Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 510/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 462/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 510/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100511

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2003

Núm. Roj: SAP MU 2003/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00510/2014
Rollo Apelación Civil nº: 462/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1869/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia
entre las partes, como actora principal y demandada en reconvención y ahora apelante, la entidad 'Santander
Consumer Establecimiento Financiero de Crédito (E.F.C.)' S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez
Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Cebrian Carrillo; y como partes co-demandadas, Dña. Marí Jose ,
también apelante, representada por la Procuradora Sra. Parra Pérez y dirigida por la Letrada Sra. García
Sánchez; son también codemandados, ahora apelados, D. Esteban , representado por la Procuradora Sra.
Galindo Marín y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Miracle; y D. Indalecio y Dña. Emilia , éstos actores
reconvencionales, representados por el Procurador Sr. Abellán Baeza y dirigidos por el Letrado Sr. Lozano
Pato. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de marzo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'En la resolución del litigio en virtud de demanda formulada por el Procurador Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la mercantil 'Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.' se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a la demandada Marí Jose al pago a la demandante de la cantidad de DIEZ MIL NO VECIENTOS CUARENTA EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (10.949,61 euros) así como a los intereses de demora al tipo del 12% anual desde la fecha de cierre de la cuenta hasta el completo pago y al abono de las costas procesales.

2.- Se absuelve a los demandados Esteban , Indalecio y Emilia de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la demandante.

3.- Se desestima la reconvención formulada por el Procurador Pedro Abellán Baeza en nombre y representación de Indalecio y Emilia , absolviendo a la sociedad SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., de las peticiones dirigidas en su contra; con imposición de costas a los reconvinientes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la co-demandada, Sra. Marí Jose , que lo basaron en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado de los mismos a los demás partes que se opusieron a ellos.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 462/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora, 'Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito (E.F.C.)' S.A., contra los co- demandados, Dña. Marí Jose , D. Esteban , D. Indalecio y Dña. Emilia , al amparo del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre las partes con fecha 8 de agosto de 2006, tendente a la reclamación de la cantidad 10.940,61 # e intereses de demora al tipo del 12% anual desde la fecha de cierre de la cuenta hasta su completo pago, como consecuencia del impago de las cuotas de los meses de julio de 2010 a octubre de 2011.

La citada sentencia acoge parcialmente la demanda y condena únicamente a la demandada Dña. Marí Jose , al pago de la cantidad objeto de reclamación, por concurrir sólo en ella la condición de compradora del vehículo objeto de financiación. Se añade que aunque los demás co-demandados figuran en contrato incluidos en el campo reservado a los prestatarios, no fue en esa condición en la que se vincularon en el negocio jurídico.

La entidad mercantil actora muestra su disconformidad en parte con el mencionado pronunciamiento judicial, e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que condene solidariamente a los demás co-demandados al pago de la cantidad reclamada, por considerar que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Se alega básicamente la condición de prestatarios solidarios de los mismos, de acuerdo con el contenido del contrato, con independencia de que la compradora del vehículo fuese únicamente la co-demandada Sra. Marí Jose . En todo caso y aún en el caso de que ostentasen la condición de avalistas, procedería asimismo la condena de los demás co-demandados ya que como tales fiadores se obligan solidariamente con el deudor principal al pago de la deuda contraída.

Por otro lado, la codemandada, Sra. Marí Jose , discrepa también del referido pronunciamiento judicial desestimatorio de la demanda con respecto a los demás co-demandados, interesando la condena de los mismos al pago de la cantidad reclamada. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la mercantil recurrente, pero no a la Sra. Marí Jose , en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

Inicialmente se impone la desestimación del recurso formulado por la co-demandada, Sra. Marí Jose , por cuanto la misma no reúne la legitimación necesaria al respecto, en los términos que señala el artº.

448.1 de la LEC . En concreto porque no concurrirían los presupuestos objetivos imprescindibles para la interposición del recurso. Téngase en cuenta, que la citada parte ha ostentado a lo largo del proceso, la posición procesal de parte co-demandada, junto con las demás personas asimismo demandadas. En ningún momento ha cuestionado ni se ha opuesto, ni contradicho tal posición jurídico-procesal. Por tanto, ningún 'gravamen' o efecto adverso o perjudicial puede causar una sentencia desestimatoria parcialmente de la demanda a quien ha actuado en el proceso como co- demandada. La citada codemandada, Sra. Marí Jose , dada la referida posición jurídico-procesal, no se encuentra facultada procesalmente para solicitar la condena de quienes han ostentado idéntica posición procesal que ella en el proceso. Como decíamos en la sentencia de 12 de marzo de 2012 , el citado 'gravamen' constituye un presupuesto o requisito objetivo añadido a la legitimación, que constituye tradicionalmente un elemento esencial de los recursos. Su presencia se encuentra justificada por cuanto sin tales presupuestos no puede existir interés para recurrir.

