Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 510/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 503/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 510/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100508

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:1019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 510

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Saturnio Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 237 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 503 del año 2015,a instancia deBIOGUADIEL S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado, y defendido por el Letrado D. José Manuel Gómez Cobo; contraHACIENDALA CAMPIÑUELA S.L.,representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen César Pernia, y defendido por el Letrado D. Esteban Barranco Polaina Calles.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha veintisiete de Febrero de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que,DESESTIMANDOla demanda presentada por la mercantilBIOGUADIEL S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Vicente Martín Delga y defendida por el Letrado D. José Manuel Gómez Cobo, contra la entidad mercantilHACIENDO LACOMPIÑUELA, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen Cesar Pernía y defendida por el Letrado D. Esteban-Barranco Polaina Calles,ABSUELVO DE LA MISMA A LA PARTE DEMANDADA CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Bioguadiel S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte Hacienda La Campiñuela S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18-11-2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Recurre en apelación la representación de Bioguadiel S.L., la sentencia del Juzgado núm. Uno de La Carolina que desestima la demanda por dicha representación interpuesta contra la entidad mercantil Hacienda la Campiñuela S.L., absolviendo a la demandada condenando en costas a la actora y lo hace aportando el relato de hechos que se hizo en la demanda y que considera que en varios aspectos es opuesto al realizado por el juez de instancia, no obstante, no le compete al recurrente completar los hechos recogidos por el juez de instancia aunque discrepe de los mismos por lo que tal relato no puede ser motivo de apelación.

Inicia el apelante su recurso señalando dos hechos que a su juicio pueden ser constitutivo de nulidad de actuaciones o bien objeto de subsanación en segunda instancia, en referencia a la no admisión en la instancia de pruebas documentales que le han producido indefensión, consistentes en el expediente de reclamación patrimonial iniciado por Hacienda la Campiñuela S.L., contra el Ayuntamiento de Baños de la Encina y propuesta de resolución dictada por el Ayuntamiento de Baños de la Encina dictada en el Expediente sancionador incoado contra Bioguadiel por la realización de obras sin licencia en la finca La Campiña. La nulidad no puede estimarse y ello por cuanto la denegación de tales pruebas no produce la indefensión alegada, ya que en primer lugar pueden ser objeto de práctica en la segunda instancia, tal y como interesa por la recurrente y en segundo lugar y respecto de la propuesta de resolución del Ayuntamiento contra la actora por realización de obras sin licencia, en la Finca la Campiñuela, ésta obra en el procedimiento y por tanto será valorada por el Tribunal, no así la primera de las pruebas propuestas, pues este Tribunal considera que nada tiene que ver con el objeto del procedimiento al ser una reclamación de la demandada frente al Ayuntamiento de Baños que ninguna intervención tiene la actora en la misma, sin que en ningún caso le genere indefensión.

Entrando en el análisis del fondo del asunto, el primer motivo de recurso lo funda el apelante en la vulneración de los artículos 1.182 al 1.186 del Código Civil , pues según el apelante estaríamos ante la resolución de un contrato por pérdida de cosa debida o inexistencia de objeto, pues a la actora le resulta imposible cumplir el contrato porque el objeto del mismo ya no es el que se pactó en origen y como consecuencia de varias circunstancias es imposible poder realizar la actividad en la finca.

La jurisprudencia viene considerando que si se trata de imposibilidad sobrevenida de la prestación por pérdida de la cosa, es preciso que la circunstancia que la hubiese provocado tenga la índole de inevitable y no se derive de la culpa del deudor y en el caso presente no se vulneran por la resolución recurrida tales preceptos sustantivos, pues precisamente la imposibilidad sobrevenida de la prestación se deriva de la culpa del deudor, ya que del expediente aportado en autos por el Ayuntamiento de Baños de la Encina, se desprende que la no obtención de permisos y licencias por parte de Bioguadiel para ejercitar su actividad, se debió única y exclusivamente a la dejación manifiesta de la misma y así la resolución recurrida tras un análisis del mencionado expediente concluye que el mismo finaliza por caducidad al no presentar Bioguadiel la documentación que le fue requerida. Por consiguiente dicho motivo de recurso no puede estimarse.

Continúa el apelante su extenso recurso alegando incongruencia omisiva y error en la interpretación del contrato de arrendamiento de cara a establecer la acción ejercitada, haciendo referencia a que las peticiones deducidas en la demanda fueron A) Acción de nulidad por error, y, o, dolo como vicios del consentimiento y falta de causa, si bien con carácter subsidiario instó la resolución contractual en función de lo pactado en la cláusula quinta del contrato.

