Sentencia CIVIL Nº 510/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 510/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 346/2017 de 05 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 510/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100483

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10794

Núm. Roj: SAP B 10794/2018

Resumen:
ES:APB:2018:10794SERGIO FERNANDEZ IGLESIASfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 346/ 2017
Procedimiento ordinario nº 497/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 510 / 2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Sergio Fernandez Iglesias
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 5 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 497/16, seguidos por el Juzgado 1ª Instancia nº 27 de Barcelona, a
instancias de Zeta Decoració S.L representado por el Procurador D. Jose Antonio López Jurado González,
contra Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 Barcelona representado por el Procurador D.
Uriel Pesqueira Puyol los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20-2-17 por el/la Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Jurado en nombre y representación de Zeta Decoració S.L DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de 21 de marzo de 2016 en la parte de las liquidaciones de los ejercicios 2014 y 2015 y presupuesto de 2016 que obligan a la demandante a contribuir en la parte de gastos comunes que sobrepasen lo establecido en los estatutos de la comunidad, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA a abonar a la parte demandante la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CENTIMOS ( 2.874,12 euros) , con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas procesales causadas a su estancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18-10-18.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes La entidad demandante impugnó ciertos acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada de la CALLE000 NUM000 de esta ciudad, solicitando la condena de la misma comunidad demandada a satisfacer a la actora la suma de 9.242 euros correspondientes a los gastos imputados de más a la actora durante los cinco ejercicios comprendidos entre 2011 y 2015, ambos incluidos. Con costas.

La comunidad demandada se opuso en base a los argumentos que no reproducimos en aras de brevedad.



SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la demandante.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de la junta general de la comunidad de propietarios demandada en 21 de marzo de 2016 en la parte de las liquidaciones de los ejercicios 2014 y 2015 y presupuesto de 2016 que obligan a la demandante a contribuir en la parte de gastos comunes que sobrepasen lo establecido en los estatutos de la comunidad, y condenando a la comunidad demandada a abonar a la parte demandante la suma de 2.874,12 euros, con intereses, abonando cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Al efecto, se basa en los estatutos de la comunidad, que excluían de ciertos gastos de mantenimiento, limpieza, conservación y consumo de luz y demás que sean particulares del vestíbulo y escalera general del inmueble, quedando asimismo excluidos de contribuir en los gastos que se deriven del ascensor del edificio a los locales comerciales de planta baja, dado que tienen acceso directo a la calle y por mientras no abran puerta de acceso al vestíbulo del edificio, lo que sería el caso de la actora al impugnar los acuerdos de dicha junta, reduciendo la suma a devolver a la actora en función de la caducidad anual de los acuerdos contrarios a los estatutos sociales, citando la jurisprudencia en esta materia.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso de apelación la representación de la comunidad demandada, alegando una serie de motivos que se examinan a continuación.

La sociedad apelada se opuso a dicho recurso, por sus propios argumentos, terminando por interesar la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.



TERCERO. La seguridad jurídica y otras cuestiones alegadas por la parte apelante.

Aceptamos los fundamentos de la sentencia apelada, haciéndolos propios en orden a evitar inútiles reiteraciones.

La comunidad apelante comienza glosando el contenido de la sentencia apelada, y así los hechos declarados probados en la misma, como la ocupación del local de la actora por diversos inquilinos desde el año 2004, y como el arrendatario del local testigo declaró que la puerta de su restaurante estaba cegada por dentro desde el inicio de su contrato, y la declaración, con cita jurisprudencial, que la inactividad de la actora, quien no impugnó las sucesivas juntas de la comunidad a pesar de no respetar esa exención estatutaria de gastos, no podía sino declararse sino como un acto de tolerancia por parte del propietario, no operando en este caso la doctrina de los actos propios.

A continuación se refiere a la literalidad de la norma estatutaria para poner por primera vez la cuestión de la seguridad jurídica, diciendo que la expresión 'por mientras no abran' no puede interpretarse como hace la sentencia, en el sentido de que la participación de los locales dependa cada ejercicio concreto del hecho de que en ese periodo el local abra o no abra la puerta de acceso al vestíbulo, sino que una vez abierta, como consta acreditado sucedió en su día, pasaría a contribuir en los gastos generales del vestíbulo.

