Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 510/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1077/2012 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 510/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100501


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1077/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 150/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 510
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veintidosde diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 150/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Manresa, a
instancia de D./Dña. Bibiana contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ,
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribubales D. Miquel Vilalta Flotats, en nombre y representación de Bibiana debo declarar que AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ha incumplido la orden judicial de retención del auto de fecha 23 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Manresa en los autos de juicio ejecutivo nº 171/2010, y que en consecuencia, el pago realizado por el demandado, en la cuantía en que fue requerido por el Juzgado, carece de efectos liberatorios, condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 115.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la resolucion judicial precedente, dicha suma devengará el interés recogido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, peticionando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso a la apelación interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Opone en primer término el apelante la infracción del art. 621.2 de la L.E.C ., refiriendo que el Secretario del Juzgado de instancia no envió directamente la orden de retención a AXA, librando un oficio en fecha 23/02/2010, que entregó al Procurador de la ejecutante en la misma data, teniéndolo este durante una semana sin cursarlo, haciéndolo en fecha 1 de marzo de 2010 por burofax, recibido en recepción a las 17.08 horas, entendiendo que el Procurador que asumió el diligenciamiento hizo dejación de su obligación durante una semana, decidiendo además el envío por burofax, lo que hizo que la apelante no pudiera expedir el recibo acreditativo de la recepción de la orden y que tras comprobar las cantidades de que dispusiera en aquel momento certificase tal extremo.

Entiende que las circunstancias del supuesto de autos no fueron las previstas por el legislador, por lo que considera que no puede exigirse la rigidez e inmediatez que considera que se ha impuesto en la resolución apelada.

No puede aceptarse este motivo de apelación al constituir una alegación extemporánea por no haberse realizado en la fase de alegaciones determinada por la demanda y la contestación, en la primera instancia, en la que queda determinado el cauce jurídico material del procedimiento. Admitir en este momento nuevas alegaciones no solo contraviene la normativa procesal aplicable sino que además podría suponer una vulneración del principio de defensa y efectiva contradicción, habiéndose sustraído su conocimiento a la otra parte y la valoración del Juzgador de instancia.

Ello no obstante debe significarse que tampoco se valora existente la infracción aludida, resultando conforme al art. 621.2 de la L.E.C . la posibilidad de que, cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, la orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588 pueda ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante, recogiéndose la obligación de la entidad requerida de cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, no viniendo prohibido que el Procurador efectúe el diligenciamiento por vía del burofax, en tanto que medio que deja debida constancia de la entrega, con concreción incluso de la hora.

En consecuencia no existe rigidez alguna en la sentencia de instancia cuando estima la demanda, ante la fecha de recepción de la orden retención y la extensión por la apelante, el 2 de marzo de 2010, del documento de saldo y finiquito de la indemnización a favor de Kollman Aplicaciones, S.L. por un total de 467.497,44 euros.



TERCERO.- Seguidamente alega el apelante la infracción del art. 1.164 del C.c ., exponiendo que las relaciones jurídicas han de descansar en el principio de la buena fe, considerando que el deudor queda liberado si paga de buena fe al que estuviera en posesión de la deuda, ofreciendo el precepto dos presupuestos, la legitimación por la apariencia y la buena fe, como creencia equivocada de que el que ostenta el crédito tiene derecho a cobrarlo .

En base a ello entiende que queda acreditado que la apelante, deudora de una indemnización por mor de un contrato de seguro contra incendio suscrito con Kollma, antes de proceder al pago de la indemnización tasada y acordada con su asegurado retuvo, dedujo y puso a disposición de varios juzgados otras cantidades, cuyos oficios de retención llegaron con la premura mínima exigible, tales como los de los Juzgados 1,2 y 7 de Manresa por la suma de 285.502,56 euros, al haber tenido conocimiento de los embargos trabados en tres procedimientos ejecutivos contra la misma demandada, antes de la fecha de pago de la indemnización correspondiente al asegurado Kollman Aplicaciones S.L..

Valora que todo ello acredita que AXA coincide con el perfil exigido por el art. 1.164 del C.c . y debe entenderse que actuó de buena fe y de forma diligente, habiendo recibido el burofax a las 17.08 horas y habiendo expedido el cheque para el pago que fue entregado horas después, el 2 de marzo.

Entiende que no pudo anular el cheque no existiendo precepto que permita su anulación y que en todo caso el daño a la apelada no fue creado por la apelante sino por Kollman .

Por todo ello valora que no existe la culpa del art. 1.902 del c.c , habiendo además la actora utilizado diferentes procedimientos.

A la vista de lo actuado no cabe tampoco acoger este motivo de apelación pues si bien conforme al citado artículo 1.164 del C.c . el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor, no nos hallamos en el supuesto de autos ante la consideración de una actuación movida por la mala fe o al menos exenta de buena fe, sino de la existencia de una conducta negligente por parte de la apelante, que da lugar a la indemnización del daño causado. No se trata de valorar si se pagó o no a quien estuviera en posesión del crédito, sino que su conducta entraña una acción imprudente o culposa de la que debe responder en la forma determinada en la sentencia de instancia.

En efecto, recibió orden de retención del Juzgado de instancia nº 3 de Manresa , el 1 de marzo de 2010 a las 17.08 horas y de lo actuado resulta que no existió la diligencia o cuidado mínimo exigible en la apelante y en concreto en su organización al menos, como para evitar que pese a esta recepción, al día siguiente se realizara el pago por cheque ascendente a un total de 467.497,44 euros, lo que obviamente denota una clara conducta negligente. Le constaba la orden de retención, el apercibimiento al respecto y pese a ello, existiendo cantidades a recibir por Kollman Aplicaciones S.L., no se realizó la retención y el subsiguiente ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado.

Dicha actuación, dado el objeto de la apelación, determina la procedencia de la resolución apelada, y por consiguiente la de desestimar la apelación.



CUARTO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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