Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 510/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 692/2012 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 510/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100501

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00510/2013

SENTENCIA Nº 510/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 692/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguido entre D. Gines como demandante y la mercantil Inmobiliaria García Lacunza SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Vicente Romero, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Rincón Gallart, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 22/11/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez, en nombre y representación de D. Gines , contra 'Inmobiliaria García Lacunza, S.L.', representada por la Procuradora Dª Prudencia Bañón Arias, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos cuarenta euros (62.640 €), más los intereses legales desde al presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La estimación de la demanda es contestada por la parte llamada al Juicio mediante este recurso de apelación, en el que la inmobiliaria condenada al abono de cierta cantidad entiende producida una incorrecta valoración de la prueba, con vulneración en la instancia del adecuado onus probandi.

La naturaleza revisoría de la alzada origina la práctica de un nuevo escrutinio, y consecuente apreciación, de los medios de acreditación en Juicio de presencia en las actuaciones, ello para alcanzar definitiva inferencia sobre la viabilidad de la pretensión de demanda, tan acogida por el Juzgado de Instancia.

Sostiene el actor que realizó un 60% del trabajo asumido por encargo de la demandada, mientras que ésta insiste en negar tal aserto, reiterando que ni siquiera llegó el profesional a redactar el proyecto técnico de instalaciones eléctricas, de ahí que no se aportase tal documento con el escrito inicial del litigio.

Ambas partes siguen coincidiendo en que sus relaciones han de enmarcarse en la órbita de aplicación del art. 1544 del CC , por cuanto de un arrendamiento de obra se trata, sin que quepa hablar según la apelante del cumplimiento de la parte arrendadora del trabajo si el profesional empieza reconociendo que solo llegó a culminar un porcentaje de tal encargo.

Lo que, desde luego, no vulnera ninguna de las reglas del art. 217 de la LEC , precepto rector del onus probandi aquí cuestionado, es el valor otorgado por el juez a quo a la documentación firmada por el aquí actor y aportada por quien lo contrató a otro pleito. Esa documental ha de ser tenida en cuenta al resultar acreditativa precisamente de la base de cuantas pretensiones se vierten en este litigio, de ahí la inserción en la resolución recurrida de un comentario sobre la doctrina de los actos propios, el mismo plenamente ratificable ahora.

La aportación de documentos al tiempo de la celebración de la audiencia previa tampoco afecta a su validez, como destaca el propio juez a quo, con cita del art. 265.3 de la misma ley de enjuiciar, éste en concordancia con su art. 426.5.

La no práctica de la pericial impide su valoración, mas no ha de volverse contra la parte que la propuso, como sostiene la apelante.

El nivel de los trabajos queda justificado por la factura en su día expedida por el apelado, comprensiva de los 'trabajos necesarios para la redacción de distintos proyectos para ejecución de las obras instalaciones de urbanización para polígono industrial', pues ya en 26/1/09, antes de la crisis en las relaciones del técnico y la inmobiliaria, aquél porcentuaba en el 60% de su totalidad lo llevado a cabo respecto del encargo profesional recibido.

No puede tampoco negarse la fuerza probatoria de los documentos 6 y 7 aportados con la demanda, pues su existencia no obedece sino a la realización por los técnico de la obra de los trabajos preliminares del proyecto concebido, por mucho que eso se niegue de contrario.

No se hacen en el recurso observaciones a la prueba personal, cuyas apreciación y explicitación en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada merecen especial aceptación.

Finalmente, en contrario sentido al indicado en los últimos párrafos del alegato de apelación, ha de admitirse cuanto se expone en el cuarto de los citados fundamentos jurídicos sobre el precio solicitado por los trabajos, ya que la suma impetrada se corresponde con el 60% de lo concertado para el total, de suerte que, admitida la confección de ese porcentaje de obra, deba acogerse tal importe como el realmente adeudado al Sr. Gines al término de esa parte de su cometido profesional, todo ello de constancia en el ya referido documento nº 7 de la parte actora.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bañón Arias, en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria García Lacunza SL, frente a la sentencia de fecha 22/11/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de procedimiento ordinario, tramitados con el nº 2.241/09, del que dimana el rollo nº 692/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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