Sentencia CIVIL Nº 510/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 510/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 608/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 510/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100479

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4318

Núm. Roj: SAP B 4318/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220160423620
Recurso de apelación 608/2017 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 648/2016
Parte recurrente/Solicitante: Nicanor , Tamara
Procurador/a: Guillem Urbea Pich, Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: Alexandre Bassas Serra, JOSEP RICART ENSEÑAT
SENTENCIA Nº 510/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Doña MªPilar Martín Coscolla
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 10 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 29 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 648/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradores Sres. Guillem Urbea Pich, y Sr. Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación del Sr. Nicanor y la Sra Tamara contra Sentencia - 13/03/2017

SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D° Leopoldo Rodés Menéndez, en nombre y representación de D° Nicanor , contra Da Tamara , representada en autos por el Procurador de los Tribunales D° Guillem Urbes Pich, se acuerda modificar la sentencia de fecha 20 de junio de 2014 , dictada en los autos de divorcio número 76/2013-8 del Juzgado de. Violencia sobre la Mujer n° .1 de esta ciudad, en el siguiente extremo: 1°.- El sistema de guarda y custodia de la hija Carlota es una guarda compartida o responsabilidad parental compartida, manteniéndose los mismos repartos y distribuciones temporales tanto durante los períodos semanales, como de fines de semanas y de vacaciones.

Se mantienen inalterables el resto de las medidas o efectos acordados en la sentencia de techa 20 de junio de 2014 , dictada en los autos de divorcio número 76/2013-8 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de esta ciudad.

No se hace especial pronunciamiento en costas.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/05/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

No se admiten los de la sentencia de instancia por lo que a continuación se expone
PRIMERO .- El demandante solicitaba inicialmente la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de 20 de junio de 2014 , en parte revocada por la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2015 , para que habiéndose establecido un reparto por igual del tiempo de guarda de la hija común Carlota , nacida el NUM000 de 2005, se determinara nominativamente que se ejercía una guarda compartida y que se redujera su contribución superior a los alimentos de la hija, que estaba fijada en 200 € mensuales más 2/3 de los gastos extraordinarios. A dichas modificaciones se opuso la demandada y finalmente se resolvió por sentencia que efectivamente se trataba de una guarda compartida pero manteniendo las mismas medidas acordadas en 2014 respecto de la contribución alimenticia y el reparto del tiempo.

Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por el demandante impugnando únicamente el mantenimiento de su contribución alimenticia que pide se suprima, atendido que el cede el uso de la vivienda lo que ya constituye una contribución extra al sostenimiento de la hija.

La parte demandada también recurre la sentencia para que no se modifique la denominación del sistema de guarda, porque no se ha acreditado ninguna variación de circunstancias.

Ambas partes se oponen al recurso de contrario.



SEGUNDO. - Conforme al art. 233.7 CCCat , la modificación de las medidas adoptadas en una anterior sentencia sólo procede si se acredita una variación sustancial de las circunstancias, y en el presente caso se alegó y fue considerado por el Juez que mantener la titularidad formal como guarda individual estaba causando un perjuicio al demandante, al no poder acceder a ciertas ayudas, cuando la propia sentencia que se pretendía modificar, dictada por esta Sala el 13 de febrero de 2015 , ya advertía que no existía inconveniente en rubricarla como 'guarda compartida', aunque ella no lo dice expresamente. Ni la sentencia de instancia ni la de apelación tuvieron en cuenta, o al menos no se refieren a ellos, esos perjuicios que el demandante alega. Por otra parte, el demandante también alega como variación sustancial que ya no vive con sus padres sino en vivienda independiente, lo que supone un incremento de gastos que limitan su posibilidad de llegar a cumplir con la obligación económica a su cargo.

Esta última valoración del Juez de Instancia no es compartida por la Sala por lo que a continuación se expone, pero el incremento de gastos que no son superfluos ni supone un endeudamiento voluntario por encima de las capacidades propias, sino que responden a la necesidad de las personas adultas de tener vida independiente, en residencia propia sin quedar sometidas de nuevo a la disciplina de la casa familiar, como se produce cuando con motivo del divorcio se regresa a vivir con los padres, si entonces no se previó que se trataba exclusivamente de una medida coyuntural y que los progenitores ya contemplaban su futuro en vivienda separada, se estima suficiente variación para revisar las medidas acordadas.



TERCERO.- En el presente caso no cabe invocar la doctrina establecida por los Tribunales fijando un mínimo vital, que dependiendo de las circunstancias fluctúa entre los 100 y los 150 € mensuales, puesto que nos hallamos ante una guarda repartida por tiempos iguales durante los cuales cada progenitor atiende a las necesidades de la hija común, y de lo que se trata es de garantizar que la hija, en este sistema de guarda, pueda tener las mismas condiciones de vida con uno y con otro, lo que obliga a revisar las capacidades económicas de ambos.

El Sr. Nicanor percibe una pensión de 903,17 € por 14 pagas, lo que equivale a 1053 € mensuales, y debe pagar la mitad de la renta (600 € al mes) y de los suministros que la dotan de una mínima confortabillidad para el mismo y para su hija Carlota cuya vida comparte la mitad del tiempo. Descontada la cantidad de 300 € de renta le queda un disponible de 753 €. La Sra. Tamara cobra unos 500 € al mes, pero goza del uso de la vivienda familiar, lo que debe valorarse como contribución en especie, que realiza el padre por la cesión de su participación en la vivienda, a los alimentos de la hija.

En estas condiciones económicas y dado que Carlota está con su padre los lunes y martes y con su madre los miércoles y jueves y con ambos, alternativamente, los fines de semana y que cada progenitor atiende las necesidades de la pequeña mientras está bajo su guarda, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre los obligados a dotar de alimentos a los hijos menores, tal como establece el art. 237.7 del Código Civil de Catalunya, debe reducirse la contribución alimenticia del Sr. Nicanor a la cantidad de 100 € mensuales, quedando de esta manera equilibrada la disponibilidad de ambos progenitores para atender las necesidades de la hija. De esta forma la Sra. Tamara dispone de unos 600 € para atender las necesidades de su hija y las suyas propias, pero además cuenta con el uso de la vivienda familiar, y el Sr. Nicanor dispone de poco más de 600 € para cubrir esas mismas necesidades.

Por esa misma razón de igualdad en la disponibilidad económica, también debe establecerse que los gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores por mitad.



CUARTO .- De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, los pronunciamientos de esta sentencia tienen efectos a partir de su fecha ( SsTS 26 de marzo y 19 de noviembre de 2015 y 23 de junio de 2015 )

QUINTO .- La estimación del recurso determina que no se impongan las costas devengadas en la alzada al demandante, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que el caso presentaba dudas jurídicas sobre el alcance de la intensidad exigible en la variación de circunstancias alegadas, tampoco procede imponer las costas devengadas por el recurso de la demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 al que remite el art. 398.1, ambos de la LEC En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicanor y DESESTIMAMOS el recurso formulado por la representación de Tamara contra la sentencia de 13 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona en el proceso de modificación de medidas 648/16 en el que ambos eran parte y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución y, modificando la sentencia de esta misma Sala de 13 de febrero de 2015 , en lo relativo a la contribución extra del padre a los alimentos de su hija Carlota , establecemos que será de 100 € al mes, que deberá abonar a la madre en la cuenta que esta designe durante los cinco primeros días de cada mes y será actualizada conforme a las variaciones del IPC que se publique por el INE para el conjunto de Catalunya, más la mitad de los gastos extraordinarios a partir de la fecha de esta resolución. No hacemos imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta resolución, lo acordamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los Magistrados :
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