Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 510/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9175/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 510/2018
Núm. Cendoj: 41091370022018100521
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2614
Núm. Roj: SAP SE 2614/2018
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
N.I.G. 4109142C20150055973
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 9175/2017
Asunto: 200789/2017
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1549/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE SEVILLA
Negociado: 1A
S E N T E N C I A Nº 510
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a 22 noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre medidas procedente
del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Consuelo ,
representada por la Procuradora Sra. Revilla Trujillo que en el recurso es parte apelada contra D. Jose
Francisco representado por la Procuradora Sra. Estella García que en el recurso es parte apelante, y siendo
parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de junio de 2016 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra.
Revilla Trujillo en nombre de Dª Consuelo contra D. Jose Francisco se determina como medidas personales y de alimentos en relación con el hijo menor Marco Antonio las siguientes : // 1)Patria potestad y guarda y custodia : se atribuirá a la madre. // 2)Régimen de visitas y estancias: - El padre deberá recoger y entregar al menor en su domicilio si bien éste podrá viajar solo hasta León cuando lo considere conveniente la madre antes de alcanzar la mayoría de edad. // -Las vacaciones de Navidad: se dividen en 2 periodos, desde el día de inicio de las vacaciones escolares y que se prolongará hasta el día 30 diciembre que pasará con la madre de los años pares .El segundo periodo desde dicha fecha hasta el día 6 enero a las 17 horas. // Los años impares corresponde al padre el primer periodo y los pares el segundo. // -La Semana Santa: Se Divide en 2 Periodos, Uno que comienza el Viernes de Dolores hasta el Martes Santo y la segunda mitad, desde dicha fecha hasta el Domingo de Resurrección. // Los años impares corresponde al padre el primer periodo y los pares el segundo . // -Las vacaciones de verano: serán por mitad y en el supuesto de que no haya acuerdo, los años impares corresponderá el mes de julio al padre y los pares a la madre, y el mes de agosto a la inversa. // 3) Pensión de alimentos : en concepto de pensión alimenticia para la hija se determina la suma de €100 mensuales los cuales se abonarán dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que se indique dicha cuantía se actualizará automáticamente (sin previo requerimiento) y anualmente en el mes de enero conforme al IPC que fijó oficialmente el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que lo sustituya. // Los gastos extraordinarios del hijo tales como gastos médicos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social serán satisfechos por ambos progenitores a partes iguales. // Todo ello sin expresa imposición de costas procesales'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes, se alza la representación procesal del demandado Sr. Jose Francisco en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija una pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad habido durante la convivencia Marco Antonio de 16 años en la actualidad (ascendente a 100 euros mensuales actualizables conforme al IPC); interesando su revocación con suspensión del abono de dicha pensión por un periodo máximo de un año y medio en tanto mejore su situación económica o con carácter subsidiario y se redujese la precitada pensión a la suma de 50 euros mensuales.
SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión de alimentos fijada a favor del hijo menor de referencia y cuya suspensión con carácter principal o reducción con carácter subsidiario expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que con independencia de las dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. Jose Francisco ; lo cierto es, que el mismo se encuentra en situación de desempleo, habiendo venido percibiendo un subsidio por tal concepto ascendente a 426 euros mensuales. Así las cosas, nuestro T. Supremo en S.T. de 12 de Febrero de 2015 entre otras muchas, dispone la obligación de examinar el caso concreto, con la fijación en supuestos de esta naturaleza de un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles mas imprescindibles para la atención y el cuidado del menor y admitir solo con carácter excepcional con criterio restrictivo y temporal, la supresión de la obligación, pues ante la mas mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. De ahí, que en el caso de autos, si bien se constata una precaria situación económica en este último, también lo es que no se desvirtúa la presunción de mínimos ingresos con la percepción del subsidio por desempleo ascendente a 426 euros mensuales; por lo que sustentándose el interés superior del menor, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad a hacerlo 'en todo caso', conforme a las necesidades del alimentista y el caudal y medios del obligado a satisfacerlas; esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la cantidad de 100 euros mensuales que en concepto de alimentos estará obligado a abonar el Sr. Jose Francisco a favor del hijo menor de edad habido durante la convivencia, suma que se considera mínimo indispensable para cubrir sus necesidades asistenciales básicas; y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivadas de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 (Familia) de esta ciudad con fecha 29 de junio de 2016 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
