Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 510/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 498/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 510/2013
Núm. Cendoj: 46250370062013100451
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5343
Núm. Roj: SAP V 5343/2013
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 498/2013 SENTENCIA 10 de diciembre de
2013
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 498/2013
SENTENCIA nº 510
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de 2013.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, recaída
en el juicio ordinario nº 221/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Carlet (Valencia), sobre
acción de nulidad de compraventa de vivienda.
Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados D. Juan Miguel , Dª. Celestina y
Dª. Genoveva , representados por la procuradora Dª. María José Martí Chenoll y defendidos por la abogada
Dª. Elvira Núñez Marín, y como apelado el demandante D. Bernabe , representado por la procuradora Dª.
María José Requena González y defendidos por el abogado D. Antonio Asensio Sorribes.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. María José Requena González, en nombre y representación de D. Bernabe , contra D. Juan Miguel , Dª. Celestina y Dª. Genoveva , DECLARO haber lugar a la misma y, en consecuencia: DECLARO la NULIDAD RADICAL del contrato de compraventa, elevado a escritura pública en fecha 11 de noviembre de 2005, ante el Notario Dª. María Isabel Sáez Luz, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 , de Carlet, e interviniendo como vendedores D. Bernabe y Dª. Genoveva y como compradores D.
Juan Miguel y Dª. Celestina , CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración; PROCÉDASE a la cancelación de la inscripción registral de la referida escritura, inscrita en el Registro de la Propiedad de Carlet, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , así como todas las demás que traigan causa de la misma.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.»
SEGUNDO.- La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que revocando la sentencia impugnada estime el presente recurso.
TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito solicitando sentencia desestimando el recurso de apelación, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: «
TERCERO.- En el caso de autos, no se niega por la parte demandada la celebración del contrato de compraventa, elevado a escritura pública en fecha 1 de noviembre de 2005, entre la demandada Dª. Genoveva y su difunto marido y los también demandados D. Juan Miguel , Dª. Celestina , sobre la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Carlet, y se opone a la simulación en la entrega del precio, ya que se suscribió un documento 'justificante de pago' que se aporta como doc. 2.
La acción ejercitada en el presente procedimiento es la nulidad de la escritura de compraventa por inexistencia de causa, esto es, por falta de pago del precio, que invalida el contrato a tenor del artículo 1300 del Código Civil, en relación con el 1275 del mismo texto legal , ya que establece que ' Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.. ' y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que ' no existe causa en la compraventa cuando falta el precio, correspondiendo al juzgador de instancia la apreciación de su existencia. ' [...]
CUARTO.- Conforme a lo expuesto, y valorando la prueba practicada, únicamente se aporta, por la parte demanda, como prueba del pago del precio, un Justificante de Pago (doc. 2), de fecha 11 de noviembre de 2005, por el que D. Bernabe y Dª. Genoveva certifican haber recibido de los compradores la cantidad de 41.000 euros como precio de venta. Salvo tal documento no se aporta más prueba del pago del precio de venta. El interrogatorio del actor únicamente reflejó el distanciamiento respecto de su hermano desde el año 1996 y la normal relación que mantenía con sus padres entre los años 2004 y 2005, que no se mantuvo porque beneficiaron a su hermano.
Conforme a lo expuesto, la carga de prueba del pago del precio incumbe a la parte compradora, que renunció al testigo propuesto en tal sentido y no aportó más prueba para acreditar el pago del precio, como justificantes o extractos bancarios de su pago, etc.. Únicamente se aporta un documento privado, que resulta insuficiente para acreditar el pago real y cierto del precio reflejado, y de cuyo pago no da fe el Notario, ya que únicamente recoge las manifestaciones de las partes intervinientes. A ello resulta necesario añadir el bajo precio fijado para la compraventa del inmueble, y la relación de parentesco directa entre vendedores y compradores, lo que contribuye a acreditar la inexistencia de pago del precio que, como elemento esencial de la compraventa celebrada, determina la inexistencia del negocio jurídico, por simulación absoluta, lo que determina la nulidad absoluta y radical del contrato por falta de causa. En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede la estimación íntegra de la pretensión actora, con la declaración de nulidad del contrato de compraventa con la correspondiente cancelación de la inscripción registral.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: La escritura de compraventa reunía todos y cada uno de los requisitos esenciales del contrato de compraventa, por lo que era válida por lo que se alegó caducidad de la acción de la nulidad ejercitada por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el código civil en el artículo 1301 .
No es motivo de nulidad de la compraventa el bajo precio fijado ni que exista parentesco entre vendedores y compradores.
Esta parte aportó un justificante de pago del precio de la vivienda, estipulado en 41.000#00 euros, efectuado por Don Juan Miguel y Doña Celestina , con firma de D. Bernabe y de Doña Genoveva , y que habiendo fallecido D. Bernabe el 14/09/2010 era imposible su impugnación puesto que estaba firmado de puño y letra por ambos.
La compraventa se hizo con todas las garantías legales y cumpliendo los requisitos del contrato enumerados en el art. 1261 CC , y en escritura pública. El documento notarial, inscrito en el Registro de la Propiedad dota a los hechos que contiene de eficacia y seguridad plena, incluso frente a terceros.
