Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 510/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 397/2013 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 510/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100533


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006852

Recurso de Apelación 397/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1493/2012

APELANTE:D./Dña. Araceli

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

APELADO:METROVACESA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal 1493/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dña. Araceli , y de otra, como Apelado-Demandante: METROVACESA, S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Metrovacesa S.A. contra Dña. Araceli debo declarar y declaro la resolución del contrato suscrito en fecha 15-11-81 en relación al local nº 3 (garaje) sito en la Calle General Ampudia nº 12 de Madrid, condenando a la demandada a que desaloje y deje libre el referido local en la fecha que señale el SCNE, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para tal desalojo, condenando igualmente a la demandada a pagar a la actora la suma de 40.683,14 euros, más las sucesivas que se fueren devengando hasta el momento mismo del lanzamiento, más los intereses contractualmente pactados, con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-El 15 de noviembre de 1981 se celebraron dos contratos de arrendamiento entre Compañía Urbanizadora Metropolitana S.A y la demandada Dña. Araceli .

Por uno de ellos se arrendaba a la demandada un local número 3 en calle General Ampudia número 12 de Madrid, para ser destinado a garaje, estación de lavado y engrase, compraventa de automóviles, accesorios y piezas de recambio y alquiler de coches, detallándose el local arrendado en planos adjuntos al contrato, y estipulándose en la clausula novena que el arrendatario se obligaba a satisfacer en la parte proporcional que correspondiese al precio estipulado en relación con los demás precios asignados a las restantes viviendas y locales de negocio de la finca, el importe de los nuevos impuestos, contribuciones, arbitrios, derechos y tasas de todas clases, ya fueran del Estado, Provincia o Municipio, que grabasen la propiedad urbana, sus productos o servicios de que disfrutase el inquilino, siempre que aquellos fuesen creados con posterioridad al contrato, o bien cesaran las exenciones o bonificaciones concedidas o que pudieran concederse y, asimismo en igual proporción el aumento que en el futuro pudieran sufrir los actuales; y en la misma clausula contractual se obligaba la arrendataria a satisfacer la Tasa Municipal de retirada de basuras al precio que en cada momento fijase el Ayuntamiento, estableciéndose en la cláusula 20ª que la arrendataria solicitaría al Ayuntamiento la correspondiente autorización y construiría por su cuenta el correspondiente paso de carruajes de acceso al local arrendado, viniendo obligada a satisfacer el arbitrio correspondiente.

Y por el otro contrato la demandada arrendaba una ampliación del anterior local número 3, que se detallaba en unos planos adjuntos al contrato, conviniéndose en la cláusula octava los mismos términos respecto a nuevos impuestos, contribuciones, arbitrios y tasas o incremento de las existentes, y en la clausula 19ª se estipulaba que la arrendataria se obligaba a satisfacer la Tasa Municipal de retirada de basuras al precio que fijase el Ayuntamiento.

Compañía Urbanizadora Metropolitana S.A. e Inmobiliaria Vasco Central S.A. se fusionaron mediante absorción por Compañía Inmobiliaria Metropolitana S.A. que pasó a denominarse Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central S.A., y después Metrovacesa S.A.

SEGUNDO.-En el presente proceso, la arrendadora Metrovacesa S.A. ejercita acumuladamente, como permite el articulo 438.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las acciones de resolución del contrato de arrendamiento y desahucio por falta de pago y la de reclamación de las cantidades adeudadas.

Ambas acciones se fundaban en el impago por parte de la arrendataria demandada de la tasa municipal por aprovechamiento de dominio público local con paso de vehículos (paso de carruajes) correspondiente a los ejercicios 2006 a 2012, y de la tasa municipal por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos correspondiente a los ejercicios de 2009 a 2011, reclamándose por estos conceptos la cantidad de 38.900,26 euros, 31.662,60 por la tasa de paso de carruajes, y 7.237,66 euros por la tasa de basuras.

La actora pasó a la demandada factura de fecha 9 de diciembre de 2009 (folio 217) por la tasa de paso de carruajes correspondiente a los años 2.006 a 2.009, a la cual se acompañaba el documento de abono del impuesto, por un total de 19.008,02 euros, que comprendía tanto la cuota de las referidas anualidades como los recargos e intereses, cargándose en la factura el IVA a aquel importe, con un resultado ésta de 22.049,30 euros, oponiéndose la demandada a la reclamación por burofax de 22 de diciembre de 2009.

