Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 510/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 350/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 510/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100637


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005999

Recurso de Apelación 350/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 237/2006

APELANTE:D./Dña. Azucena , D./Dña. Cecilia (HEREDERA DE Marcial ) y D./Dña. Eufrasia (HEREDERA DE Marcial )

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ

D./Dña. (FALLECIDO) Marcial

APELADO:D./Dña. Mauricio y D./Dña. Mariana

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

D./Dña. Raimundo y D./Dña. Rafaela

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ

MC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario numero 237/2006 procedentes del Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandadas-Reconvinientes: Dña. Cecilia , Dña. Eufrasia y Dña. Azucena y de otra, como Apelados-Demandantes-Reconvenidos: D. Raimundo , D. Mauricio , Dª Mariana Dª. Rafaela

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha de 26 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Orrico Blázquez, en nombre y representación de D. Raimundo , contra Dª Azucena , Dª. Eufrasia y Dª Cecilia , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco, debiendo DECLARAR QUE la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , sita en el Municipio de San Martín de Valdeiglesias, inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM001 , folio NUM002 , Finca registral nº NUM003 es de la legítima propiedad de D. Raimundo para su sociedad de gananciales con Dª Rafaela .

En consecuencia debe procederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha parcela a nombre del actor, así como a la cancelación y rectificación del asiento registral contradictorio a dicha declaración de dominio. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Desestimar la demanda reconvencional FORMULADA por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco, en la representación indicada, frente a D. Raimundo , Dª Rafaela , Dª. Mariana y D. Mauricio , con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 2 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a los presentes.

PRIMERO.-La finca NUM003 del Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias se describe registralmente como rústica, parcela de terreno en término de San Martín de Valdeiglesias en la Colonia Veracruz, señalada con el número NUM000 de la misma, de 829 metros cuadrados, y que linda: al Norte y Este, camino de servidumbre; Sur, parcela número NUM004 y camino de servidumbre; y Oeste, parcela número NUM005 , siendo esta finca una de los resultantes de dividir en 48 la número NUM006 , destinándose el resto de la superficie del terreno a caminos de servidumbre y otros servicios.

La primera inscripción registral de la referida finca data del 25 de febrero de 1967, y por la inscripción tercera de compra, de fecha 28 de febrero de 1970 se inscribió a favor de los cónyuges D. Marcial y Dña. Azucena , para su sociedad conyugal, en virtud de una escritura pública de fecha 5 de febrero de 1970, cuya copia se ha portado también a las actuaciones.

La demanda iniciadora de este proceso la presenta D. Raimundo , ejercitando una acción declarativa de dominio respecto de la anterior finca, a cuyo fin alega que en la primavera del año 1974 la adquirió de D. Marcial mediante contrato privado de compraventa, para su sociedad conyugal con Dña. Rafaela , habiendo extraviado el documento de compraventa, aduciendo subsidiariamente como título de propiedad la adquisición por usucapión, solicitando en la demanda la declaración de que la parcela es de la legítima propiedad del demandante y su cónyuge, y la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, con la cancelación de las inscripciones contradictorias.

SEGUNDO.-Habiendo fallecido D. Marcial el 8 de febrero de 2005, comparecieron en las actuaciones como herederos suyos sus hijas Dña. Cecilia y Dña. Eufrasia y su cónyuge Dña. Azucena .

Una serie de irregularidades procesales que se señalan en el auto de la Sección decimoctava de esta Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2008 provocaron que pese a declararse nula una primera sentencia dictada el dos de noviembre de 2006 , estimatoria de la demanda, y rectificada por auto de 15 de noviembre de 2006, se libraran los mandamientos al Registro de la Propiedad para la inscripción de la finca controvertida a favor del demandante y su cónyuge, y como éstos vendieran la finca a los también cónyuges D. Mauricio y Dña. Mariana en escritura pública de compraventa de 14 de diciembre de 2007, nos encontramos con que la finca registral NUM003 aparece inscrita a favor de los cónyuges D. Mauricio y Dña. Mariana , con carácter ganancial, mediante la inscripción quinta de fecha 23 de enero de 2008.

