Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 510/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 941/2016 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 510/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100313
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7098
Núm. Roj: SAP B 7098/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 941/2016-B
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 5 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 42/2015
S E N T E N C I A Nº 510/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA
En la ciudad de Barcelona, a 24 de mayo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 42/2015 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la
Mujer 5 Barcelona, a instancia de DOÑA Leocadia , representada por el procurador D. ALBERTO CORTIZO
MUÑOZ y dirigida por el letrado D. PABLO MESEGUER ALABART, contra D. Paulino , representado por la
procuradora DOÑA EMMA NELLO JOVER y dirigido por la letrada DOÑA NATALIA FERRI MARTINEZ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2016, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo
tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Leocadia contra D. Paulino , y de demanda reconvencional interpuesta por éste contra aquella, debo DECLARAR y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los esposos litigantes el día 9 de junio de 2014, con los efectos legales inherentes a tal declaración y con los siguientes efectos específicos: Primera.- Primera.- Atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad Agapito , a la madre DÑA Leocadia , conservando ambos progenitores la patria potestad sobre el mismo.
Ambos progenitores se responsabilizan de los cuidados cotidianos de su hijo cuando las tengan en su compañía.
Ambos progenitores deberán facilitar la comunicación del hijo con aquel progenitor que no esté en compañía del mismo, mediante contacto telefónico o telemático, así como cualquier otro medio de comunicación Segunda.- Se reconoce a D. Paulino el siguiente régimen de estancias con el menor, Comenzar el sistema propuesto por los facultativos del Sistema Técnico del Punto de Encuentro y realizar los intercambios de cuatro horas semanales con entregas y recogidas en el Punto de Encuentro. Todo ello sin perjuicio que una vez realizada nueva valoración por el Equipo de Asesoramiento Técnico Civil en el Ámbito de Familia, una vez transcurridos seis meses desde la presente, pueda progresivamente normalizarse las estancias y visitas paternofiliales.
Tercero.- D. Paulino deberá satisfacer en beneficio de su hijo una pensión que garantice el mismo nivel de vida del que disfrutaban con anterioridad a la separación, por lo que se fija la cantidad de ciento ochenta euros (180.-) mensuales, y el 50% de los gastos extraordinarios, así como los sanitarios no cubiertos por Seguridad Social o Mutua.
Tanto la pensión alimenticia a favor del hijo, como la mitad de las cantidades que debe satisfacer el padre, y a las que se ha hecho referencia, deberán hacerse efectivas por D. Paulino en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale DÑA Leocadia , y dichas cantidades serán objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones.
Advertir a ambos progenitores que en caso de incumplir los deberes propios de la patria potestad establecidos en el art. 236-17 y concordantes del Código Civil Catalán e incurrieren en comportamientos o conductas radicalmente contraproducentes para los intereses y formación integral de sus hijos menores, podrían ser entregados éstos a la 'institución idónea y adecuada', a la que se conferiría en su caso funciones tutelares, a la que se refieren los arts. 236.6, párrafo segundo, del Código Civil Catalán.
Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en este litigio acuerda la disolución por divorcio de los litigantes y concreta las medidas paterno filiales en relación al hijo común menor de edad, Agapito , nacido el NUM000 /2008.
La madre ha formulado recurso de apelación siendo sus pretensiones objeto de oposición por la parte contraria. El Ministerio Fiscal, en defensa de los intereses del menor solicita la confirmación íntegra de las medidas que han sido transcritas en los antecedentes.
La SRa. Leocadia muestra su disconformidad con el régimen de relación del menor con el padre, por considerar que no le beneficia.
SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia ha establecido que el padre podrá mantener relación con el hijo de forma progresiva comenzando con el sistema propuesto por los facultativos del Punto de encuentro durante cuatro horas semanales realizándose los intercambios ( recogidas y devoluciones) en dicho servicio. La razón de este régimen restrictivo es el padecimiento de carácter mental del padre acreditado por los informes de autos y que se encuentra controlado mediante atención especializada y tratamiento psicofarmacológico tal como ampliamente recoge la sentencia de primera instancia.
