Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 510/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 574/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 510/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 574 de 2.013
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Juicio Verbal número 111 de 2.013
SENTENCIA NÚM. 510 de 2.013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a treinta de diciembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de junio de dos mil trece por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaros en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 111 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Florian , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Lucía Llerda Ortí, y como apelado, Don Pedro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Delfín Altaba Ortí.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que estimando parcialmente la demandade desahucio, presentada a instancia D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Juan Ferrer, contra D. Florian , representado por la Procuradora Sra. Cardona Ferragut , debo declarar y declaro resueltoel contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2.012, suscrito entrelas partes, respecto del local sito en Peñíscola, calle Laureano Gil, número 4º-A, condenando al demandadoa estar y pasar por dicha resolución, dejando en su día y dentro del plazo legal, el local libre, vacuo y expedito y a disposición de la demandante, con apercibimiento de que tendrá lugar el lanzamiento si no procede a su desalojo.Se ratifica la fecha de lanzamientodel día 9 de septiembre de 2.013 a las 10.00 horas, para el caso de que la Sentencia no sea recurrida.
Que igualmente debo condenar y condeno a D. Florian , a pagar al actor, D. Pedro , la cantidad de cinco mil ochocientos siete euros con sesenta y dos céntimos (5.807,62€), más las rentas que vayan venciendo hasta el total desalojo a razón de 4000 euros por anuales, siendo prorrateados los periodos inferiores, que resulten impagadas. Además, se debe condenar al pago de los intereseslegales desde la fecha de la demanda respecto a las cantidades en ese momento debidas (5.807,62€) hasta la fecha de hoy; y, a partir de hoy serán los del artículo 576 en cuanto a la cantidad total condenada. En cuanto a las cantidades que vayan venciendo con posterioridad a la fecha de hoy se estará a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin expresa imposición de costas.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Florian , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución revocando parcialmente la Sentencia de instancia, y se acuerde que don Florian debe abonar 268'51 € en concepto de suministro eléctrico y 42'04 € en concepto de agua potable, con declaración de las costas de oficio.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas casadas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de octubre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de diciembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Por D. Pedro se presentó el 19 de febrero de 2.013, demanda de juicio verbal, ejercitando acumuladamente las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, contra D. Florian , solicitando en el suplico: 1º.-Se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 2 de mayo de 2.012, sobre el local sito en Peñíscola, calle Laureano Gil nº 4-A; 2º.- Se condene al demandado a dejar libre el referido local, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal; 3º.- Se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de 7.147,62 euros, correspondientes a las rentas y cantidades asimiladas, adeudadas a la interposición de la demanda, más los intereses legales. 4º.- Se condene al demandado a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas, debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva del local.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 2 de mayo de 2.012, el demandante, como propietario, y el demandado concertaron un contrato de arrendamiento, en virtud del cual el primero alquilaba al Sr. Florian el establecimiento dedicado a Hostelería-Bar, denominado 'Cafetería Restaurante Oliver' sito en la calle Laureano Gil, nº 4 -A de Peñíscola, por un tiempo de doce meses y una renta anual de 4.000 euros, más el 18 % de IVA, siendo pagadera el 23 de julio de 2.012, debiendo hacerse cargo el arrendatario de los consumos de energía eléctrica, suministro de agua, basuras, alcantarillado y todos los impuestos y pagos derivados de la actividad que se desarrolle en el local arrendado, así como el impuesto de bienes inmuebles. Desde el primer momento el arrendatario incumplió el contrato al dejar de pagar la energía eléctrica consumida entre el 21 de mayo y el 19 de junio de 2.012, por importe de 225,18 euros, entre el 19 de junio y el 19 de julio de 2.012, por importe de 271,41 euros, y durante el periodo del 19 de julio al 10 de agosto de 2.012, por importe de 271,92 euros, cuyos importes han tenido que ser satisfechos por el actor. Llegado el 23 de julio de 2.012, el demandado tampoco pagó la renta del alquiler, teniendo el demandante que pagar el IVA por 708,12 euros. El demandado tampoco ha satisfecho los consumos de agua potable, haciéndose cargo el demandante de la tasa por la ocupación de la vía pública de mesas y sillas.
En el acto de la vista, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. Por la parte demandada se allanó a la acción de desahucio, oponiéndose a la reclamación de las rentas y cantidades asimiladas.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, condenando al demandado a dejar libre a disposición del demandante el referido local, así como a pagar al actor la cantidad de 5.807,62 euros, más las rentas que vayan venciendo hasta el desalojo del local, a razón de 4.000 euros anuales.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su parcial revocación y, en su lugar, se condene únicamente al demandado a pagar la cantidad de 268,51 euros, en concepto de suministro eléctrico y 42,04 euros, en concepto de suministro de agua potable.
SEGUNDO.-Previamente al examen de los motivos del recurso debe resolverse sobre la causa de inadmisión al recurso alegada por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación. Argumenta la parte actora que el recurso se presentó fuera del plazo legalmente previsto por cuanto la parte demandada solicitó aclaración de la sentencia, debiendo computarse los veinte días para la interposición del recurso los cinco días que transcurrieron desde la notificación de la sentencia a la presentación de la aclaración.
