Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 510/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 344/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 510/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100480
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000344/2015
NIG: 3500442120140003046
Resolución:Sentencia 000510/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000346/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Constantino Dacil Attenery Ramos Bello
Apelante ZURICH INSURANCE PLC Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de diciembre de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de octubre de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: ZURICH INSURANCE PLC
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arrecife, de fecha 28 de octubre de 2014 , en autos de Juicio Verbal 346/2014, seguido el recurso a instancia de ZURICH INSURANCE PLC, representada por la Procuradora Doña Mónica Padrón Franquiz, y asistida del Letrado Don Rafael Domínguez Schwartz, contra D. Constantino , representado por la Procuradora Doña Dácil Attenery Ramos Bello, y asistido de la Letrada Doña Sonia Torres Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, en su propio nombre y representación, debo absolver y absuelvo al demandado D. Constantino de todas las pretensiones contra él deducidas; todo ello con expresa imposición de costas para la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente pueden interponer recurso de apelación dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, mediante escrito con firma de Letrado, en este juzgado, para cuya admisión deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros.
Igualmente para la admisión del recurso deberá el recurrente acreditar el pago de la tasa en la cuantía determinada en el articulo 7 de la Ley de 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (B.O.E. nº 280 de 21 de noviembre de 2012), debiendo adjuntar el modelo de autoliquidación, modelo 696 (reglamentado por Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. B.O.E. nº 301 de 15 de diciembre de 2.012).
Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar que la Juzgadora parte de la premisa de que la recurrente no acreditó la existencia de la póliza de seguros en vigor, al haber negado el demandado en el acto del juicio que la póliza obrante a las actuaciones fuera la que él había suscrito. Se pregunta la apelante si la póliza aportada no era la suscrita cuál fue la que suscribió el demandado.
Pone de relieve la recurrente que el demandado admitió la existencia del aseguramiento en la sentencia de conformidad del juicio rápido, y lo admite en estos autos, por lo tanto si su vehículo VP .... UH estaba asegurado en Zurich en el momento del siniestro y afirma que la póliza no es la aportada con la demanda, se pregunta de nuevo cuál es entonces la póliza.
Insiste la parte apelante que la acción de repetición y, en consecuencia, la obligación del conductor asegurado propietario del vehículo, no nace de un pacto contractual, nace por imperativo de la ley, con cita del artículo 10 del Texto refundido de la LRCSCVM , por lo que a su entender no estamos ante la aplicación del artículo 19 LCS , sino ante la aplicación del precepto del texto refundido citado.
En su virtud entiende la parte recurrente que acreditada la existencia de póliza de seguro, que el conductor estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que su obligación de pago no nace solo del contrato suscrito sino del imperio de la Ley, la demanda debe prosperar. Otra cosa distinta, a su juicio, es que se demandara al asegurado solo en su cualidad de ser asegurado y suscribiente de la póliza.
Aduce esta parte que la sentencia incurre en error cuando indica que, asumiendo que la póliza suscrita por el demandado es la aportada, esta póliza es a todo riesgo, puesto que esta parte considera que en ningún momento consta que tal póliza fuera a todo riesgo y ni mucho menos dice que la suscripción voluntaria estuviera limitada a 50.000.000 euros, con cita del artículo 4 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM.
A juicio de la apelante lo que dice la póliza es que el seguro voluntario está limitado a 50.000.000 euros, es decir, agotado el obligatorio (70.000.000 euros por daños corporales y por siniestro y 15.000.000 euros por los daños materiales) operaría un seguro voluntario de más de 50.000.000 euros, sin que en ningún momento se hable de todo riesgo, concepto que está reservado para aquellos siniestros con daños materiales propios, y no es el caso.
Además, incluso de estar asegurado a todo riesgo, opina la parte que tampoco es razón para exonerar el pago de unas cantidades dinerarias que por imperativo legal impone la Ley al conductor que condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Expone la parte que deben acotarse dos cuestiones, la primera si la póliza de seguro es la aportada, puesto que la existencia de póliza no está discutida, lo que hace aplicable en todo caso el artículo 10 de la LRCSCVM .
