Sentencia Civil Nº 510/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 510/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1107/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 510/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100373


Encabezamiento

N.I.G.: 28.058.00.2-2013/0009059

Recurso de Apelación 1107/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 966/2013

APELANTE: D. Eloy

PROCURADORA: Dña. CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ

APELADA: Dña. Justa

PROCURADORA: Dña. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MINGUEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales, seguidos bajo el nº 966/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, entre partes:

De una como apelante, don Eloy , representado por la Procuradora doña Cristina Álvarez Pérez.

De otra, como apelada, doña Justa , representada por la Procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales Doña Olga López Mirayo nombre y representación de Don Eloy frente a Doña Justa debo declarar declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura a continuación:

ACTIVO:

1.-Vivienda sita en Fuenlabrada, URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 , NUM000 , portal NUM001 , puerta B, con anejos inseparables de trastero y garaje, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Fuenlabrada, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 .

2. Ajuar familiar sito en la vivienda.

3. Vehículo OPEL ZAFIRA 2000 DTI ELEGANCE, matrícula ....-VHD , valor 10.000 euros.

4. Crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Justa por las aportaciones realizadas para la adquisición de instrumentos de trabajo de aquélla:

Para máquina depilación láser, valor 12.815,60 euros.

Para máquina de depilación láser valor 15.107,28 euros.

5.- Derecho de adquisición en la Cooperativa madrileña de viviendas de un terreno y vivienda en torrejón de la Calzada sector S- 3B por importe de 45.345,28 euros.

6.- Saldo en la cuenta corriente n° NUM006 ... de la entidad Bankia por importe de 75,37 euros.

PASIVO

1. Saldo negativo en la cuenta n° NUM007 ... de Bankia por importe de -96,34 euros.

2. Crédito de Doña Justa frente a la sociedad de gananciales por importe de 1027,66 euros por los pagos realizados por los gastos ocasionados por desajustes en la cuota hipotecaria.

3. Crédito de la Doña Justa frente a la sociedad de gananciales por importe de 9.602,97 euros por las cuotas abonadas del préstamo destinado a la adquisición del vehículo Opel Zafira.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que, en su caso, deberá interponerse en este Juzgado dentro de los veinte Días siguientes a su notificación. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de depósito, de 50 euros, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Eloy , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Justa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Eloy , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 28 de marzo de 2014 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes que constituyen el activo y el pasivo de la misma. Se alegan como motivos del recurso: primero, nuevo elemento del pasivo conocido posteriormente; segundo, error en la apreciación de la prueba, por la inclusión en el activo del inventario de un derecho de adquisición en la Cooperativa Madrileña de viviendas de un terreno y vivienda en Torrejón de la Calzada, por importe de 45.348,28 €; tercero, error en la apreciación de la prueba, por la exclusión en el activo del inventario de la cuenta bancaria de la que la esposa era cotitular a la fecha de la disolución del régimen ganancial, cuyo importe total era de 7.271, 16 €; cuarto, error en la valoración de la prueba, por la inclusión en el pasivo del inventario, de un crédito a favor de la esposa de 1.027,66 € por supuestos pagos realizados por los gastos ocasionados por desajustes en la cuota hipotecaria; quinto, error en la valoración de la prueba, por la exclusión en el pasivo del inventario de la aportación realizada por el Sr. Eloy con fondos privativos para la adquisición del bien común, vehículo por importe de 3.125, 26 €

Solicita que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia en los extremos y partidas interesadas, acordando:

1º La modificación de la partida relativa a un derecho de adquisición de suelo y vivienda en Torrejón de la Calzada, debiendo de quedar como sigue: Suelo adquirido por la sociedad legal de gananciales a la Cooperativa Madrileña de viviendas, en Torrejón de la Calzada, sector S-3B por un valor de 30.000 €, o lo que resulte en la tasación a realizar en la liquidación.

2º Inclusión en el activo de la siguiente partida, además de las que ya figuran y no han sido impugnadas:

Crédito de la sociedad legal de gananciales frente a doña Justa , por importe de 3.625,58 € mitad del saldo de la cuenta de la que era cotitular a la fecha del Auto de Medidas Provisionales, por tener la consideración de fondos gananciales.

3º La inclusión en el pasivo de las siguientes partidas:

Deuda de la sociedad legal de gananciales frente al Ayuntamiento de Fuenlabrada por importe de 1.999,53 € por impago del IBI de la vivienda familiar.

Crédito de D. Eloy frente a la sociedad de gananciales, por la suma de los importes embargados total 136,85 € por el mismo concepto.