La madre en su recurso se muestra disconforme con la fijación de cuatro horas considerando que debían ser únicamente dos tal como indica el informe del SATAF dado que la relación padre hijo se encuentra en una fase inicial tras una larga interrupción y que el padre tiene un delicado estado de salud. Alega que el juez ha seguido el informe del Punto de Encuentro que no se basa en un estudio científico ni en el examen y entrevista a los padres como hace el SATAF sino que se basa en apreciaciones externas y sirve solo para constatar que las visitas se llevaron a cabo puntualmente y sin incidencias.
El artículo 236-4.1 del Código Civil de Cataluña , establece el derecho deber de relación entre los padres y los hijos.
La protección del superior interés del menor y la conveniencia del mantenimiento de las relaciones familiares están basadas en los artículos 3,1, y 9,3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y diferentes instrumentos europeos. Así lo destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diferentes sentencias, entre otras la de 25/5/2009 cuando dice: ' ... que el interés del hijo requiere que sólo circunstancias muy excepcionales puedan llevar a una ruptura de una parte del vínculo familiar y que deban adoptarse todas las medidas necesarias para mantener las relaciones personales y, en su caso, reconstituir el vínculo familiar '.
Tal como indican las sentencias del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, entre otras 26 /2 2015 y 28/7/2016 el juez cuenta en su cometido con el auxilio de profesionales no jurídicos especialistas en la materia ( art.335,1 LECivil ) que evalúan la situación familiar, ofrecen una opinión profesional y supervisan las medidas adoptadas judicialmente . El TSJ de Cataluña en sentencia de 26/2/15 indica que ' ante la necesidad de contar con órganos de apoyo a las familias y de asesoramiento a los jueces, las distintas administraciones públicas habían ido implementado equipos psicosociales de colaboración con los órganos judiciales de familia y los puntos de encuentro familiar (Punts de trobada) que, en Cataluña, cuentan con reconocimiento legal en la Disposición Adicional sexta y séptima del Libro II del CCCat y en el caso concreto de los 'Punts de trobada', también con desarrollo reglamentario (Decreto 357/2011 de 21 de junio) . ' La Sala considera que el juez de primera instancia ha resuelto de forma acertada la implantación de la relación de Agapito con su padre estableciendo un régimen progresivo en evitación de riesgos emocionales a éste que pudieran perjudicar el futuro desarrollo de su personalidad. También compartimos la duración de 4 horas fijada en la sentencia apelada toda vez que el Punto de Encuentro está capacitado para apreciar el desarrollo de las visitas, y si bien su intervención es diferente de la que lleva a cabo el EATAF lo cierto es que tienen plena cobertura legal y disponen de personal cualificado específicamente en materia de relaciones parentales. El Código civil de Cataluña en la disposición adic. Séptima dice que: 1. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, la autoridad judicial puede confiar la supervisión del régimen de relaciones personales a la red de servicios sociales, si existe una situación de riesgo social o de peligro, para que se haga un seguimiento de la situación familiar.
El informe del punto de encuentro obrante a los folios 14-16 del rollo es claro al indicar que está consolidada la relación paterno filial y que se valora adecuado ir ampliando las horas de los intercambios, debiéndose continuar el trabajo dado que existen dificultades en la familia que radican en el conflicto parental de los progenitores.
La relación mínima establecida de 4 horas semanales debe ser mantenida ya que no consta que sea nociva para el hijo menor Agapito , y ello sin perjuicio de lo que resulte del proceso de seguimiento de la ejecución y de los informes que elaboren los técnicos de dicho servicio y el EATAF, y por tanto procede mantener lo decidido en la sentencia en sus propios términos, desestimándose el recurso de apelación.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente ( art.398,1 en relación con el 394 LECivil ).
En atención a lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMAMOS en su integridad el recurso de apelación interpuestos por DÑA. Leocadia contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de BARCELONA , en los autos de divorcio 42/2015, en el que ha sido parte D. Paulino y ha intervenido el Ministerio Fiscal, y en consecuencia: 1º CONFIRMAMOS íntegramente la indicada sentencia 2º Imponemos las costas de la alzada a la SRa. Leocadia .Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