No podemos aceptar el argumento por tratarse de cuestión nueva o alegación extemporánea proscrita por la jurisprudencia dictada al hilo de lo dispuesto en el art. 24 CE, proscripción de indefensión, en relación al ámbito limitado de este recurso, tal como establecía el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, esa referencia a una apertura circunstancial de la puerta cegada, según acreditó dicho testigo y el acta notarial de presencia incorporada a los autos, que vendría a remitirse al año 2014, no cuadraría con la jurisprudencia que no interpreta que ese consentimiento al reparto inadecuado de un ejercicio concreto constituya acto propio, sino meramente tolerado, de manera que no impediría la correspondiente impugnación en los sucesivos ejercicios que no se ajustaran al reparto especialmente establecido por los estatutos, como permitía lo dispuesto en el art. 553-3.1.c) del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, Ley 5/2006, de 10 de mayo, CCCat en adelante, siendo claro, como refiere la sentencia apelada, que dicho acuerdo de 2004 no causó estado, no constituyendo ninguna modificación del título constitutivo de la comunidad, y no aprobándose tampoco por la mayoría cualificada para ello, como puede verse al folio 105; es más, el acuerdo o manifestación de 2004 se limitó a constatar un uso de la puerta de acceso al local sita en el vestíbulo, constando al administrador que dicho acceso estaba inutilizado desde la constitución de la comunidad, acordando repartir todos por coeficiente de propiedad, sin limitación alguna a partir de la próxima liquidación a aprobar entonces.

Insistimos en que el título constitutivo no puede entenderse alterado por la existencia de acuerdos anteriores de reparto de gastos tomados por mayoría, con las SSTS de 10 de diciembre de 1990, 22 de diciembre de 1993, 16 de noviembre de 1996 y 16 de noviembre de 2004. El hecho de que dichos acuerdos no fueren impugnados en su momento no puede considerarse un acto propio de la comunidad, sino que constituyen actos de tolerancia por parte de los comuneros ante una práctica inadecuada, STS 16.11.2004 y SAP Barcelona de 26.11.2006.

Por el contrario, puede suceder que la junta, por unanimidad expresa, por unanimidad tácita o por mayoría sin que medie impugnación, establezca el reparto de manera diferente a la señalada en el título, sin hacer una modificación expresa de ese título y sin que tales decisiones tengan transparencia registral.

Estos acuerdos, si no son impugnados, son válidos y obligatorios para todos los condueños, pero referidos únicamente a los sucesivos acuerdos concretos, y nada impide que el acuerdo siguiente sea impugnado por cualquier copropietario, haciendo valer el contenido del título que es la norma primera que rige el funcionamiento de la comunidad.

Esos acuerdos anteriores consentidos por el condómino afectado no constituyen actos propios, como ha tenido ocasión de señalar, por todas, la STS de 3 de diciembre de 2004, al decir que en su caso, como en el presente, la distribución de gastos se encontraba en los estatutos, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía en base a lo que especialmente se hubiera establecido en los estatutos fuere suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una junta posterior.

En ese mismo sentido, la SAP de Madrid, Sección 18ª, de 23 de marzo de 2013, y la SAP de Barcelona, Sección 17ª, de 11 de diciembre de 2014, que cita la STS de 6.2.2014 sobre la doctrina de los actos propios, engarzando esa doctrina en el campo específico del régimen de propiedad horizontal, en las SSTS de 3 de septiembre y 16 de noviembre de 2004, 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo de 2013. También la SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de noviembre de 2007, y la SAP de Madrid, Sección 9ª, de 6 de noviembre de 2014, y las citadas en ella.

La SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 27 de octubre de 2015, concreta que a pesar de siete u ocho años de no impugnación de las cuentas realizadas por la administración de la comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los propietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubieran adoptado.

Solamente habría existido una tolerancia ante una práctica inadecuada que, a lo sumo, únicamente podría determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios afectados.

Por lo demás, no se acreditó en modo alguno la apertura de la puerta cegada hacia el vestíbulo de la finca, en concreto en los ejercicios afectados por la decisión judicial.

