Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 510/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 242/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 510/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100503
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004234
Recurso de Apelación 242/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada
Autos de Juicio Cambiario 955/2011
APELANTE Y EJECUTADO:D. Cirilo
PROCURADOR D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
APELADO Y EJECUTANTE:D. Florian
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
DEMANDADOS:Dña. Petra
D.. Leoncio
SENTENCIA Nº 510/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 955/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada a instancia de D.. Cirilo apelante - demandado, representado por el Procurador D.JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ contra D. Florian apelado - demandante, representado por el/la Procurador JACOBO GARCIA GARCIA, y como demandados Dña. Petra y D.. Leoncio ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 26/04/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la OPOSICIÓN AL JUICIO CAMBIARIO formulada por el Procurador de los Tribunales don Raúl del Castillo Peña en nombre y representación de DON Cirilo y por el procurador de los tribunales doña Ana Lourdes González Olivares, en nombre y representación de DOÑA Petra , con expresa imposición de costas a la parte opositora.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria formuló escrito oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que resulta de interés para la solución de la contienda en esta alzada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda de oposición planteada por D Cirilo , razonando respecto a la falta de legitimación planteada que el demandante de oposición actuó en el documento de 2008 tanto como Administrador de la sociedad como de persona física, y en las cambiales no aparece ninguna mención que identifique su actuación como representante o apoderado de ninguna sociedad. Respecto al incumplimiento del contrato causal argumenta que el deudor cambiario no ha podido demostrar su desconocimiento de la contabilidad y el engaño que dice haber sufrido, resultando todo lo contrario de la prueba obrante en las actuaciones, pues él mismo reconoció haber trabajado como gerente y ser partícipe de RESTAURACIÓN 27, S.L. desde su constitución, recibió del vendedor un listado contable seis meses antes, no pidió información adicional, no denunció ni reclamó nada al vendedor, y pagó las seis primeras letras.
Recurre D Cirilo alegando:
Quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, pues acusa a la sentencia de primer grado de incongruente e inmotivada por no haber traído al procedimiento como demandado a D Leoncio , quien no fue citado de forma fehaciente para comparecer en Juicio y participó en éste únicamente como testigo, pese a que por la ejecutante se dirigió acción contra él en su condición de avalista.
Acusando de incongruente a la sentencia, discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Sra. Magistrado de primera instancia en relación a la falta de legitimación alegada, pues, a su juicio (reproducimos literalmente, f. 217),"... en el contratofirmado el 29 de junio de 2008 se establece de forma indubitada que D Cirilo actúa como 'Administrador Único entrante de la Sociedad Restauración el 27, S.L., nombrado en el día de hoy, mediante escritura pública de cese y nombramiento de administrador único y compraventa de acciones otorgada ante el ...' ">, no como persona física, advirtiéndose en el contenido del contrato que la intención de las partes era que D Florian vendía sus acciones en RESTAURACIÓN 27, S.L. admitiendo como instrumento de pago las cambiales que se aceptaron por D Cirilo como futuro administrador único de la sociedad, siendo por tanto ésta quien habrá de responder del pago.
Discrepando igualmente de la valoración de la prueba, reitera la compensación de créditos porque así lo acordó verbalmente con D Florian , aceptando éste no reclamar el resto de las cambiales cuando, tras llevar a cabo una auditoría una vez compradas las acciones, detecta irregularidades graves en la contabilidad de la sociedad que D Florian admitió en su declaración en la vista del juicio. Entiende, de acuerdo con sus cálculos, que D Florian le adeudaría a él la cantidad de 63.848,36€ porque la aportación real no fueron 90.800€, sino 47.415,49€, se le pagaron 22.699,98€, y retiró 88.563,87€ de forma irregular.
SEGUNDO.- Para decidir sobre el primero de los motivos de apelación debe recordarse ante todo que el juicio cambiario tiene dos fases en la regulación actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil: una inicial ejecutiva, que puede continuar hasta hacer pago al acreedor con los bienes del deudor si éste no plantea oposición; y otra declarativa, que se inicia con la demanda de oposición. En la primera fase el acreedor ejercita la acción cambiaria contra quienes considera deudores en función del título ejecutado, de modo que el llamamiento al proceso mediante el requerimiento del artículo 821 LEC se les hace a todos los deudores contra los que se dirija la acción cambiaria. En la segunda fase, la declarativa, dependerá de quién plantee la oposición para establecer en ella la relación jurídica procesal, pues, obviamente, si de todos los requeridos en la primera fase sólo alguno de ellos decide plantear demanda de oposición, la fase declarativa únicamente se sustanciará entre el deudor demandante y el ejecutante, pero no con quienes no hiciesen uso de esa facultad legal, respecto a los que se despachará ejecución en los términos previstos en el artículo 825 LEC . Consecuentemente, ninguna infracción procesal se ha producido si en la fase declarativa surgida de las demandas de oposición planteadas por D Cirilo y Dª Petra , no se llamó al otro deudor cambiario, D Leoncio , que no presentó demanda de oposición. Hay, pues, una ausencia total de fundamento legal en la pretensión deducida por la recurrente en defensa de este motivo de apelación, mostrándose los reproches de incongruencia y falta de motivación completamente improcedentes. La parte recurrente no ha tenido en cuenta cuestión tan elemental como la antes analizada llevándole a expresar acusaciones hacia la Sra. Magistrado de primera instancia impropias, injustas y ausentes de consideración empleando frases tales como: que el Juzgador ha pretendido ' quitarse de en medio un caso lo más rápidamente posible, sin motivación alguna y sin la debida diligencia que debe instar a los tribunales sentenciadores', manifestaciones que merecen nuestro rechazo y reprobación.
