Sentencia CIVIL Nº 510/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 510/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 361/2016 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 510/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100468

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:899

Núm. Roj: SAP TO 899/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00510/2017
Rollo Núm. ............. 361/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña.-
J. declarativo Ordinario Núm.......... 578/2014.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 510
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciseite.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 361 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio declarativo ordinario núm. 578/2014, sobre
resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en el que han actuado, como apelante
Vega Melgar Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, representado por el Procurador de los Tribunales
Sra Dª Mª Remedios Ruiz Benavente y defendido por el Letrado Sr D Eduardo Bazaco Francia; y como apelada
la entidad APA San Sebastián SCA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Ángela Mª Barba
González y defendida por la Letrado Sra Dª Marina Roldán González.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 23 de octubre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Roldán González en representación de APA San Sebastián SCA frente a Vega Melgar Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Remedios Ruiz, y en su virtud, declaro la resolución del contrato de fecha 12 de junio de 2014 y le condeno al abono de la cantidad de 29333,25 euros más los intereses legales y costas...'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Vega Melgar Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se ejercitaba por la parte actora acción resolutoria del contrato de c-v que según sostiene, ligaba a las partes y reclamación de daños y perjuicios derivada del incumplimiento que imputaba a la demandada.

El demandado en su escrito de contestación opuso falta de consentimiento en relación al contrato de c- v que sirve de base a la resolución contractual e indemnización de daños, pidiendo su íntegra desestimación, pues si no medió consentimiento por parte de la Cooperativa demandada, ni puede haberse incurrido en incumplimiento, ni puede darse lugar a resolución contractual ni tampoco puede haber lugar a indemnizar daños y perjuicios.

El juzgador en la instancia, imputa a la parte actora al amparo del art 217 LEC la carga de probar la realidad y existencia del contrato de c-v y analizando la prueba concluye que 'resulta acreditado que la entidad Vega Melgar Sociedad Cooperativa de Castilla la Mancha...aceptó el precio ofrecido por el actor y tras conseguir un precio mejor de aceite, que le reportaría mayores beneficios, dejó de cumplir las obligaciones establecidas en el contrato.' Entiende que la actora ha acreditado la existencia del contrato y procede a entenderlo resuelto y estimar la pretensión indemnizatoria.

Se alza la parte demandada contra dicho pronunciamiento sosteniendo 'errores evidentes en la valoración de la prueba practicada' y 'vulneración del art 1261 , 1254 del Código Civil con relación a los arts 51 y 55 del C de C' reiterando el motivo que sirvió de base a su contestación, falta de consentimiento La alegación 4ª ataca la apreciación de prueba del juzgador en cuanto a tener acreditado la existencia del contrato, oponiéndose a la reclamación indemnizatoria.

Así las cosas, partimos, para la resolución de la controversia sometida a nuestro conocimiento, de que, conforme al art 1261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurren los tres conocidos requisitos de consentimiento, objeto y causa. El acuerdo de voluntades que el consentimiento supone debe producirse en relación con el objeto y la causa del contrato (art 1262) y el consentimiento es el punto de partida ineludible en la construcción del contrato, en su existencia. Con carácter general, la jurisprudencia tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 , entre otras muchas).

Los problemas del consentimiento contractual provienen de la falta de voluntad o de la falta de acuerdo, si bien el art 1263 del Código Civil parece limitar la prohibición de prestarlo a determinadas categorías de personas (menores e incapacitados), en realidad está indicando que para que el consentimiento pueda ser válido se requiere que la persona que lo emita tenga la madurez suficiente o las facultades mentales para decidir libremente.

Nuestra doctrina dice que la ausencia de los requisitos del Art.1261 del CC implican la nulidad absoluta del contrato sin pueda producir efecto jurídico alguno, como tal contrato inexistente -quod nullum est nullum producit effectum' ni pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, al excluir tal posibilidad el artículo 1310 del Código Civil , y por el contrario, la nulidad relativa o anulabilidad es susceptible, como menos enérgica, de producirlos, en tanto no sea anulado el contrato, a virtud de acción, y con posibilidad además de ser confirmado mediante renuncia por quien podría invocar el vicio o defecto de que adolece; modalidades una y otra que responden a distintas causas, al originarse la radical o absoluta, por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento (caso de la simulación absoluta), defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil ); y entre las que dan lugar a la nulidad relativa, los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.