La causa de inadmisión debe ser rechazada por cuanto al interrumpir la solicitud de aclaración el plazo para interponer el recurso de apelación, se inicia de nuevo el cómputo del plazo de los veinte días desde que se notifica a la parte el Auto que resuelve la aclaración, de conformidad con la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de noviembre de 2.010 y el Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2.011 .
El primer motivo del recurso viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia en virtud del cual se le condena al pago de las rentas reclamadas en la demanda. Alega la parte apelante que la renta pactada no se fijó en 4.000 euros anuales, sino en 11.000 euros, y que dicha suma fue satisfecha por el demandado en dos entregas de 4.000 y 7.000 euros.
La sentencia de primera instancia consideró que no había quedado acreditado que la renta pactada ascendiera a la suma de 11.000 euros, contrariamente a lo reflejado en el contrato, ni el pago de la renta pactada en el contrato por parte del demandado, al no existir documento alguno que lo acredite, a excepción de los 500 euros, con el valor de fianza, reconocidos por Dª Camila y Dª Lourdes .
El motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto siendo el pago un hecho extintivo de la obligación que se le exige, corresponde al demandado la carga de la prueba de su acreditación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Siendo normalmente la prueba del pago el recibo de dicha entrega suscrito por la persona que lo recibe. En el presente caso, el demandado sostiene que entregó dicha suma en metálico, de la que no exigió recibo, lo que es negado por la parte demandante. No existe documento alguno que acredite dicha entrega, como pudiera ser un justificante de transferencia o el pago efectuado por otro medio documentado. Pretende la parte apelante de acreditar ese pago por medio de unos préstamos que el demandado solicitó y le fueron concedidos, alegando que su finalidad era el pago de las rentas del local. Sin embargo, aunque se tuviera por acreditado que solicitó esos préstamos y le fueron concedidos, ello no prueba que se pagara al arrendador. En consecuencia, debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la sentencia apelada de que no ha acreditado el demandado haber satisfecho el importe de la renta que se le reclama.
El segundo motivo del recurso viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se le condena al pago de la cantidad de 768,51 euros en concepto de suministros de energía eléctrica. Alega la parte apelante que entregó 500 euros a la parte arrendadora, conviniendo con la misma que con la citada suma se saldarían las facturas del consumo eléctrico, por lo que solamente adeudaría la cantidad de 268,51 euros por dicho concepto.
El motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto la sentencia recurrida ya ha descontado del total reclamado la cantidad de 500 euros a los que hace referencia la parte apelante. La resolución apelada descontó del total reclamado en la demanda la cantidad de 500 euros, en concepto de fianza, y la suma de 840 euros por el ingreso efectuado en la Agencia Tributaria en concepto de retención el IRPF. El que el destino dado a la suma de 500 euros no coincida con el que pretende la parte apelante, resulta intrascendente por cuanto aplicada dichas suma al pago de una supuesta fianza o a los gastos de suministro eléctrico, el resultado es idéntico, es decir, la reducción de la cantidad reclamada en la demanda en esa cantidad de 500 euros. A mayor abundamiento, en el contrato de arrendamiento (folio 19 de los autos) se preveía que el arrendatario debía dejar en depósito la cantidad de 500 euros como fianza, como así manifestó la parte actora.
En el tercer motivo del recurso viene a discrepar la parte apelante del importe que se le reclama por el consumo de agua potable al reconocer que únicamente vendría obligada al pago del consumo correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2.012 por importe de 42,04 euros, ya que el resto de facturas que se acompañan a la demanda deben ser excluidas por cuanto nada tienen que ver con el local arrendado, al hacer referencia a otra propiedad del actor sita en Plaça de Bous nº 1 de Peñíscola.
El motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto la parte actora acreditó con la aportación del documento obrante al folio 47 de los autos, consistente en un informe de la empresa suministradora de agua potable 'Facsa', que el local objeto de arrendamiento tiene la acometida de agua a la red municipal mediante contador ubicado en la citada dirección de Plaça de Bous nº 1 de Peñíscola.
Como último motivo del recurso se impugna el pronunciamiento en virtud del cual se condena al demandado al pago de la suma de 1.537,13 euros por la tasa municipal de ocupación de la vía pública. Alega la parte apelante que el restaurante estuvo cerrado al público durante los meses de agosto y septiembre hasta que pudo restablecerse el suministro eléctrico, por lo que no se dispuso de la terraza, no obteniendo beneficios durante ese periodo por causa imputable al arrendador, por lo que solicita se le excluya de la obligación de pagar dicha tasa.
Motivo de recurso que debe ser rechazado, por cuanto habiendo satisfecho la tasa por ocupación de la vía pública el arrendador demandante, y habiéndose pactado en el contrato que el pago de dicha tasa deber ser satisfecho por la parte arrendataria, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia en virtud del cual se condena al demandado al pago del importe satisfecho por el actor por dicho concepto, sin que pueda resolverse en el presente proceso el motivo por el que el demandado no pudo utilizar dicha terraza, al existir otro proceso entre ambas partes litigantes sobre el impedimento de no haber utilizado dicho local durante un cierto tiempo, cuya causa atribuye el ahora demandado al arrendador, debiéndose estar a lo que se resuelva en dicho litigio.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Florian , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vinaròs en fecha diecisiete de junio de dos mil trece , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 111 de 2.013, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
