Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 510/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 251/2013 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 510/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

Rollo nº 251/2013-a

JUICIO ORDINARIO 11/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT

SENTENCIA núm 510 /2014

Magistrados:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Barcelona, 28 de octubre de 2014.

Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, los autos de juicio ordinario número 11/2012, de reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat. El demandante, don Felicisimo , ha sido representado por la procuradora doña Lorena Moreno Rueda y defendido por la letrada doña Eva Blanco Aymerich. El demandado, don Gabriel , ha sido representado por el procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest y defendido por el letrado don Ramon de Veciana Batlle. Don Felicisimo ha recurrido en apelación contra la sentencia de 11 de enero de 2013 .

Antecedentes

1.La parte dispositiva de la sentencia impugnada dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Jesús Bley Gil, en nombre y representación de Felicisimo , frente a Gabriel , representado por el procurador Antonio Mª de Anzizu Furest, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra. Impongo las costas a la parte actora.'

2.Don Felicisimo recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión del recurso el día 23 de octubre de 2014.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN


Fundamentos

1.El demandante, don Felicisimo , solicitó la condena de don Gabriel a pagarle 30.000 euros, como importe del crédito que un tercero, el Sr. Justiniano , ostentaba contra el Sr. Gabriel y había cedido al actor mediante escritura pública de 28 de noviembre de 2011.

El crédito del Sr. Justiniano contra el Sr. Gabriel , según se expuso en la escritura pública de cesión, obedecía al precio del traspaso al Sr. Gabriel de un local de negocio de la hija del Sr. Justiniano , doña Rocío , destinado a bar, en la calle Lo Gaiter del Llobregat, de El Prat de Llobregat, traspaso pactado en documento privado de 22 de octubre de 2007.

De la cantidad acordada como traspaso, 70.000 euros, el Sr. Gabriel debía abonar a la titular del negocio, doña Rocío , 37.500 euros, y a don Justiniano , 32.500 euros (esta distribución la admitió la Sra. Rocío con la finalidad de saldar una deuda de ella con su padre). Por lo que respecta a la deuda del Sr. Gabriel con el Sr. Justiniano , única objeto de este juicio -porque fue objeto de la cesión de crédito por la que acciona el demandante-, no se discute que se pagó la suma de 2.500 euros en el acto del traspaso. El actor reclama la restante deuda, de 30.000 euros.

El demandado se opuso a la demanda alegando que el crédito había quedado extinguido, mediante pago, años antes de la cesión efectuada por el acreedor Sr. Justiniano al Sr. Felicisimo . Aportaba un recibo de pago del Sr. Justiniano de 10.000 euros, fechado a 24 de diciembre de 2007; otro recibo de pago de 20.000 euros, fechado a 30 de julio de 2008 y un documento de la misma fecha, 30 de julio de 2008, por el cual, el Sr. Justiniano reconocía que la deuda había quedado totalmente saldada y finiquitada y que el Sr. Gabriel ya no le debía cantidad alguna.

La Sra. juez desestimó la demanda por considerar acreditada en el juicio la versión del demandado.

Contra la sentencia del juzgado, apela el demandante.

2. Alegación de nulidad

Con carácter principal, la parte apelante solicita la nulidad de las actuaciones practicadas ante el juzgado, por infracción del artículo 433 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ). Alega que se dictó la sentencia cuando el juicio aún no había concluido, porque la Sra. Juez decidió suspender el desarrollo de la vista para escuchar la grabación de la audiencia previa y disponer en relación con una prueba pericial caligráfica solicitada. Por ello, dice la parte recurrente, las pruebas no quedaron practicadas en su totalidad, no llegó a acordarse la admisión o la inadmisión de la pericial como diligencia final y las partes no pudieron formular conclusiones. En definitiva, el juicio no estaba visto para sentencia, con lesión del derecho de defensa de las partes. En el recurso se atribuye error también a la sentencia del juzgado, a la que se reprocha que oculte la realidad de lo sucedido, en los antecedentes de hecho.

La recurrente falta a la verdad.

En la grabación del juicio recogida en el CD correspondiente, consta que la Sra. Juez, a instancia de las partes, interrumpió el acto del juicio por unos minutos para visionar la grabación de la audiencia previa -presidida por un juzgador distinto- y comprobar si determinada prueba pericial caligráfica, solicitada por la parte demandada, había sido admitida con carácter subsidiario, como afirmó la proponente. Ahora bien, el acto se reanudó, las partes pudieron formular conclusiones y el juicio terminó con la fórmula ordinaria de que los autos quedaban vistos para sentencia, sin perjuicio de lo que se decidiera respecto de la diligencia final solicitada -que no se acordó-.