Partiendo de las previsiones anteriores y sostenido por la demandada/apelante error en la valoración de la prueba al entender que no se ha llevado a cabo una correcta apreciación al afirmar la existencia del contrato de c-v con la entidad actora/apelada, debemos recordar que el proceso valorativo de las pruebas corresponde al órgano judicial y no a los litigantes que tienen vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

No resulta atendible tampoco la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Lo expuesto nos lleva al examen de la prueba practicada, documental, interrogatorio de partes y numerosa testifical que nos lleva a concluir que: -en las operaciones de c-v de aceite se acude a intermediarios sin que las entidades parte del pleito hayan tenido relación directa (del interrogatorio a las partes y testifical a D Eleuterio ) -el Presidente de la Cooperativa demandada/apelante admite que el Sr Moises actuó como intermediario pero que con la entidad demandada no hizo ninguna operación porque no aceptaron el precio por parte de la Junta Rectora de la Cooperativa que es el sistema que siguen para aceptar operaciones -el interrogatorio practicado al actor nos permite afirmar que a él le dijo el Sr Moises que la operación estaba hecha, de ahí que remitiera la transferencia y mandara el camión.

Realmente no había tenido una intervención directa en la 'operación', más bien comparecía como legal representante, apuntando a la intervención del gerente de la entidad que se encarga de las compras y ventas pues la entidad actora actúa en la doble dirección, o al menos así parece desprenderse del interrogatorio que se le practicó.

También el gerente D Eleuterio informó sobre la forma de proceder: contactar con corredor, en este caso el Sr Moises que hace la oferta de precios y calidades, añadiendo que los contratos se cierran por teléfono y después se manda el documento.

Así mismo también manifestó que 'cuando el intermediario manda el contrato es porque la operación ha recibido el OK de comprador y vendedor' -dado el protagonismo de los intermediarios en los contratos de c-v ha resultado significativo escuchar al Sr Moises (11:53:30 de la grabación) Admite que no fue él en persona quien cerró la operación sino que la siguió su hijo, y confirmó que la operación de c-v se cierra por teléfono.

Que cuando el contrato se envía es porque ha recibido el ok de las dos partes. Este extremo resultaba 'indudable e incuestionable' como afirmación.

Llegados a este punto, debe entrar en juego el análisis y valoración de la prueba documental pues con fecha 12 de junio de 2014 consta en autos la remisión de contrato de c-v pedido nº 344/2014 del que resulta comprador APA San Sebastián y vendedor Vega Melgar (documento nº 2 de la demanda al folio 14) Remisión de muestras para comprobación de calidades el día 12 de junio (documento 4 de la contestación al folio 136). Se envían muestras para Moises y para Andrés Retor S.L. (es otro intermediario que finalmente se hizo con el producto según documento 5 de la contestación al folio 138, el 18 de junio de 2014) y que en su testifical corroboró que los contratos se conciertan por teléfono, que la autorización la hace la Junta y así se lo dijo Carlos Alberto y que la dinámica es: Oferta, Muestra, Muestra al comprador, operación cerrada para la cual él habla con Carlos Alberto , Carlos Alberto lo consulta a la Junta, y cuando Carlos Alberto dice sí está autorizada por la Junta.

Nuevo contrato con fijación de depósito (donde se extraen las muestras) (documento nº 4 de la demanda al folio 17) que se envía el día 16 de junio Consta que el 24 de junio la entidad actora envía un camión cisterna, al que no se le permite la carga y remite una transferencia que es devuelta de forma inmediata por la entidad demandada/apelante -retomamos el resultado de la prueba testifical para referirnos a Teodosio , secretario de la Cooperativa demandada que como miembro de la Junta, confirma la versión del Presidente y afirma que es la Junta la que aprueba las ofertas de compra que se dirigen a la cooperativa y que no permiten que ningún auxiliar tome esa decisión, ni tienen gerente encargado de estos temas, siendo el criterio que siguen 'el de mejor postor' -resulta también esencial estar a la testifical de Carlos Alberto empleado de Vega Malgar que entre sus funciones están la de facturar, llevar la contabilidad y atender el teléfono, careciendo de facultades relativas a fijar o concertar operaciones de venta.

Reiteró que con el Sr Moises y los demás intermediarios informa que la Junta debe dar el OK a la operación y afirmó que NUNCA dio a entender a Moises que tuviera el OK de la Junta y que el contrato recibido para él no era un contrato de c-v sino una mera oferta, además el Sr Moises sabía que él estaba en conversaciones con otros intermediarios.

Para él el contrato de c-v no era un contrato, sino una oferta.

Al igual que anteriormente, vamos a hacer referencia al resultado de la prueba documental y más en concreto a la conversación transcrita del what#s App toda vez que para interpretar un contrato resulta esencia estar a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato ( art 1282 del Código Civil ) Los intervinientes son Carlos Alberto , el auxiliar de Vega Melgar y Moises .