La segunda cuestión sería qué coberturas tiene la póliza, para lo cual únicamente cabe partir de la póliza efectivamente aportada. Expone la apelante que no estamos ante una simple controversia relativa a pactos contractuales pues si el legislador tuviera la intención de proteger al asegurado suscriptor de la póliza no incluiría la posibilidad de repetir también contra el conductor y contra el propietario del vehículo, pues el conducto como tal no suscribe póliza alguna, y la facultad de repetición proviene de la actuación de mala fe evidente, ya que nadie puede pensar que cometiendo una infracción penal sus actos pueden estar cubiertos por una póliza de seguros.
Insiste en que la consecuencia de la interpretación cualitativa no puede nunca ser la garantía de impunidad del asegurado ante hechos que no pueden ser objeto de cobertura como es el dolo.
Critica la parte apelante que la base de la argumentación de las sentencias que cita la sentencia apelada sobre el complemento cualitativo de este seguro voluntario sobre el obligatorio en la 'creencia' del asegurado que confía haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos, porque paga una prima superior a la que corresponde al seguro obligatorio, a lo que manifiesta la parte que desde cuándo prevalece en un contrato lo que imagine una de las partes sobre su contenido literal.
A juicio de la apelante el tratar de salvar la posibilidad de repetición contenida en el artículo 10 de la LRCSCVM en el caso de embriaguez del conductor señalando que estamos ante cláusulas limitativas del seguro voluntario de tal forma que tal seguro amplia la cobertura no sólo desde el ámbito cuantitativo sino también cualitativo, es tanto como dar la espalda al propio legislador que trata de proteger a las víctimas de accidentes de tráfico evitando que quien infringe la Ley pueda además alegar u oponer cláusulas contractuales contra su aseguradora.
Termina suplicando a la Sala que se estime el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida en todos sus términos, estimando la demanda interpuesta y condenando al demandado al pago de la cantidad de 3.640,81 euros más los intereses legales y las costas procesales.
SEGUNDO.- El Tribunal ha examinado íntegramente la prueba practicada en las actuaciones particularmente la póliza aportada por la demandante y recurrente y comparte la argumentación jurídica contenida en la resolución apelada.
Es cierto que, a diferencia de lo que expone la Juez a quo, el Tribunal no pone en duda que la póliza aportada sea la suscrita por el demandado, puesto que en tal caso correspondería al demandado aportar la realmente firmada, ya que acepta y aceptó en el proceso penal la existencia de póliza de cobertura obligatoria y voluntaria con la aseguradora apelante.
La póliza contiene además de la cobertura obligatoria, una cobertura de responsabilidad civil voluntaria de la que no figura excluida la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Y a pesar de lo que sostiene la recurrente, la conducta objeto de condena penal no implica que los daños causados lo hayan sido de forma dolosa, y ello no se desprende en absoluto de la sentencia penal aportada.
Y a pesar de la discrepancia de la parte apelante, lo cierto es que el Tribunal Supremo precisamente sostiene lo que la parte ataca, y es que, en primer lugar corresponde a la parte actora que ejercita la acción de repetición acreditar que existe en la póliza una exclusión expresa de la cobertura de responsabilidad civil en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ocasionándose los daños por imprudencia; en segundo lugar el hecho de que el seguro voluntario implica una ampliación no sólo cuantitativa sino que también puede ser cualitativa de la responsabilidad cubierta por el seguro obligatorio; y en tercer lugar que si no existe pacto de exclusión no cabe el ejercicio de la facultad de repetición, porque el asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Cabe citar a este respecto dos sentencias, más recientes del Tribunal Supremo, en supuestos análogos al aquí examinado:
1.- Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 29/2010 de 29 enero :
"La sentencia recurrida consideró que lo pagado por la aseguradora lo fue con cargo al seguro obligatorio y, aplicando su propia normativa, facultó a la aseguradora a la repetición del pago contra el asegurado de conformidad con el artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , en su anterior redacción, actual artículo 10 a), imputando a la parte demandada no haber acreditado que el seguro voluntario que se dice suscrito incluyese la modalidad de ocupantes y la cobertura específica de este supuesto, excluyendo el derecho de repetición de la actora; prueba que pertenece a los hechos constitutivos del efecto jurídico pretendido por el actor, y no a los impeditivos o excluyentes del demandado, lo que determina una solución jurídica distinta de la Audiencia.
