Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 510/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 661/2012 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 510/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100509


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 510

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 661/12.

JUICIO Nº 2281/10.

En la Ciudad de Málaga a 11 de noviembre de 2.014.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 2281/10seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Francisca , representadapor el Procurador Sr. Medina Godino, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Gervasio , representado por laProcuradoraSra. Lopez Pagés, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/06/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

' DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el procurador D. Juan Manuel Medina Godino, actuando en nombre y representación de DÑA. Francisca , contra D. Gervasio , ABSOLVERal demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 07 de noviembre de 2.014, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Por Dña. Francisca se formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D. Gervasio , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Francisca se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.-Admitida a tramite la demanda de desahucio por precario planteada y señalado día y hora para la celebración de la oportuna vista, por la actora se interesó la ampliación de la demanda acumulando a la acción de desahucio, la acción de reclamación de daños y perjuicios y, alternativamente, la acumulación de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de rentas debidas presentes y futuras. Como primer motivo del recurso se alega por la apelante la indebida denegación de la acumulación de acciones interesada en la instancia, si bien no se interesa que, en el caso de admitirse dicho motivo del recurso, se declare la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para el conocimiento de las acciones acumuladas. Al respecto debemos señalar, en primer lugar, que la regla general es la inadmisibilidad de la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal (artículo 438.3, primer inciso). Por excepción se contemplan tres supuestos en que la acumulación de esa clase se permite: la basada en unos mismos hechos; las de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella, y la de reclamación de rentas o cantidades análogas en los juicios de desahucio de un arrendamiento. Si bien, tales excepciones, por ese carácter, deben ser objeto de interpretación restrictiva y en todo caso, la acumulación en el juicio verbal, cuando sea posible, debe respetar los límites establecidos en el artículo 73, salvo cuando expresamente se excepcionen por la propia Ley. Centrándonos en los supuestos contemplados en el artículo 438.3º, se aprecia que el primero de ellos tiene un menor radio de acción que el que permite el régimen general, pues si en éste el actor puede acumular cuantas acciones tenga frente al demandado aunque procedan de diferentes títulos, con el único límite de su compatibilidad, en el juicio verbal la acumulación de acciones exige necesariamente que todas ellas nazcan de unos mismos hechos. El artículo 71 de la LEC regula la acumulación objetiva de acciones en parecidos términos a lo establecido en los artículo 153 , 154 y 159 de la anterior LEC , siempre que éstas no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras. Debemos señalar que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo enseña que la acumulación objetiva de acciones ha de tener una aplicación flexible, entendiendo que es admisible tal acumulación siempre que entre las acciones acumuladas exista un nexo por razón del título o causa de pedir, lo que se conoce como conexión objetiva impropia, esto es, el resultado de una relación de afinidad en los ordenes fáctico o jurídico. El título o causa de pedir debe mantener una relación de identidad y afinidad en ambas acciones y además, las acciones acumuladas no pueden suponer una contradicción entre sí. En parecidos términos el artículo 72 de la LEC estima posible la acumulación subjetiva de acciones siempre que entre las acumuladas exista un nexo por razón del título o causa de pedir, lo que concurrirá cuando las acciones se funden en los mismos hechos. En el presente caso resulta evidente que el hecho de que la actora interese una acción de desahucio por precario (falta de título en la ocupación) no mantiene una relación ni directa, ni indirecta, ni conexa, con la posible existencia de un contrato de arrendamiento, como titulo de ocupación meidante el pago de una renta. Son acciones independientes, completamente ajenas, incompatibles y contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impide y hace ineficaz el ejercicio de la otra, por lo que evidentemente no pueden ser acumuladas la acción de desahucio por precario y la de desahucio por impago de las rentas y reclamación de las rentas adeudas.