Crédito de D. Eloy contra a la sociedad de gananciales, por la aportación de 3.125,26 € de fondos privativos para la adquisición de un bien común.

4º La exclusión del pasivo de las siguientes partidas:

Crédito a favor de la esposa de 1.027,66 € por supuestos pagos realizados por los gastos ocasionados por desajustes en la cuota hipotecaria.

Todo ello con condena en costas a la parte contraria, caso de oponerse al recurso

Conferido traslado a la contraparte, doña Justa , se opone al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia apelada. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso, nuevo elemento del pasivo conocido posteriormente.

La parte recurrente interesa que se incluyan dos nuevas partidas, una deuda de la sociedad legal de gananciales frente al Ayuntamiento de Fuenlabrada por un importe de 1.999,53 € por el impago del IBI de la vivienda familiar desde el año 2008 a 2013, de lo que ha tenido noticia el 25 de abril de 2014, después de que se notificará la sentencia recurrida, en que se le ha comunicado la diligencia de embargo del Ayuntamiento con la orden de embargar de su cuenta la cantidad de 1.534,39 €, habiendo procedido a retener el único saldo existente de 8,68 €; además le han retenido la devolución de la renta del año 2013, por un importe de 128,17 €.

La contraparte, aun reconociendo que se trata de una deuda de la sociedad legal de gananciales y que ha de ser satisfecha por ambos cónyuges, por referirse a impuestos sobre bienes comunes, y aun reconociendo el hecho de que ninguna de las partes había tenido conocimiento de ello anteriormente, porque las notificaciones se hacían en la vivienda en la que hace años ninguno vive, se opone a su inclusión, porque sobre este extremo no se pudo practicar prueba sobre el pago aludido ni se ha pronunciado la sentencia de instancia.

No existiendo acuerdo en ambas partes en admitir la adición de las partidas interesadas por el recurrente, no procede su inclusión o adición al inventario ya constituido formalmente, en el presente recurso de apelación; ello, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes sobre las mismas, o de la acción de adición o complemento de las deudas o créditos alegados de los que se ha tenido un conocimiento posterior a la sentencia dictada en la instancia, que pueda ser solicitada por cualquiera de las partes.

En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, por la inclusión en el activo del inventario de un derecho de adquisición en la Cooperativa Madrileña de viviendas de un terreno y vivienda en Torrejón de la Calzada, por importe de 45.348,28 €.

En el juicio verbal se ha discutido por las partes en que concepto son las aportaciones entregadas por la sociedad legal de gananciales a la Cooperativa Madrileña de Viviendas, el actor y hoy recurrente, considera que solo han sido para la adquisición del suelo o parcela de terreno, y la demandada se opone insistiendo en que la aportación era para la adquisición de una vivienda. Sobre la citada parcela no se discute por las partes que existe una vivienda reconociéndole propiedad del actor con carácter privativo.

La sentencia estima, valorada la prueba obrante, que es de la sociedad legal de gananciales el derecho obtenido de la Cooperativa Madrileña para la adquisición del terreno y de una vivienda, por un importe de 45.345,28 €, por lo que se ha incluido en el inventario el derecho de adquisición en la citada cooperativa.

El recurrente aun cuando se refiere en el recurso a que lo importante será en su momento la valoración que se dé al suelo o adquisición y a que es indiferente como se considere sí suelo o derecho de adquisición, insiste en que se denomine 'suelo', y ello en base a que en el interrogatorio la Sra. Justa manifestó que les explicaron que esa primera aportación iba destinada a la adquisición del suelo.

Examinada por esta Sala la prueba documental obrante, en particular el contrato de incorporación a una actuación promocional de viviendas de protección pública en régimen de cooperativa de 28 de septiembre de 2002, obrante a los folios 168 a 172, donde se hace constar expresamente que la sociedad cooperativa ha gestionado la compra de terrenos para la construcción de viviendas; y, que el socio ha formalizado su actuación promocional, por lo que interpretando conforme a las normas de los contratos, artículos 1281 a 1289 del CC las estipulaciones primera, segunda y tercera, es evidente que nos encontramos ante un derecho de adjudicación adquirido porque se opta a una vivienda, e indudablemente también al suelo sobre la que la misma se encuentra; no se trata de una cooperativa para adquirir un suelo o terreno, donde cada cooperativista posteriormente se podrá construir o no una vivienda, sino de una cooperativa en la que los cooperativistas, tienen como finalidad de la cooperativa la construcción de unas viviendas y la adquisición de su propiedad.

Por lo que, el motivo del recurso debe decaer.