Aunque en el CD no se hubiera recogido la grabación de la reanudación del juicio -que se recogió perfectamente, lo que ha permitido comprobar el sinsentido de la alegación-, a la letrada firmante del recurso le tenía que constar el desarrollo normal de las actuaciones: asistió al acto del juicio, formuló sus conclusiones, oyó las conclusiones del letrado del demandado y presenció el cierre normal del acto por la juez. Los deberes de diligencia y las reglas de la buena fe procesal ( artículo 247 LEC ) habrían debido impedir a la apelante unas imputaciones -a la dirección del juicio y a la sentencia- graves, extravagantes e infundadas.

3. Alegaciones sobre el fondo

En su segundo motivo de apelación, la parte apelante se refiere, a la vez, a la valoración errónea de la prueba y a cuestiones relativas a la admisión de medios probatorios.

Afirma que, en la audiencia previa, impugnó los documentos privados justificantes de pago aportados por la parte demandada. No indica, contra lo que es práctica útil en estos casos, en qué minuto de la audiencia previa efectuó esa impugnación. Revisada la grabación en su totalidad, no hallamos la impugnación. Como dijo claramente el juez que presidió la audiencia previa y como ha apreciado igualmente la juez que dirigió el acto del juicio y dictó la sentencia, no se impugnaron los documentos. Por esa razón, el juez no admitió la prueba pericial caligráfica que la parte demandada propuso, con carácter subsidiario. Y lo expuso claramente en aquel acto. La parte actora intenta ahora salvar su omisión y de nuevo refiere un desarrollo de las actuaciones distinto del que fue. Por fortuna, la tecnología ayuda a establecer la realidad de lo sucedido.

4.Pero, además, es la propia apelante quien, contradictoriamente, a renglón seguido, viene a reconocer que no hubo tal impugnación, porque en el momento de la audiencia previa no conocía la presunta falsedad ' en documento público', lo que no conoció -dice- hasta que el testigo Sr. Justiniano manifestó en el acto del juicio, con ciertas dudas, que aquella no era su firma y que no había recibido ningún dinero.

Tampoco esta alegación puede acogerse. El momento hábil para aportar y proponer las pruebas en el juicio ordinario es el que establece la LEC. Ese momento es el escrito de alegaciones, en algunos casos, y, en los restantes, la audiencia previa. Solo excepcionalmente, por las causas tasadas que la ley establece, cabe una aportación o proposición posterior. No se trata de meras formalidades sino de garantías del derecho de defensa en un proceso contradictorio.

Un demandante que reclama -es el caso- con base en un crédito cedido, debe representarse necesariamente como una de las defensas típicas del demandado deudor cedido, la alegación de inexistencia del crédito por pago al acreedor cedente. Cuando esa línea de defensa posible se confirma -como también es el caso-, con la clara narración de la contestación a la demanda, acompañada de la aportación de documentos privados -que no públicos, como dice el recurso- de pago del deudor al acreedor originario, la parte actora debe posicionarse sobre esos documentos y sobre su autenticidad en la audiencia previa. Debe decir si los admite, impugna o reconoce o si propone prueba sobre su autenticidad ( artículo 427 LEC ). La actora no dijo nada al respecto en la audiencia previa.

5.No es exacta tampoco la alegación del recurso, según la cual, las partes, en la audiencia previa y en la vista del juicio, propusieron prueba pericial caligráfica. Esa prueba la propuso en la audiencia previa -el momento hábil- solamente la parte demandada, con carácter subsidiario, y no fue admitida por la razón dicha, de que no se había impugnado la autenticidad de los documentos privados. La proposición de la pericial caligráfica por la actora, al finalizar el juicio, a la vista del resultado de las restantes pruebas, no podía atenderse, por extemporánea, y no la atendió la juez.

6.A la vista de la declaración en el juicio del demandante Sr. Felicisimo , tampoco puede aceptarse la alegación de su recurso de que, hasta la vista del juicio, el actor no pudo saber que el Sr. Justiniano , cedente del crédito, dudaba respecto de haber percibido ya el importe de la deuda del Sr. Gabriel .

Precisamente a la pregunta de su letrada sobre si comentó al Sr. Justiniano los documentos de pago aportados por la otra parte en la contestación, el Sr. Felicisimo contestó que sí le comentó y que el Sr. Justiniano le dijo que la mayoría de los documentos no los había firmado él (el Sr. Justiniano ). Así consta al minuto 24,30 aproximadamente del CD del juicio.