Nuevamente, por burofax de 26 de enero de 2010 Metrovacesa requirió a la demandada el pago de los 22.049,30 euros, y por otro burofax de 28 de septiembre de 2012 requirió a la demandada del pago de 38.900,26 euros por la tasa de gestión de residuos urbano de 2009 a 2012 y la tasa de gestión de vados de 2006 a 2012, reclamación a la que se opuso la demandada por escrito de fecha 3 octubre 2012.

A la demandada se acompañaron también las correspondientes facturas por la tasa de gestión de residuos urbanos de los años 2009 a 2011 y por la tasa de paso de vehículos de los años 2010 a 2012.

TERCERO.-En la actualidad, el juicio verbal en que se ejercita la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, se inicia de forma similar a un procedimiento monitorio, de modo que el Secretario Judicial requiere al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante el Tribunal alegando sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender no debiera, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Cuando la demandada fue requerida a estos efectos, se opuso a las pretensiones ejercitadas alegando que no adeudaba rentas (que no se le reclamaban, pues la cantidad exigida afectaba a las denominadas usualmente tasas de basuras y de paso de carruajes), y que no se le había notificado ni justificado documentalmente las cantidades en cuya inefectividad se sustentaba la acción.

Ante la oposición de la demandada se celebró la pertinente vista pública, en la cual la demandada alegó la inadecuación del procedimiento por afectar a cuestiones complejas y controvertidas, y la improcedencia de la reclamación económica en que se sustentaban las pretensiones de la demandada, bien con carácter general en relación a un acuerdo contractual de 4 de junio de 1998, o bien respecto a determinadas partidas (IVA de la factura de 9 de diciembre de 2009, recargos e intereses de demora de la tasa de paso de carruajes, caducidad de la reclamación referida a la anterior tasa de los años 2006 a 2009, o desatención por la arrendadora de la realización de las obras de conservación del inmueble).

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento y condenando a la demandada tanto al desalojo del inmueble arrendado como al pago de 40.683,14 euros, más las cantidades sucesivas que se fueran devengando hasta el momento mismo del lanzamiento; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

CUARTO.-Alega la parte apelada y demandante la inadmisibilidad del recurso por no expresarse en el escrito de interposición del mismo los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que en modo alguno es de apreciar cuando en dicho escrito se expresa textualmente que el recurso se interpone contra todos los pronunciamientos recogidos en el fallo -resolución del contrato de arrendamiento, condena pecuniaria, y condena en costas-.

QUINTO.-Tal vez la primera cuestión a abordar sea la vinculación de la demandada a las causas de oposición expuestas cuando fue requerida a los efectos del artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o lo que es igual, si la demandada podía en el acto de la vista del juicio verbal invocar otras causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición, y respecto a esta cuestión, este Tribunal en la sentencia de 6 de septiembre de 2011 ya se decantó por el criterio de que no podían invocarse en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas a las expuestas en el escrito de oposición del procedimiento monitorio.

En aquella sentencia ya indicábamos que 'La cuestión ha dado lugar a soluciones contradictorias en los Tribunales.

La contestación negativa (no pueden invocarse en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio) es la mantenida en la sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2007; de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de 7 de octubre de 2010, en la que se dice seguirse el acuerdo adoptado por unanimidad en la Sala General de Magistrados de Secciones del orden civil sobre unificación de criterios el día 12 de diciembre de 2005; de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, de 13 de julio de 2010; en la que se dice que es el criterio de todas las Secciones de esta Audiencia; de la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de octubre de 2010; de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de junio de 2010, de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de mayo de 2010; de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de octubre de 2010; de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Pontevedra, de 13 de mayo de 2010; de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de julio de 2010.

La contestación positiva (si pueden invocarse en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio) es la mantenida en la sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Ávila de 10 de junio de 2010; de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de octubre de 2010; de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Las resoluciones judiciales que mantienen la contestación positiva (si pueden invocarse en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio), parten de una radical distinción entre el previo juicio monitorio y el posterior juicio declarativo verbal y se argumenta que no existe precepto alguno que limite la oposición en el juicio verbal a las causas que se hubieran invocado en el escrito de oposición del juicio monitorio y que no habría indefensión para el demandante acreedor, pues se encontraría en la misma posición que el demandante en un juicio verbal sin previo juicio monitorio, el cual ignora las causas de oposición que el demandado- deudor invocará en el acto de la vista del juicio verbal.