El efecto pretendido por la actora se produce a partir de la Ley, mediante el seguro obligatorio, obviando que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, de esa forma, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos ( SSTS 12 de febrero y 25 de marzo 2009 ).
Pues bien, el artículo 217.2 LEC invocado en el motivo contiene la regla general o principio de carga de la prueba, que se formula a través del art. 469.1. 2º LEC , como norma reguladora de la sentencia, dado su contenido y estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe 'de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos', de tal forma que solamente es susceptible de casación cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente esta regla invirtiendo lo que a cada parte corresponda, o lo que es igual cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el 'onus probandi' según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba ( SSTS de 4 de febrero y 21 de mayo de 2009 , entre otras muchas).
En el supuesto que se analiza, era la actora la que venía obligada a acreditar, por ser carga que incumbe a la misma, que en su demanda se daban los requisitos precisos para la viabilidad de la acción de repetición entablada frente al demandado tanto en virtud del seguro obligatorio como del voluntario. El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la aportación de una serie de documentos junto a los escritos iniciales del proceso, como son aquellos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden, y como excepción en la audiencia previa al juicio -apartado 3- autoriza al actor a aportar los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, 'cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'. Son documentos dirigidos a determinar tanto los hechos constitutivos, es decir, aquellos en los que fundamenta su pretensión, como los impeditivos, que servirán para enervarlos, y que el actor y el demandado han de aportar en los escritos alegatorios iniciales, en razón no solo a permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda, sino de evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición se ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa; incumplimiento que sanciona el art. 269 con la pérdida del derecho a su incorporación posterior y con el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión.
Y es evidente que la aseguradora en ningún momento ha cuestionado que el demandado tuviese concertado un seguro obligatorio y otro voluntario, en cuanto a las responsabilidades civiles, y como tal lo tenía a su alcance y no en registros ajenos por lo que pudo aportarlo con el escrito de demanda o con posterioridad en la audiencia previa dando respuesta a las alegaciones hechas por la demandada sobre la existencia y prueba del seguro, para poner en evidencia la posible exclusión de cobertura por la embriaguez del conductor en base a una cláusula convenida y aceptada, de tal forma que imponer a la demandada la obligación de incorporar la póliza a los autos, más allá de la invocación y prueba de la existencia del seguro, se aparta del contenido del artículo 217 al hacer recaer sobre dicha parte obligaciones probatorias que corresponden a la actora pues era ella, y no el demandado, quien debió aportarla una vez que tuvo conocimiento de la misma para acreditar que, pese a todo, no cubría el siniestro, no sólo por tratarse de un hecho obstativo, sino porque además se extrae así del principio de facilidad de aportación, ya que se trata de un documento de la propia aseguradora a la que no hacía falta requerir para que lo hubiera hecho."
2.- Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 876/2011 de 15 diciembre :
"Se alega que la acción de repetición que recoge el mencionado precepto no es aplicable para el caso de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por su parte la Audiencia declaró que la condena que dictó se fundaba en que la acción de repetición se fundaba en precepto legal, por lo que no era necesario atender a la formulación del contrato.
Este Tribunal en casos similares, en los que confluían seguro obligatorio y seguro voluntario declaró:
A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , y 5/11/2010, RC n.º 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .
B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.