TERCERO.- El segundo de los motivos de apelación adolece de la misma carencia de fundamento, en este caso fáctico. Llama a tal efecto la atención que el apelante haya obviado interesadamente en su recurso al reproducir parte del primer párrafo del apartado 'INTERVINIENTES' del contrato de 29 de julio de 2008 -no de junio, como se indica por error-, la dicción del mismo que le compromete, pues consta redactado como sigue: ' El primero en su propio nombrey en calidad deAdministrador Único entrante de la Sociedad Restauración el 27, S.L., nombrado en el día de hoy, mediante escritura pública de cese y nombramiento de administrador único y compraventa de acciones otorgada ante el ... '. Es decir, en el contrato no intervenía sólo en calidad de representante de RESTAURACIÓN EL 27, S.L., sino también en su propio nombre, tal como así lo vio y entendió certeramente la Sra. Magistrado de primera instancia.
Para llegar a presumir, como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de abril de 2010 , que el Administrador de una sociedad mercantil actúa en su representación cuando firma en el acepto, pese a la ausencia de menciones sobre el apoderamiento o representación, es requisito imprescindible que la sociedad en cuestión sea la librada y conste como tal identificada en el apartado correspondiente de la letra de cambio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 LCCH , sólo el librado puede aceptar la letra de cambio. De ese modo, si quien está identificado como librado es una persona física y es ésta quien firma en el acepto, no hay duda que se obligó personalmente al pago de la Letra, sea o no Administrador de la sociedad junto a la que consensuó el contrato. Por tanto, y con independencia del motivo por el que fueran libradas las letras de cambio, la sentencia fue de todo punto correcta cuando rechazó la pretensión de D Cirilo , que aparece como librado en todos los títulos ejecutados, sin mención o referencia alguna a la sociedad de la que es Administrador.
CUARTO.- El apelante plantea en el tercero de los motivos, según el orden y clasificación realizada en el fundamento primero de esta resolución, dos posibles causas para oponerse a la pretensión de su contrario. Por un lado la compensación pactada verbalmente, por otro la compensación del crédito del actor con otro a su favor nacido de las irregularidades contables detectadas con posterioridad a la venta de participaciones. Para justificar las dos alternativas de compensación se aduce que hubo engaño por parte del vendedor de las participaciones porque la aportación a la sociedad no fue de 90.800€, sino de 47.415,49€, e igualmente se afirma que el ejecutante dispuso a su antojo y para fines propios de dinero perteneciente a la sociedad.
El pacto de compensación -en realidad novación, como luego se razonará- tendría cabida entre las excepciones causales que el aceptante puede oponer contra el librador a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 LCCH porque se habría convenido como un medio de extinción de la deuda cambiaria, pero a tal fin sería necesario que el pacto verbal acordando la compensación se hubiese acreditado. La prueba, sin embargo, es inexistente, incluso del material fáctico obrante en las actuaciones se deduce lo contrario, pues no tiene sentido que si tal pacto se hubiera alcanzado las letras no se rompieran para evitar su circulación y ejecución. Si no se ha demostrado el acuerdo indicado, resultan irrelevantes las circunstancias que lo hubiesen motivado, pues el hecho extintivo de la deuda aducido es aquél no éstas, de modo que al pretendido error en el valor de las participaciones el propio comprador no quiso atribuirle consecuencias invalidantes del negocio jurídico, sino novatorias, en cuanto pretende que el precio a pagar debía ser inferior y proporcionado a lo realmente aportado por el vendedor, alterando con ello una de las condiciones del contrato, lo cual supondría su novación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.203.1ª CC , novación respecto a la que ninguna prueba existe.
La segunda de las fórmulas de compensación aducidas en el recurso rebasa, y con holgura, el margen permitido en el artículo 67 LCCH para hacer valer excepciones causales, en cuanto quien resultaría titular del pretendido crédito contra D Florian no sería D Cirilo , sino RESTAURACIÓN EL 27, S.L., pues de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de oposición, se acusa al ejecutante de haber empleado indebidamente fondos de la sociedad, no bienes propios de D Cirilo , y éste sólo puede oponer en juicio cambiario donde él aparece como librado y aceptante de las letras de cambio sus excepciones personales, no las de la sociedad que representa. Todo ello, además, con independencia de que para hacer valer en juicio cambiario la compensación como excepción extintiva de la obligación causal resulta imprescindible que se trate de la compensación legal o de la convencional, pero no de la judicial, como sería el caso, pues su determinación exige ejercitar acción, no excepción, que permita al Juez determinar el importe de la deuda.
Todo lo expuesto nos lleva, pues, a rechazar el recurso en su integridad.
QUINTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Raúl del Castillo Peña y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr.D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Coslada de fecha 26 de abril de 2012 en autos nº 955/2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0242-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
