Última revisión
30/03/2015
Sentencia Civil 510/2014 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1315/2012 de 19 de enero del 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 510/2014
Núm. Cendoj: 28079110012015100115
Núm. Ecli: ES:TS:2015:831
Núm. Roj: STS 831/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 96/2011 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 996/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Luis Miguel Palero del Olmo en nombre y representación de COMERCIAL EXTREMEÑA DE AISLAMIENTOS, S.L. (CUICESA), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Mª Amparo Alonso de León en calidad de recurrente y el procurador don Noel Dorremochea Guiot en nombre y representación de Caser, el procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de don Fructuoso , la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de 'VEGA DEL RIZÓN S.L.' y el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de doña Coral , todos ellos en calidad de recurridos.
Antecedentes
2. Al pago de las costas causadas'.
La procurador doña Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de don Fructuoso , presentó escrito solicitando se notifique la pendencia del proceso a: VEGA DEL RINCÓN, S.L., CUYCESA, Comercial Extremeña de Aislantes, S.L. y CEMASUR, S.L.
El procurador don José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de doña Coral , presentó escrito solicitando llamar a los terceros señalados y procediendo a su emplazamiento de VEGA DEL RIZÓN, S.A., CUYCESA, S.L. y CEMASUR, S.L.
La procuradora doña María Teresa López Manrique, en nombre y representación de Caser, S.A. solicitando
Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2008 el Juzgado acordó en su parte dispositiva:
La procuradora doña María del Pilar del Olmo Antoranz, en nombre y representación de COMERCIAL EXTREMEÑA DE AISLAMIENTOS, S.L. (CUICESA) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
El procurador don José Miguel Sánchez Aybar en nombre y representación de doña Coral , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando dictase en su día sentencia por la que:
La procuradora doña Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de don Fructuoso , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que:
Primero.- Artículo 466 y 469.1.2º LEC , con infracción del artículo 465.5 en relación con el 218.1 y 2 LEC y 120.3 CE .
Segundo.- Artículo 466 y 469.2 LEC . por infracción artículo 14.2 LEC .
Tercero.- Artículo 469.1 LEC por infracción de los artículos 5.2 , 10 y 399.1 LEC .
Primero.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 17.6 segundo inciso Ley Ordenación de la Edificación .
Segundo.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 8º, en relación con sus artículos 9 a 16 de la misma y 17.6, segundo inciso todos de la Ley Ordenación de la Edificación .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El día 21 de octubre de 2002, se dice en la demanda, como consecuencia de una negligente dirección y ejecución de la obra,
Adral del Virrey interpuso demanda contra CASER exigiendo el cumplimiento de la póliza de seguro, que terminó con acuerdo de las partes. Una vez satisfecha la indemnización, CASER procedió a reclamar su devolución a los responsables del siniestro, interesando la condena de ambos.
Los codemandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, no formulando reconvención y solicitando la llamada al proceso de la constructora Vega del Rizón SL, de la subcontratista de la constructora Comercial Extremeña de Aislamientos, SL (CUICESA) y de la subcontratista del subcontratista CEMASUR, SL. El Juzgado de 1ª Instancia acordó la llamada al proceso de la constructora y del subcontratista del subcontratista.
La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora la suma reclamada. Añade que no procede hacer pronunciamiento absolutorio ni condenatorio de los terceros llamados al proceso, quedando vinculados en los términos declarados: exoneración de responsabilidad de la constructora y declaración de responsabilidad de la subcontratista CUICESA, que no podrán ser discutidos en un eventual y posterior proceso.
CUICESA formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia. Tras reconocer el derecho a recurrir del tercero llamado al proceso, declaró que no existió una indebida llamada al proceso por tener la condición de agente de la construcción conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación. Añade que, alegado en el recurso de apelación la indebida constatación por la sentencia del Juzgado de responsabilidad de la subcontratista, habida cuenta la exoneración de responsabilidad de la constructora. Recuerda la doctrina relativa a la naturaleza del recurso de plena jurisdicción del recuso de apelación, y señala que la sentencia de primera instancia carece del defecto que se le imputa
Se ha formulado un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.
Se estima por varias razones.
En primer lugar, estamos en una obra en construcción y no en una obra construida y recibida que permita la aplicación de la LOE, referida a daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas (artículo 17.1 ). Obra construida y recibida y obra en construcción, dice la sentencia de 11 de octubre de 2006 , que reiteran las más recientes de 20 de diciembre de 2011 , 25 de enero 2012 y 16 de diciembre de 2014 , es lo que diferencia el régimen jurídico de aplicación de otras acciones apoyadas en el cumplimiento defectuoso del contrato que posibilita la construcción entre los distintos Agentes y la promotora. Una y otras, comportan un régimen jurídico diferente, con criterios de imputación asimismo diferentes, en las que puede aparecer comprometida la actividad de agentes distintos de los que en la actualidad aparecen mencionados en la LOE, por más que el origen de los daños sea de índole constructiva ( STS 20 de noviembre 2007 ). Y es que no es posible confundir la obligación que resulta de los vicios de la obra construida y recibida de la que deriva del incumplimiento de las obligaciones comprometidas en el marco del contrato de arrendamiento de servicio o de obra que hace posible su ejecución, cuya desatención autoriza a la propiedad a ejercitar las acciones correspondientes, sin esperar a alcanzar el interés que persigue con la realización final de la obra a partir de unos daños con suficiente entidad para contravenir la relación existente por quien es parte interesada en el contrato y comprometido como tal en el cumplimiento de las obligaciones que le competen ( STS 24 de abril 2012 ).
En segundo lugar, la incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS 26 de septiembre 2012 -Pleno-). Este artículo ( STS 25 de enero 2012 ) regula la llamada intervención provocada de un tercero no demandado a instancias de quien si ha sido demandado en los casos en que la Ley permite hacerlo, lo que no ocurre en este caso en el que no se ejercitan acciones propias de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino las del contrato a través de la acción de repetición que formula la aseguradora que pagó a su asegurado quien contrató con los técnicos inicialmente demandados.
En tercer lugar, esta incorporación de terceros al proceso está prevista en la Disposición Adicional Séptima de la LOE para los agentes mencionados en la Ley, entre los que no se encuentra el subcontratista.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Comercial Extremeña de Aislamientos (CUICESA), contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el rollo de apelación núm. 96/2011, de fecha 9 de febrero de 2011 , dimanante del juicio ordinario núm. 996/07, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara.
2. Se anula el pronunciamiento de dicha sentencia que confirma la sentencia de primera instancia por el que se declara que la ahora recurrente quedará vinculada por los pronunciamientos de la sentencia en un eventual y posterior proceso y que se deja sin efecto alguno, manteniendo el resto.
3. Se imponen a los demandados que le trajeron al proceso las costas causadas en la 1ª instancia; sin hacer especial declaración de las demás de la apelación y de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