Las resoluciones judiciales que mantienen la contestación negativa (no pueden invocarse en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio) parten de la estrecha vinculación funcional entre el previo juicio monitorio y el posterior juicio declarativo verbal que no sería más que el cauce procedimental para resolver la oposición expresada en el monitorio, argumentándose que la contestación contraria quebrantaría los principios de buena fe y preclusión de alegaciones de motivos no alegados en el declarativo posterior, ya que el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor, en el escrito de oposición, 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada', exigencia que no es gratuita, y que responde al principio de la buena fe procesal ( artículo 11 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Añaden que aunque es verdad que ni el artículo 815 Ley de Enjuiciamiento Civil ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) contienen referencia ninguna a las consecuencia que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.

Conviene aclarar que la contestación que se de a la cuestión planteada en absoluto prejuzga la cuestión de si ante un juicio monitorio, que, por la oposición del deudor, da lugar a un juicio ordinario, puede el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, invocar causas de oposición distintas de las expresadas en el escrito de oposición del monitorio. Y así, en las sentencias de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2010 y de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, de 20 de julio de 2010 , se sostiene que, mientras no pueden oponerse en el juicio verbal en que se transforma el monitorio causas de oposición distintas de las expresadas en el escrito de oposición del monitorio, si pueden oponerse en el escrito de contestación a la demanda del juicio ordinario al que hubiere dado lugar la oposición en el monitorio.'

SEXTO.-En un primer motivo del recurso de apelación se insiste en la inadecuación del juicio de desahucio y error en la valoración de la prueba documental por basarse las pretensiones en cantidades controvertidas.

Pese a lo expuesto en el fundamento anterior creemos que esta cuestión de la inadecuación del procedimiento era planteable en el acto de la vista, y en consecuencia en este recurso, pues el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo comprende respecto al escrito de oposición las razones por las que no se debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o la circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, pero no contiene alusión alguna a cuestiones procesales como la inadecuación del procedimiento.

En referencia al juicio de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, era una Jurisprudencia consolidada que dada su naturaleza privilegiada y sumaria, era manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebasara o excediera de su específico y reducido ámbito de aplicación, y cuya constatación debía desencadenar una sentencia que declarase no haber lugar al desahucio con advertencia al demandante de que ejercitase su pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría el juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario; entendiéndose que existía cuestión compleja, que desplegaba el citado efecto, cuando la causa invocada era ambigua, complicada u oscura, cuando aparecía como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en que se basaba la demanda, o cuando entre las partes existían otros vínculos jurídicos además del derivado de la relación arrendaticia, de naturaleza especial y complicada que tuvieran directa influencia sobre la concurrencia de la causa de desahucio invocada. Esta doctrina jurisprudencial es bien conocida, y pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/6/1994 , 9/12/1947 , 3/6/1948 , 10/5/1993 , 31/1/1995 y 2/9/1997 .

Si la señalada doctrina jurisprudencial deriva de la naturaleza sumaria y privilegiada del juicio de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, parece que sería de aplicación en la medida en que el juicio verbal de desahucio por impago de las rentas del artículo 250.1.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil también fuera un juicio de naturaleza sumaria y privilegiada, y, en nuestra opinión, no ofrece dudas que este juicio tiene esa naturaleza sumaria y privilegiada, dada la limitación de medios probatorios (artículo 444.1) y la ausencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que se dicte (artículo 447.2), precisamente las dos circunstancias básicas que conforman un juicio sumario; carácter sumario que se reconoce en el propio artículo 447.2 y en capítulo XII de la exposición de motivos de la Ley. La consecuencia, entendemos, es que en este juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas resulta de aplicación la Jurisprudencia mencionada, de forma tal que resulta inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación.

Pero si lo anterior es así en términos generales, habiéndolo entendido de este modo el Tribunal en sentencia de 22 de febrero de 2005 , también lo es que pueden debatirse en el proceso aquellas cuestiones que relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata, que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que pueda haber lugar ( sentencias del tribunal Supremo de 12 de junio y 2 de septiembre de 1997 ).

En cualquier caso, la complejidad no la puede introducir artificiosamente la parte demandada, y además la alegación guarda conexión con la solución establecida en el fundamento jurídico quinto, de modo que la demandada no podría fundar la complejidad de ciertas cantidades reclamadas en razón a alegaciones no expuestas al oponerse al requerimiento.