TERCERO.- Valoración del Tribunal.
Del contrato simulado y de la fe notarial.
El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que normalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 y 12 de febrero de 2003 ).
Íntimamente ligado a la apreciación del negocio simulado surge el problema de su prueba o acreditación, ya que por lo general, dado el propósito de los contratantes en que no consten los vestigios de la simulación y de que se manifiesten o resulten aparentes, por el contrario, aquellos otros que permitan considerar cierta y efectiva la perfección del negocio jurídico formal, no se dispone de una prueba directa y plena de su simulación, debiendo acudirse a la prueba indiciaria o de presunciones que desvirtúen las declaraciones contenidas en aquél ( STS de 13 de octubre de 1987 , 27 de abril de 2000 , 3 de octubre de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006 ).
Que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público no obsta a la apreciación de la simulación, puesto que la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca ( SSTS 15 mayo y 2 junio 1983 , 24 febrero 1986 , 1 julio , 5 y 10 noviembre 1988 , 23 septiembre 1989 , y 15 noviembre 1993 ).
CUARTO.- De la prueba de la simulación.
La carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ), sino además, porque la jurisprudencia establece que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario ( SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), y que los artículos 1250 y 1277 CC contienen la presunción legal 'iuris tantum' de la concurrencia de causa, que puede ser destruida mediante probanzas en contrario, incluso mediante pruebas indirectas.
El artículo 386 de la LEC se refiere a la prueba de presunciones al establecer que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.' De de esa clase de pruebas se ha dicho que son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006 ), y, como dijo la STS de 18 de abril de 2001 , las presunciones en su dimensión judicial suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción. Así, el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción, no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los 'facta concludentia', sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles ( SSTS 15-junio-1992 , 23- febrero y 28-septiembre-1993 ) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro ( SSTS30-junio-1988 , 20-diciembre-1993 y 2-abril-1996 ).
QUINTO.- De la prueba del precio de la compraventa.
En el caso enjuiciado, conviene precisar que la acción de nulidad ejercitada no se fundamenta propiamente en la 'falta de pago del precio', sino en la inexistencia de precio que, conforme al artículo 1445 CC , constituye un elemento esencial del contrato de compraventa, sin el cual no existe ésta ( artículo 1300 CC ), lo que sucede es que el pago de ese precio o de parte de él, acreditaría de manera irrefutable que en el contrato se convino el precio.
En la escritura pública consta que el precio de la enajenación de la nuda propiedad es de 41.000 euros, y que 'la parte vendedora, declara recibidas con anterioridad a este acto, por lo que otorga total carta de pago' (folio 48). Sin embargo, no es menos cierto que no existe constancia en autos de haber sido abonado el precio por los compradores, pues el documento firmado por los vendedores el mismo día que otorgaron la escritura (folio 51), resulta simplemente redundante de la declaración que hicieron en ésta, pero no aporta ningún dato objetivo que acredite la seriedad del pacto del precio y la realidad de su consiguiente pago, y sin embargo la existencia de vínculos familiares entre los contratantes avala que la escritura pública no reflejó la verdadera voluntad de los otorgantes. Conclusión ésta que se refuerza porque, pese a que conforme a la distribución de la carga de la prueba según criterios de la facilidad para probar que tenga cada parte, correspondía a los demandados recurrentes acreditar la disponibilidad y procedencia del dinero que dicen haber pagado a los supuestos vendedores, no han aportado ninguna prueba que acredite que dispusieran de ese dinero y que efectivamente lo hubieran entregado a aquéllos. La contestación a la demanda se aferró al texto literal de la escritura y de la carta de pago, pero no hizo mención siquiera de cómo se pagó ese supuesto precio, ni cuál fue el medio de pago utilizado o de dónde sacó el dinero para pagarlo, y sólo en la audiencia previa, al proponer la prueba testifical de la hermana de la demandada señora Celestina dijo que lo hacía 'para acreditar que prestó dinero a su hermana para pagar parte del inmueble que adquirió ... siendo testigo de la entrega del dinero a los antiguos propietarios' (folio 67), sin embargo cuando llegó el día del juicio oral, renunció a esa única testigo, y no aportó ni un solo documento bancario, capaz de adverar la existencia de un precio en la compraventa controvertida. En definitiva, la sola declaración escrita de los intervinientes en el otorgamiento de la escritura de compraventa no sirve para tener por cierta la existencia del precio, pues contradice el modo habitual de conservar los ahorros y de realizar las transferencias y pagos de miles de euros.
SEXTO.- De la inexistente caducidad.
Estimamos por tanto que la conclusión valorativa alcanzada por la Juez de la primera instancia es acorde con las pruebas practicadas y no habiéndose acreditado la existencia del precio en la compraventa, ésta está viciada de nulidad absoluta por simulación, no siendo de aplicación el plazo de caducidad del articulo 1301 CC , que se alega en el recurso, ya que en los casos de inexistencia del negocio o nulidad absoluta, como sucede en este caso, no es de aplicación este precepto (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 8 de marzo de 1994 , entre otras).
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Juan Miguel , Dª. Celestina y Dª. Genoveva .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