Por todo ello procede la desestimación del recurso formulado por la co-demandada, Dña. Marí Jose .



TERCERO.- Distinta suerte cabe atribuir, en cambio, al recurso de apelación formulado por la mercantil 'Santander Consumer', referido al pretendido error en la valoración de la prueba.

Dicha parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en la condición de prestatarios solidarios de los codemandados absueltos y por tanto obligados a responder de la cantidad reclamada por impago de las cuotas del préstamo de referencia. Se añade, que aunque dichos codemandados hubiesen intervenido en el contrato en condición de avalistas, también vendrían obligados a responder solidariamente junto a la prestataria de la deuda objeto de estos autos.

Y en efecto, este Tribunal comparte plenamente tal planteamiento jurídico.

Nos hallamos en presencia de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles en el que las firmas de los codemandados absueltos figuran estampadas debajo de la mención 'El/los prestatarios' . Y en tal concepto de prestatarios han sido llamados a la 'litis' por la entidad financiera actora dado el impago de las cuotas mensuales antes aludidas.

Es evidente que esa condición de prestatarios solidarios derivada de los términos del contrato, les convierte en co-deudores principales y solidarios frente a la entidad prestamista. Y ello, con independencia de que la única compradora del vehículo objeto de financiación sea la codemandada Sra. Marí Jose , ya que ese contrato de financiación tiene entidad propia e independiente del de compraventa del bien mueble.

Entiende este Tribunal, por otro lado, que esa condición de deudores principales y solidarios, cabe proclamarla también en el caso de que dichos codemandados absueltos se hubiesen vinculado en el contrato como avalistas y no como prestatarios, como declara la sentencia de instancia. Dicha sentencia les otorga tal condición de avalistas a tenor del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, y en concreto, tras la valoración del testimonio vertido por el empleado de la mercantil vendedora del vehículo, que intervino en dicha operación.

Se alude por el testigo que se solicitó la firma de esas personas porque para el éxito del negocio no bastaba sólo con la firma de la compradora, ya que era necesario que la apoyaran otras. Incluso el propio letrado de la entidad actora al interrogar a la Sra. Marí Jose , compradora del vehículo, hace mención expresa a 'los demás avalistas' de la operación.

La citada sentencia habría aplicado en tal sentido las reglas de interpretación contractual contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y en concreto la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 26 de octubre de 1990 , que declara que la interpretación contractual no ha de detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, pues ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio.

Sin embargo y aún aceptando tal planteamiento, cabe afirmar que se mantendría intacta la condición de dichos co-demandados como deudores principales y solidarios y por tanto obligados solidariamente con la Sra. Marí Jose al pago de la deuda objeto de reclamación.

Tal responsabilidad dimana de su vinculación como deudores solidarios en el contrato de financiación, ya sea como prestatarios o como avalistas, con independencia de que la compradora del bien mueble, objeto de financiación, sea únicamente la Sra. Marí Jose .

Por todo lo expuesto, procede la estimación del presente recurso y en consecuencia la condena solidaria de los repetidos codemandados al pago de la cantidad reclamada en la demanda, con revocación parcial de la sentencia apelada.



CUARTO.- Dicha estimación del recurso formulado por la mercantil actora, determina la acogida íntegra de la demanda y por tanto la aplicación, en materia de costas de la instancia, del principio objetivo del vencimiento del artº. 394 de la LEC y, a su vez, el no pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artº.

398 de la LEC ). Asimismo la desestimación del recurso planteado por la Sra. Marí Jose conlleva la imposición a la misma de las costas de esta alzada derivadas de su desestimación.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en representación de la entidad 'Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito (E.F.C.)' S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1869/11 y DESESTIMANDO, por improcedente procesalmente, a su vez el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Parra Pérez en representación de Dña. Marí Jose , contra dicha sentencia, debemos REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de condenar solidariamente con la demandada, Sra. Marí Jose , a los codemandados, D. Esteban , D. Indalecio y Dña. Emilia al pago de la cantidad de 10.940,61 # e intereses de demora al 12% anual desde la fecha de cierre de la cuenta hasta su efectivo pago, con imposición a todos los codemandados de las costas de la instancia y sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de la estimación del recurso formulado por la actora y con imposición a la codemandada, Dña. Marí Jose , de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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