CUARTO. - Tercer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, por la exclusión en el activo del inventario de la cuenta bancaria de la que la esposa era cotitular a la fecha de la disolución del régimen ganancial, cuyo importe total era de 7.271,16 €.

Se discute por las partes el carácter de la cuenta nº NUM008 , Bankia certifica que la misma tiene dos titulares, y un importe de 7.271,16 €, en el oficio de 18 de febrero de 2014, obrante al folio 183 de las actuaciones; la parte apelada aporta el certificado de defunción de su madre en fecha 28-12-2011, y el movimiento de la cuenta de 1-8-2005 al 26-12-2005, en el que figuran que en esa cuenta se abonaba a la madre de la demandada, la prestación de su pensión de la SS mensual y se cargaban determinados recibos de suministros de coña Esther (folios 230- 233).

Valorada toda la prueba obrante, esta Sala considera, como ha hecho la sentencia de instancia, que existiendo dos titulares en la cuenta anteriormente citada, siendo uno de ellos la madre de la Sra. Justa , siendo los movimientos bancarios de la citada cuenta ingresos y cargas de la doña Esther , y, teniendo en cuenta que el Auto de Medidas Provisionales se dictó el 7 de diciembre de 2005, es evidente que se destruye la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del CC de la citada cuenta.

El motivo del recurso debe decaer.

QUINTO.- Cuarto motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, por la inclusión en el pasivo del inventario, de un crédito a favor de la esposa de 1.027,66 € por supuestos pagos realizados por los gastos ocasionados por desajustes en la cuota hipotecaria.

El recurrente no discute que los citados desajustes los haya abonado la Sra. Justa , sino que la culpa fue de ella misma al no dar traslado de la documentación recibida. Del propio argumento de la parte se deduce que quien los abonó ha sido la Sra. Justa , y por ello, sin perjudicar al recurrente, se ha de incluir en el pasivo del inventario el crédito a favor de la esposa de la cantidad de 1.027,66 € por esos pagos realizados, que insistimos, no se discuten por el recurrente, por lo que el motivo debe desestimarse.

SEXTO.- Quinto motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, por la exclusión en el pasivo del inventario de la aportación realizada por el Sr. Eloy con fondos privativos para la adquisición del bien común, vehículo por importe de 3.125,26 €.

La parte recurrente insiste en que el Sr. Eloy percibió una herencia en el año 1999, de un familiar, de 2.500.000 de las antiguas pesetas, unas 15.027 €, ingresando el dinero en una cuenta común del matrimonio, y que parte de ello, en concreto 3.125,26 € se destinó a la compra de un vehículo.

Examinadas las actuaciones, se acredita por el documento obrante a los folios 237 y 240, que el Sr. Eloy , abonó por el impuesto de Sucesiones la cantidad de 250.376 pts., figurando copia del impuesto de sucesiones y donaciones; en la cuenta nº NUM009 de Bankia, hay un saldo por un importe de 5.418.428 pts. tras constar un importe de 1.352.718 y, el 10-12-1999 el saldo es de 3.141.645 pts. y de la cuenta se sacan 2.500.000 pts. (folios 238-239). Pero nada se acredita de que estas cantidades fueran para la compra el vehículo del que hablan las partes en sus interrogatorios, dando versiones contradictorias sobre el origen del dinero con que se compró el Seat 127, no aportándose ninguna documentación al respecto, y le correspondía al recurrente la carga de la prueba, teniendo únicamente una salida de 3.141.645 pts. sin que se pueda acreditar su destino.

Al presente supuesto es de aplicación lo dispuesto en el art. 1.255 del CC , que proclama el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y como dispone el art. 1.355 del CC dispone que ambos cónyuges podrán de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a titulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. En consecuencia a tenor de los hechos probados y en aplicación de los artículos ya citados y del 1.323 y 1.355 del mismo texto, es claro que los cónyuges están habilitados para desplazar al patrimonio ganancial bienes o derechos que al momento de su adquisición, puedan tener carácter privativo; y aunque en el presente caso el dinero recibido en la herencia se ingreso en una cuenta común, después se han realizado movimientos del mismo, sin que se acredite su destino final, no tenemos ni siquiera, fecha o documento de cuando se compró el coche que dice él recurrente fue adquirido con ese dinero, por lo que no teniendo prueba alguna del destino dado a esa cantidad es por lo que se ha de confirmar la sentencia; sin apreciarse ningún error en la valoración de la prueba.

En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.

SEPTIMO.- Costas.

Desestimándose el motivo del recurso procede la condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Eloy , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada , en los autos de Formación de Inventario de la sociedad legal de gananciales, contra doña Justa , seguidos bajo el nº 966/13 entre las partes, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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