7.El recurso de apelación alega asimismo que no es cierta la afirmación del demandado de que los documentos de pago se firmaron en el despacho de unos abogados, Sres. Baldó, en la calle Castilla de El Prat de Llobregat. Pese a que tal dato, periférico, no es relevante ni lo tiene en cuenta la sentencia del juzgado para acoger la versión del demandado, debe decirse que tiene apoyo en la declaración de la hija del Sr. Justiniano , Doña. Rocío -que también intervino en el traspaso y percibió parte del precio; no se discute en el juicio-, (minuto 31 y ss. y 36 y ss. de la grabación). Que en la operación de traspaso intervinieron los abogados del despacho Baldó resulta también de la carátula del documento 1 de la propia demanda, con el logo y las señas del despacho. Y, desde luego, el hecho de que en el texto de los documentos de pago no conste el abogado que los preparó o redactó es usual -como en otro tipo de convenios- y no excluye su presencia, como es sabido y como muestra el documento de traspaso aportado con la propia demanda, en que no figura la intervención de abogados, pese a que redactaron el contrato, según reconocen todos los intervinientes. La parte demandada interesó la prueba testifical de los abogados, que fue denegada por el juez por la misma razón expuesta, de que no se había impugnado la autenticidad de los documentos.

8.Tampoco yerra la sentencia ni es contradictoria, pese a que lo sostenga así el recurrente, en la valoración de la testifical de la Sra. Rocío . Es cierto que la sentencia dice que doña Rocío entregó a su padre don Justiniano una parte del dinero pagado por don Gabriel por el traspaso del negocio. Pero, como resulta claramente de la lectura de todo el texto de la sentencia -que no puede descomponerse a voluntad del lector-, hace referencia, con ello, a dos hechos: 1) que la única titular del negocio y del arrendamiento y, por tanto, la única legitimada, en principio, para percibir la totalidad del precio del Sr. Gabriel era la Sra. Rocío y 2) que, pese a ello, para saldar una deuda con su padre, la Sra. Rocío acordó que 32.500 euros de los 70.000 euros del traspaso los entregara directamente el Sr. Gabriel al Sr. Justiniano , a lo que se avino el Sr. Gabriel .

9.La sentencia del juzgado desestima la demanda porque valora el claro tenor de los documentos de pago aportados por la parte demandada, cuya autenticidad no fue impugnada. Nosotros compartimos plenamente esa valoración que es la que determina el acogimiento de la versión de los hechos -coherente y clara- defendida por el demandado.

Solo a mayor abundamiento, nos referimos a la inconsistencia, la incoherencia y el absurdo de la declaración en juicio del demandante, en relación con la deuda frente a él del Sr. Justiniano , que motivó la cesión del crédito por la que acciona en estos autos. Dice primero que la deuda tenía su causa en trabajos que hicieron (en plural) para el Sr. Justiniano , al que 'le arreglaron un montón de temas'. Preguntado por los trabajos, contesta más tarde que pusieron a nombre del Sr. Justiniano algunas parcelas en Cunit. Preguntado por quiénes integran ese sujeto plural, contesta que no puede decirlo; después, que no lo sabe; más tarde, da un nombre de una persona de El Prat que dice que ha muerto. Tras hablar de las parcelas, afirma que ellos son una empresa de investigación, que 'hacen desahucios' y que 'hacen de todo', preferentemente, servicios de investigación y que 'lo hacían en B'.

La declaración del Sr. Justiniano , que se refiere a unas parcelas, no en Cunit, sino en el mirador de Sitges, y que afirma conocer al Sr. Felicisimo desde hace 4 o 5 años -el actor dice que le conoce desde hace más de 30 años- poco aporta al caso. No solo por los constantes vaivenes, vacilaciones y contradicciones -reconoce y deja de reconocer su firma de los documentos de pago, sobre los que, anómalamente, es interrogado tres veces seguidas, hasta que concluye que no se acuerda y que no lo sabe-. Sobre todo, porque, como finalmente aprecia la Sra. juez, tiene un interés directo en el litigio. Si se tienen por probados los pagos, habría cedido al Sr. Felicisimo un crédito inexistente.

Como dato final, debe decirse que, en tramitación este rollo de apelación, se tuvo conocimiento de la incoación de diligencias previas en relación con los documentos de pago. No se pidió suspensión por prejudicialidad penal ni se ha acreditado el objeto de las diligencias previas, aunque, recabada información por este tribunal al Juzgado de Instrucción 4 de El Prat de Llobregat, se ha informado de que las diligencias 437/2013 F fueron archivadas.

Por lo expuesto, debe confirmarse íntegramente la sentencia, con desestimación del recurso.

10. Costas

La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación de don Felicisimo contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat , en el juicio ordinario número 11/2012, instado por don Felicisimo contra don Gabriel .

Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.

Imponemos al apelante las costas de la segunda instancia, con pérdida, en su caso, del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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