Esta circunstancia ha provocado a su vez que los demandados formularan reconvención contra D. Raimundo , Dña. Rafaela , D. Mauricio , y Dña. Mariana , para que se declarara la nulidad del contrato de compraventa reflejado en la escritura pública de 14 de diciembre de 2007, se declarara que la finca discutida era de la legítima propiedad de los demandados-reconvinientes, y se anularan las inscripciones registrales causadas en virtud de aquella escritura, pretendiendo subsidiariamente un resarcimiento de daños y perjuicios.

TERCERO.-La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y desestima la reconvención, declarando que la parcela litigiosa es de la legítima propiedad de demandante, para su sociedad conyugal, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de la parcela a nombre del actor, así como la cancelación y rectificación del asiento registral contradictorio a la declaración de dominio; sentencia que ha sido recurrida en apelación por los demandados-reconvinientes.

CUARTO.-Se interesa en el recurso una nulidad de actuaciones por no constar el testimonio de D. Gustavo en la grabación del acto del juicio, a lo que no se debe acceder, pues como dicho testimonio no se prestó en el acto del juicio sino como diligencia final no puede constar en la grabación de dicho juicio, obrando en las actuaciones la grabación de la diligencia final donde consta el referido testimonio.

QUINTO.-El demandante D. Raimundo y su cónyuge Dña. Rafaela son titulares, con carácter ganancial, de la finca NUM007 del Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, descrita registralmente como rústica, parcela de terreno NUM005 en DIRECCION000 , con una superficie de 1.170 metros cuadrados y que linda al Este con la parcela NUM000 . Esta finca es, por tanto, colindante con la litigiosa, y figura inscrita a favor del demandante y su cónyuge en virtud de la inscripción segunda de fecha 14 de junio de 1967 por título de compraventa.

SEXTO.-El título de compraventa que se alega en la demanda para fundamentar en él la acción declarativa de dominio no se ha acreditado, teniendo acreditado el dominio la sentencia recurrida en virtud del instituto de la usucapión, aunque tiene que tratarse necesariamente de la usucapión extraordinaria de 30 años del artículo 1959 del Código Civil , pues para la usucapión ordinaria falta el requisito del justo título ( artículos 1949 , 1952 y 1953 del Código Civil ).

Aún así, coincidimos con el criterio de la sentencia impugnada en que la adquisición del dominio por usucapión extraordinaria se encuentra suficientemente acreditada.

Desde luego, las demandadas ni acreditan la posesión de la finca ni haberse interesado por la misma. No han abonado recibos de la comunidad de propietarios ni el impuesto de bienes inmuebles, y parece que desconocían incluso la existencia de la finca.

Por el contrario, el demandante justifica que ha venido abonando los recibos de la comunidad de propietarios por la parcela número NUM000 , expedidos a su nombre, aportando a las actuaciones recibos de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1993 y 1995. También acredita que ha satisfecho el impuesto de bienes inmuebles correspondiente a la parcela litigiosa de los años 1992, 1993, 1995, 1996, 2004 y 2005, girado a nombre del propio demandante; y de la prueba testifical practicada, con especial mención al testimonio de D. Severiano , D. Jose Carlos y D. Luis Manuel , valorados conforme prescribe el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desprende razonablemente que el demandante ha venido poseyendo la parcela controvertida ininterrumpidamente durante más de treinta años, a título de dueño, publica y pacíficamente, con lo que ha adquirido su dominio por usucapión extraordinaria.

En consecuencia, consideramos que los pronunciamientos que estiman la demanda y desestiman la reconvención, declarando la propiedad del demandante, para su sociedad de ganancial, de la parcela litigiosa y ordenando la inscripción de la parcela en el Registro de la Propiedad a nombre del actor, con la cancelación y rectificación del asiento registral contradictorio, son totalmente correctos, no habiendo incurrido la sentencia impugnada en error al valorar las pruebas practicadas.

SEPTIMO.-En materia de costas procesales el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento consagra el principio del vencimiento al declarar que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo excepción a este principio legal de carácter general que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso analizado, el Tribunal no estima que concurran las suficientes dudas de hecho o de derecho como apartarse del criterio general legal en materia de imposición de costas procesales.

OCTAVO.-Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a las apelantes en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Cecilia , Dña. Eufrasia y Dña. Azucena , contra la sentencia que con fecha veintiséis de julio de dos mil diez pronunció la Sra. Juez de Primera Instancia número cuatro de Navalcarnero , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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