También ha de señalarse que lo discutible o complejo de algunas partidas reclamadas no impide la claridad y evidencia de otras, de modo que el desahucio se puede fundar perfectamente en el impago de éstas.

Y en la práctica, una vez que se permite la acumulación de la acción de desahucio con la de reclamación de las cantidades adeudadas, esta clásica excepción de inadecuación de procedimiento por complejidad ha perdido mucha virtualidad, pues una cosa era apreciar esta excepción en un juicio de desahucio y remitir la controversia a un juicio posterior, y otra bien distinta estimar la excepción respecto a la acción de desahucio y a continuación tener que examinar y pronunciarse sobre las mismas cuestiones complejas en la acción de reclamación de cantidad, que no tiene carácter sumario.

En todo caso, es cierto que la acción de desahucio tienen que fundarse en el impago de cantidades determinadas y ciertas, pero el Tribunal en base a todo lo anteriormente expuesto coincide totalmente con el criterio del Juzgador 'a quo' de que no concurre la inadecuación de procedimiento alegada.

SÉPTIMO.-Se alega en segundo lugar en el recurso una inadecuación de procedimiento respecto a la acción de desahucio por no haberse justificado previamente en el requerimiento las cantidades reclamadas, sin conceder a la arrendataria un plazo razonable para proceder al pago, pero este motivo de inadecuación de procedimiento no se alegó en el acto de la vista, por lo que su planteamiento en el recurso resulta extemporáneo.

OCTAVO.-Y también se alega en el recurso la inadecuación del juicio verbal para determinar el alcance y contenido de las obligaciones arrendaticias respecto a la acción acumulada de reclamación de cantidad, lo que tampoco se alegó en el acto de la vista, por lo que su planteamiento en el recurso es igualmente extemporáneo.

NOVENO.-Como hemos dicho, en la factura de 9 de diciembre de 2009 relativa a la tasa de paso de carruajes de los años 2006 a 2009 se contenía una partida de IVA, pero tal cuestión no fue comprendida en el escrito de oposición al requerimiento. Lo mismo sucede con los recargos e intereses de la tasa de paso de carruajes de los años 2006 a 2009 o con la alegación, para justificar el impago de cantidades adeudadas, de la no realización por la arrendadora de las obras de conservación del inmueble; e idéntico obstáculo se presenta en cuanto a la excepción de caducidad relativa a la misma tasa de paso de correajes de los años 2006 a 2009, sin que deba dejarse de significar que cuando la demandada se opuso a las reclamaciones por burofax de 22 de diciembre de 2009 y escrito de 3 de octubre de 2010 lo que mantenía precisamente era la no aplicación al caso del artículo 99 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por no tener las tasas de basura y paso de carruajes la calificación de impuestos o arbitrios a que se refería el precepto citado.

Cuando la demandada se opuso a la reclamación por los referidos burofax de 22 de diciembre de 2009 y escrito de 3 de octubre de 2010 ni cuestionó los importes que se le reclamaban ni requirió que se le justificara documentalmente su importe, por lo que no resulta razonablemente aceptable que una vez iniciado el proceso alegue para oponerse a las pretensiones de la demanda que no se le había notificado ni justificado documentalmente las cantidades en cuya inefectividad se sustentaba la demanda.

Las partes suscribieron el 4 de junio de 1998 un documento transigiendo diversos procedimientos en curso, renunciando a los pendientes, resolviendo de mutuo acuerdo un contrato de arrendamiento relativo a otro local garaje, y llegando a un acuerdo global en sus relaciones contractuales, en cuya estipulación segunda la demandada se comprometa a seguir abonando la renta, gastos e IBI devengados desde la fecha del documento derivados del arrendamiento del garaje de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y de la ampliación del citado garaje, determinando la cantidad entonces exigible por renta y gastos. Tal vez pudiera entenderse que este acuerdo supone una novación modificativa de los contratos de arrendamiento de 15 de noviembre de 1981, pero tampoco se alegaron sus efectos al oponerse al requerimiento practicado en el procedimiento, aunque en cualquier caso la reclamación se funda en unas ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Madrid posteriores a aquel acuerdo de 4 de junio de 1998, que establecen tanto la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (paso de carruajes) como la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos, y que establecen que la persona contribuyente es el usuario del inmueble, es decir, la parte demandada.

DÉCIMO.-Así que procede, por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Araceli contra la sentencia que con fecha seis de marzo de dos mil trece pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número nueve de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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