Si bien la citada cláusula establece que en el caso de que el arrendatario no consiguiese las licencias y permisos necesarios para el inicio de la actividad descrita, este contrato quedaría resuelto sin derecho a ninguna reclamación por ambas partes y según el apelante la sentencia olvidando dicha condición resolutoria construye la fundamentación jurídica motivándose de manera errónea la resolución por lo que la misma resulta incongruente con la petición de las partes. Tal incongruencia de la sentencia no se constata por la Sala , pues si bien la citada cláusula establece tal condición resolutorio, no lo es menos que la actora, en diciembre del 2012 ya había tomado posesión de la finca, realizando las obras necesarias para el desarrollo de la actividad, sin haber obtenido las correspondientes licencias y permisos necesarios para el desarrollo de la actividad, por lo que no cabe duda de que Bioguadiel consideraba el contrato vigente y eficaz, incluso autoriza a la arrendada al devengo de la renta mensual, por lo tanto en Diciembre del 2012 sin haber obtenido las licencias necesarias la arrendataria comienza la explotación de la actividad, tomando posesión de la finca y después de dos años es cuando pretende la nulidad del arriendo, por lo que la resolución de instancia no es incongruente con la petición de las partes, pues reconoce la existencia de la cláusula resolutoria, no obstante refiere que la actora no cumplió la regla quinta del contrato, y habiendo tomado posesión de la finca, hizo dejación de la facultad resolutoria en Diciembre del 2013 y sin pactarse la prórroga del contrato continuó con el mismo ejerciendo su actividad y aceptó el requerimiento de pago que le efectuó la arrendadera, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida en la alzada.

En el motivo sexto del recurso, el apelante alega la vulneración del artículo 1255 del Código Civil , en orden al principio de autonomía de la voluntad. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues no interpreta el juzgador de instancia ni los aplica de forma errónea tales preceptos, pues como se ha expuesto el juez a quo no desconoce la cláusula resolutoria pactada libremente, sino que la actora hizo dejación de tal cláusula o facultad sin pactar prórroga alguna continuó con la explotación de la actividad en la finca arrendada, por lo que no se vulnera el principio de libertad contractual, sino que el juez de instancia no da por resuelto el contrato al no haber cumplido Bioguadiel las obligaciones contraídas y aún así pretende que se declare la nulidad o resolución del mismo, pues la actora no puede ir contra sus propios actos, tal y como con acierto señala la resolución recurrida.

Continúa el apelante su recurso alegando error en la valoración de la prueba, con vulneración de la doctrina jurisprudencial del artículo 1.184 del Código Civil . El motivo no puede estimarse y ello por cuanto el juez a quo tras valorar en conjunto la prueba practicada, en especial de la documental, concluye en que la actora no ha actuando con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y se podrá lo no estar de acuerdo con dicha conclusión, pero ello no de termina el error en la valoración de la prueba denunciado por el apelante, ya que lo pretendido por el recurrente es que prevalezca su interpretación partidista de la prueba practicada, frente a la objetiva e imparcial del juzgador a quo, no en vano el expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Baños establece claramente que la no obtención de la licencia por Bioguadiel solo fue debido a la dejación manifiesta del actor al no haber aportado la documentación que le fue requerida por el citado Ayuntamiento.

Continúa el apelante su impugnación de la sentencia haciendo referencia al error en la apreciación de la prueba, nulidad contractual con vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre error en el consentimiento, señalando que no es necesaria la prueba directa para acreditar el vicio en el consentimiento, sino que basta con la prueba de presunción en alusión a la Sentencia de esta Sala de 13-6-200 en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El motivo no puede estimarse, pues no se considera factible la nulidad contractual alegad por las actora en función de la existencia de vicio en el consentimiento, pues tal y como recoge la resolución recurrida, no hubo ocultación de procedimiento y resoluciones judiciales por parte de la demandada que motivara el error en el consentimiento, el propio Ayuntamiento de Baños en el año 2012 refiere que el paraje en cuestión tiene aprobado un proyecto de actuación si bien tal resolución está pendiente de recurso, por lo que no cabe duda de que la actora conocía del recurso y no puede alegar ignorar ni muchos menos ocultación por parte de Hacienda la Campiñuela S.L.

Al recogerlo así la resolución recurrida, procede confirmar la misma con desestimación del recurso interpuesto.

Segundo.-Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 27 de Febrero de 2015 , en autos de Juicio Ordinario, seguido en dicho Juzgado con el num. 237 del año 2014, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0503 15

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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