Como antecedente, contamos con que el 12 de junio se había enviado el contrato de c-v que para Vega Melgar fue una oferta y para APA San Sebastián es el contrato definitivo, pendiendo el resultado de las muestras que se enviaron el mismo día y el día 16 de junio se envía el contrato de nuevo con determinación de depósitos de las muestras y el día 16 el auxiliar de Vega Melgar, le dice a Moises que 'se lo tiene que enseñar a la Junta' y dilata el Ok hasta el día siguiente que tienen reunión.

Acudimos a la citada conversación el día 18 de junio. Moises pregunta: 'qué hacemos respecto al contrato con San Sebastián? Porque todo el proceso está ya en marcha, debo saber que haréis (la negrilla es de la Sala) Carlos Alberto le manifiesta que ya se lo ha dicho por teléfono y entramos en las estafas, querellas, cárcel...etc.

Pasamos al día 23 de junio momento en que Moises señala que el contrato sigue adelante y se le contesta que a qué contrato se refiere y el propio Sr Moises el 23 de junio a las 16:29 horas parece que pospone la eficacia del contrato al del día 16 de junio y se le contesta que el contrato lo ha enviado él porque ha querido porque no tenía el Ok definitivo para hacerlo.

Lo examinado nos lleva a las siguientes conclusiones: -es cierto que el documento de 12 de junio enviado por la actora a la entidad cooperativa demandada se denomina 'contrato de c-v', Si el contrato se entiende perfeccionado en tal momento, no se entiende muy bien por qué el día 16 de junio se 'admite' la revisión y se pospone porque se lo tienen que enseñar a la Junta (conversación de What#s App), cuando la Junta ha tenido que dar el OK a ese contrato el día 12 porque si no, no habría podido mandarse a menos que fuera solo una oferta. De hecho el 16 de junio Moises da el 'ok, de acuerdo' al hecho de que 'Mañana te lo confirmo que se lo tengo que enseñar a la Junta' (folio179 de los autos). Parece admitirse que en este caso ese contrato no contaba con el consentimiento de ambos implicados El día 17 de junio, es cuando se cuestiona la 'revisión'.

El día 18 aparecen las discrepancias, que continúan con referencias a conversaciones de teléfono, llamando la atención que el 23 de junio Moises manifiesta: ' sabes perfectamente lo que hablamos...Me dijiste textualmente que a 315 se podía cerrar y que incluso queríais vender otro más aparte del dep 18. Nos enviasteis las muestras el mismo jueves y nos dabais tiempo máximo hasta el martes. El lunes te enviamos el contrato con los depósitos...' esto es, el propio Sr Moises no da por perfeccionado el contrato el día 12 de junio, lo envía el día 16 y espera a que la Junta le dé el Ok, lo que equivale a aceptar que al remitir el contrato, no contaba con la aprobación de la entidad vendedora.

Realmente, lo que resultan son versiones contradictorias sin que la testifical practicada a Carlos Alberto , empleado de la entidad demandada y al intermediario que participó en la operación, el hijo del Sr Moises que no él y que no compareció como testigo, hayan servido para aclarar las respectivas alegaciones de las partes y sin que la documental tampoco haya podido dar validez y eficacia a las mismas. En tal caso hemos de acudir al art 217 LEC que fija las reglas de la carga de la prueba para hacer pechar a la parte que tenga la carga de probar con las consecuencias de esa falta de prueba y en este punto al ser el contrato cuestionado en cuanto a falta de consentimiento prestado, pechando sobre quien reclama la prueba de su existencia y ser un hecho negativo la prueba de la falta de prestación de ese consentimiento, es sobre la parte actora sobre quien pesa la carga de probar la existencia y validez como acertadamente señaló el juzgador, si bien y frente a lo sostenido por el juez en la instancia consideramos que no ha quedado claramente acreditado que la entidad cooperativa demandada diera su conformidad u Ok a la operación concertada, ni que la remisión del contrato en este caso equivalga a acuerdo de voluntades vinculante, por lo que la demanda debe ser desestimada y revocada la resolución.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar íntegramente la resolución recurrida, con estimación al menos parcial del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, ni tampoco en la primera dadas las dudas de hecho que se nos han planteado para su resolución, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Vega Melgar Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento núm. 578/2014, de que dimana este rollo, y en su lugar y desestimando la demanda promovida por APA San Sebastián SCA contra Vega Melgar Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, absolver a la parte demandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas, sin que haya lugar a imponer el pago de costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora pese a la desestimación por existir dudas de hecho, y por los mismos motivos sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 1//10/2017.

La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.-
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