TERCERO.- El carácter de excepción que el nº 2º del artículo 438.3 tiene a la regla general prohibitiva de la acumulación objetiva en el juicio verbal, implica que cualquier duda al respecto, debe solventarse, conforme a la interpretación restrictiva que merece la excepción, a favor de aquella regla general. Conforme a un criterio teleológico de interpretación, la prohibición de acumulación en el juicio verbal obedece a la sencillez y simplificación con que el legislador ha configurado el juicio verbal, de modo que aunque con la acumulación objetiva se pretende obtener la economía procesal, se considera que tal fin no se puede lograr a costa de complicar un modelo sencillo de enjuiciamiento como es el del juicio verbal. El juicio por desahucio es un juicio sumario ( artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de modo que su característica fundamental, además del acotamiento legal de su objeto, es la ausencia de cosa juzgada material, lo que significa que la misma cuestión puede ser planteada de nuevo en juicio plenario. Lo que también afecta al desahucio por precario, en cuanto que en el campo de éste procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, procediendo el análisis sobre si los demandados son o no titulares de un derecho posesorio sobre la finca de autos con la amplitud y minuciosidad que requieran las circunstancias del caso. Pero sin desconocer que los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, si no la legitimidad de tales derechos. Por ello, la sentencia que se dicte en el juicio por precario produce efectos restringidos, pero limitados al ámbito posesorio, quedando excluidas de dicho juicio las cuestiones que pretendan obtener pronunciamientos relativos a la validez y eficacia de los títulos articulados como su nulidad, anulabilidad o resolución, que son propias de un juicio declarativo y en él deben ventilarse, lo que podrá instar la parte en el indicado declarativo ordinario, de forma similar a lo que ocurre en los procedimientos interdictales, en los que se discute la posesión, sin perjuicio de dilucidar, en el declarativo correspondiente, los títulos de los que pueda derivar o no, el derecho a poseer. La sumariedad es una cualidad legal, por cuanto sólo por disposición de ese tipo se puede excluir el efecto de la cosa juzgada material. Pero esa sumariedad, conforme al artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente es predicable de la acción de desahucio y no afectaría a la resarcitoria o indemnizatoria, que también se pretende acumular en este proceso por la demandante. Llegaríamos así a la anómala situación de dotar de una u otra cualidad a distintos pronunciamientos de la sentencia, lo que es jurídicamente imposible, en cuanto la sentencia judicial es indivisible, y no puede, por tanto, incluir pronunciamientos con y sin efectos de cosa juzgada. Procede, por todo lo expuesto, considerar indebida la acumulación de acciones que se interesó en la instancia por la ahora apelante.

CUARTO.-Establecido lo anterior, cabe decir en primer lugar, que el precario, como declara la sentencia del T.S. de 30 Oct. 1986 , es una institución de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. Con clara evolución de su concepto clásico, como concesión graciosa a su ruego del uso de una cosa, mientras lo permita el dueño concedente, y partiendo entonces de aquella más amplia concepción, son requisitos para la prosperabilidad de la acción, los de la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, su falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho y la falta de renta o contraprestación por el uso. En el presente caso, la actora ejercita la presente acción como propietaria de la mitad indivisa de la vivienda objeto del procedimiento, hecho admitido y reconocido de contrario. Aducida la falta de título del demandado, se trata de contemplar si éste es precarista o bien tiene algún título que justifique su permanencia en la posesión de la vivienda, al reconocerse por éste la ocupación del inmueble por así haberlo consentido la propia actora. En cualquier caso para que se pueda hablar de precario es preciso, como ya se ha dicho, que no exista pago de renta o merced, señalándose por la jurisprudencia y la doctrina que para que el hecho de pagar merced excluya la condición de precarista, esa entrega de una cantidad de dinero debe ser por cuenta propia y a titulo de renta o alquiler del arrendamiento, sin que equivalgan a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos, como serían los gastos de mero uso que no desnaturalizan el precario. En el presente caso, la propia actora reconoce en su demanda que acordó con el demandado el pago mensual de 400 euros por la ocupación de la vivienda y aunque mantiene que dicha cantidad lo era como contribución al pago de los gastos del inmueble (luz, agua, hipoteca), el pago no lo era por el consumo que hiciera el demandado por estos conceptos, (que en todo caso nunca serían fijos si no que variarían en función del consumo), si no que se trataba de una verdadera contraprestación o precio por la posesión, lo que excluye la figura del precario. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-Desestimándose el recurso de apelación formulado, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por la apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recuso de apelación formulado por Dña. Francisca , representada en ésta alzada por el procurador Sr. Medina Godino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas de ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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