STS, Civil sección 1 del 16 de Febrero del 2011. Recurso: 1299/2006 . En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de Noviembre del 2010 Recurso: 817/2006
Aplicada la doctrina al caso de autos debemos declarar que es posible que el tomador pacte la inclusión en la cobertura, de un riesgo como es la responsabilidad civil derivada de siniestro a causa de conducción en estado de embriaguez, lo que en ese caso hace inoperante la acción de repetición.
CUARTO
.- Motivos segundo, tercero y cuarto.- Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 de la LRCSCVM , en relación con lo dispuesto en el art. 1255 del C.Civil . - Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 de la LRCSCVM , en relación con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la LCS . - Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 y 4.2 de la LRCSCVM .
Se estiman los tres motivos.
Bajo diferente paraguas legal la parte recurrente insiste en los mismos fundamentos, que deben ser estimados, a saber, que según el principio de libertad de pacto ( art. 1255 del C.Civil ) las partes en el ejercicio de su autonomía de voluntad pueden pactar un seguro complementario como es el voluntario que amplía a la cobertura del obligatorio, en beneficio del asegurado y como medio para proteger su patrimonio, una vez lograda la indemnidad del perjudicado, excluyéndose, por tanto, la acción de repetición, debido al pacto que se ha concertado con la Compañía de seguros.
QUINTO
.- Motivo quinto.- Infracción, por inaplicación, del art. 3 de la LCS .
Se estima el motivo .
No consta que la exclusión de cobertura en caso de conducción en estado de embriaguez fuese aceptada por el tomador del seguro, por lo que en aplicación del art. 3 de la LCS , debe considerarse como cláusula limitativa no asumida por el tomador y asegurado, y siendo una exclusión pactable como se deduce de la jurisprudencia antes citada. En este sentido la citada sentencia de esta Sala de 16 de Febrero del 2011. Recurso: 1299/2006 .
SEXTO
.- Motivo sexto. Infracción, por inaplicación de los arts. 1091 en relación con los arts. 1088 y 1091 del C.Civil .
Se estima el motivo .
Se estima el motivo por los argumentos ya expuestos en cuanto a la libertad contractual, la cual exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia 'inter partes' y al no constar expresamente aceptada la condición limitativa que excluye la cobertura en casos de conducción en estado de embriaguez, debemos declarar que dicho riesgo está amparado por el seguro con respecto al tomador-asegurado y, también, para su hijo (asimismo demandado) que figuraba expresamente como segundo conductor asegurado en las condiciones particulares.
Es decir, el contrato de seguro daba cobertura al Sr. Pelayo como propietario y tomador, al tiempo que figuraba como primer conductor y también a su hijo el Sr. Saturnino que se reflejaba en las condiciones particulares como segundo conductor.
SÉPTIMO
- Motivo séptimo.- Infracción por aplicación indebida del art. 19 de la LCS .
Se estima el motivo .
En la sentencia recurrida se entiende que la conducción en estado de embriaguez es una conducta dolosa y como tal recogida en el art. 19 de la LCS , que permitiría eludir el pago por la compañía al concurrir mala fe en el asegurado.
Esta Sala viene declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo y de hecho en vía penal se suele calificar como homicidio imprudente, como ocurrió en este caso.
En la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 y 22 de Diciembre del 2008 rec. 1555/2003 , se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada declarando que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual."
Y con el mismo criterio nuestra Sentencia número 92/2015, de esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 26 de febrero de 2015, dictada en el rollo 210/2013 .
En el presente caso en la documentación aportada por la actora no aparece ninguna cláusula de exclusión de la cobertura de los daños causados en estado de embriaguez, por lo que la sentencia de instancia, con buen criterio, ha estimado que los mismos se encuentran cubiertos por el seguro voluntario pactado, y, en consecuencia, no cabe la acción de repetición, motivos por los cuales debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito si se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE PLC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arrecife de fecha 28 de abril de 2014 , en autos de Juicio Verbal 346/2014, CONFIRMO la expresada resolución, condeno a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decreto la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
