Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 510/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 110/2013 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 510/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100491


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: D. Juan Carlos Socorro Marrero.
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, constituida con una sólo Magistrado, las
actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde dictada en los autos referenciados (Juicio Verbal
1.238/2.012), seguidos a instancia de 'Financiera El Corte Inglés E.F.C. S.A.', representada en esta alzada
por la Procuradora Sra. Crespo Ferrándiz y asistida por la Letrada Sra. Espinosa Chirino, contra Dña. Noemi
, representada por el Procurador Sr. Marrero Alemán y defendida por la Letrada Sra. Melián Santana.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Telde se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente establece: 'Que debo estimar la demanda formulada por la entidad 'Financiera El Corte Inglés E.F.C. S.A.' contra Dña. Noemi , y condenar a esta última a que abone a la actora la cantidad de 4.586,50 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por ser así de justicia'

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 en la redacción dada por la LO 1/2.009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto, y se señaló fecha para el dictado de la resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Telde dictada el día 14 de noviembre de 2.012, que estimó la demanda de 'Financiera El Corte Inglés E.F.C. S.A.' frente a Dña.

Noemi , y condenó a ésta a pagar a aquélla la suma de 4.586,50 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, y al pago de las costas del proceso, interpuso recurso de apelación la Sra. Noemi , en el que insistió en su falta de legitimación pasiva (al menos en relación con las compras que figuran en los documentos número 5 y 6 que fueron presentados por la actora), aludió a lo sucedido con la cliente de la tienda en donde trabajaba, sostuvo que existió falta de diligencia por parte del vendedor de la entidad acreedora, resaltó el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de tarjeta de compra, que a su juicio hacen recaer toda la responsabilidad en el usuario incluso en los casos de falta de diligencia del acreedor, reconoció que es muy difícil, por no decir imposible, acreditar la presión que alegó que existió para que firmara el reconocimiento de deuda, y argumentó que nadie reconoce deber lo que no debe si no se le induce a ello de alguna manera.



SEGUNDO: La parte recurrente se refirió en concreto a su falta de legitimación pasiva en relación con la reclamación referida a dos compras (según los documentos 5 y 6 presentados por la actora en la vista) en que no figura la firma de Dña. Noemi . Ante ello hay que tener en cuenta: 1º que la demandada alegó al oponerse a la petición inicial de juicio monitorio que 'dejó su tarjeta de El Corte Inglés a una cliente de la tienda en donde trabajaba', es decir, la recurrente señaló que entregó voluntariamente dicha tarjeta a esa persona (no se trató de un supuesto de extravío o sustracción de la tarjeta, al que se refirió, por ejemplo, la SAP de Pontevedra de 29-7-2.005 ), y ello a pesar de que a la apelante le incumbe la obligación de custodia de dicha tarjeta, que es 'personal e intransferible', según el apartado 2 de las condiciones generales del contrato de tarjeta de compra (documento 56 de los autos); 2º que la recurrente firmó un documento de 'reconocimiento y novación de deuda' (documento número 2 presentado con la petición inicial de juicio monitorio), en el que se recoge (folio 8 de los autos), en el apartado A), que 'el cliente abajo firmante reconoce expresamente adeudar y manifiesta su total conformidad a la cifra que se recoge anteriormente como deuda que asume y reconoce contraer con Financiera El Corte Ingles E.F.C. S.A.', y, en el apartado B) , que 'el pago de la citada cantidad se compromete el cliente a efectuarlo en las condiciones detalladas en este documento y en la tabla de amortización y en el domicilio de pago señalado anteriormente.' Ese documento de reconocimiento de deuda (y su 'modificación' - documento número 3 presentado con la petición inicial -) se refiere a la suma de 108,55 euros, y al precio de cuatro concretas compraventas (en las dos últimas consta la firma de la persona a la que la demandada dejó la tarjeta).

Como señala la SAP de Madrid de 24-9-2.013 , el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente, en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor). Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil . En virtud del reconocimiento de deuda, el deudor queda obligado, frente al acreedor, al pago de la deuda reconocida, naciendo a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida. Como señala la STS de 10 de abril de 1.986 , '(.) si las personas son libres de asumir obligaciones de dar, hacer o no hacer, cuando en casos como el presente una persona adquiere deberes de pago en las cantidades y en la forma señalada, en virtud de la misma fuerza contractual de las obligaciones así contraídas deberá cumplirlas, como dice el Código Civil, con el rigor y la fuerza de la ley - art. 1.091 -'.

Frente al reconocimiento de deuda, dispensado el acreedor de probar la fuente de la obligación del deudor, éste puede sólo acreditar que la obligación cuya deuda ha reconocido es inexistente, nula, anulable, o simplemente ineficaz. En este caso, Dña. Noemi se refirió a la falta de diligencia de la entidad acreedora a la hora de comprobar la coincidencia entre la persona que al comprar presentó la tarjeta y la que es titular de la misma, pero ello fue intrascendente en este caso, además de por las razones expuestas en la Sentencia apelada, porque la demandada admitió en los documentos 2 y 3 presentados con la petición inicial deber a la actora el precio de los bienes adquiridos por la tercera persona.



TERCERO: La recurrente hizo referencia a la existencia de cláusulas abusivas. La alusión a éstas fue genérica en la contestación a la demanda (la mención acerca de que 'muchas de estas cláusulas' - sin especificar cuáles- no pasarían un filtro de control de abusividad, y la indicación acerca de que los contratos de tarjeta de compra son contratos tipo y de adhesión, y que en ellos no hay igualdad entre las partes). En todo caso, no cabe considerar como abusivo el establecer un deber de custodia o conservación de la tarjeta, o preveer su uso únicamente por su titular, lo que no causa desequilibrio importante alguno de las obligaciones y derechos de las partes que derivan del contrato ( art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre ). El titular de la tarjeta ha de hacerse responsable (y en este caso así lo admitió la recurrente en los documentos de reconocimiento de deuda) de las consecuencias del empleo de la misma por quien, con su autorización, dispone de ella.



CUARTO: La recurrente se refirió a la dificultad de probar la existencia de un vicio del consentimiento (la presión que alegó haber tenido para firmar el documento de reconocimiento de deuda y su modificación), pero ello no le eximía de hacerlo para privar de efectos a los negocios jurídicos contenidos en estos documentos. Lo contrario supondría trasladar la carga de la prueba de la ineficacia del contrato a la actora, lo que contraviene el artículo 217.3 de la LEC . Aunque la recurrente alegó que nadie reconocer deber lo que no debe si no se le induce a ello de alguna manera, dicho argumento, sólo formalmente lógico, parte de una premisa inexacta: el que la demandada no debiera la suma que reconoció adeudar. Como señalan las SSTS de 29 de octubre de 2.013 y 17 de febrero de 2.014 , los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La parte demandada se comprometió frente a la actora a abonarle todo el precio debido (el precio correspondiente a los cuatro contratos de compraventa - 'contrato de fórmula personal de pago'- y la suma de 108,55 euros), y no acreditó ni la falta de validez ni la ausencia de eficacia de los negocios en donde se obligó a ello.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por Dña. Noemi frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Telde dictada el día 14 de noviembre de 2.012 ha de ser desestimado.



QUINTO: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Noemi contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde de 14 de noviembre de 2.012 , que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

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