La aprobación de las cuentas de los sucesivos ejercicios hasta la impugnación de los acuerdos que nos ocupan no fue más allá de un mero acto de tolerancia, como se desprende de la jurisprudencia a la que ya nos hemos referido, y frente a la que la apelante ponga de manifiesto criterio jurídico alguno que permita apartarse de la decisión apelada.

Antes al contrario, en contestación a la demanda, ni siquiera se mencionó la cuestión o doctrina de los actos propios, se trataría de una alegación 'ex novo' que no tendría cabida en esta sede de apelación.

El motivo se desestima, por todo lo expuesto, no errando la sentencia apelada al aplicar correctamente la jurisprudencia indicada.

Por otra parte, también como cuestión nueva o alegación extemporánea se alude a la circunstancia irrelevante de que la comunidad desconocería el estado en que se encontraría la puerta por dentro, a pesar de que debió ser clara y notoria para todos los vecinos su condena, máxime mencionando la cuestión el administrador al inicio del acta de 2016, en que se dio razón al propietario del local y se informó a un vecino que la puerta estaba cegada, explicando también el secretario que para modificar los estatutos sería necesaria la unanimidad de todos los propietarios, creyendo oportuno la comunidad reunirse para estudiar el caso e informar al propietario del local, hasta la fecha.

También como cuestión nueva se menciona la aprobación en la junta de 2014 de los presupuestos de los ejercicios 2014 y 2015, cuando la contestación de la comunidad solo mencionó la prescripción, no caducidad, de liquidaciones hasta los ejercicios 2012 y 2013, aprobados en sendas juntas de 13 de febrero de 2013 y 29 de mayo de 2014, no mencionando los ejercicios de 2014 ni 2015.

Pero como se alega, aunque sea extemporáneamente, que de estimarse la demanda solo podría afectar al presupuesto y reparto correspondiente al ejercicio 2016, y en la medida en que pudiera afectar a la caducidad correspondiente, debemos mencionar que entre las actas de las juntas unidas desordenadamente a la contestación de la demanda ha podido encontrarse la junta general ordinaria de 29.5.2014, al folio 123, donde se aprobó la liquidación de gastos del ejercicio 2013 y el presupuesto del ejercicio 2014, pero no nada relativo a las cuentas del 2015.

Como quiera que en la junta de 21.3.2016 cuyos acuerdos se impugnaron por la parte apelada, documento 5 de esta última, se aprobaron las liquidaciones de gastos de los ejercicios 2014 y 2015 y se aprobó el presupuesto de esos gastos para el ejercicio de 2016 entonces en curso, debemos observar que el art. 553-4.2 CCCat establecía que la cuantía de la contribución de cada propietario a los gastos comunes sería la que resultase del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según cuota de participación, donde la conjunción copulativa se subraya en negrita en orden a resaltar que solo este último acuerdo comunitario de 2016 pudo ser impugnado por el condueño apelado, respecto del ejercicio 2014, al liquidar concretamente su deuda en dicho ejercicio. Y lo mismo, obviamente, respecto de los ejercicios 2015 y 2016, este último como mero presupuesto, pues se recuerda que la sentencia apelada, coherentemente, solo anulaba esos tres acuerdos relativos a esos tres ejercicios, y devolver la cantidad correspondiente solo a los dos ejercicios ya liquidados, a saber, los de 2014 y 2015, sumando 12.900 euros, al que aplica el coeficiente del 22,28%, hasta obtener 2.874,12 euros. Reiterando que el último inciso del art. 553-4.2 referido a la cuota de participación queda matizado por el propio texto legal en la referencia al pacto en contra del art. 553-3 CCCat, se desestima este último motivo del recurso, por lo que procede desestimar el mismo en su integridad, al interponerse la demanda de la sociedad apelada en fecha 23 de junio de 2016, en el sentido del art. 553-31.4 del Código Civil de Cataluña, en cuanto al plazo de caducidad de sus pretensiones.



CUARTO.Costas de apelación La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE BARCELONA contra la sentencia de 20 de febrero de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.