Sentencia CIVIL Nº 510/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 603/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 510/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100519

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11357

Núm. Roj: SAP B 11357/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168202525
Recurso de apelación 603/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1030/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: Isidora , Filomena
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Agustí Carles Garau
SENTENCIA Nº 510/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) Antonio Gómez Canal
Barcelona, 19 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 18 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1030/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. contra Sentencia de fecha 21/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Isidora , Filomena .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interposada per la sra. Isidora i la sra. Filomena com hereves de la sra. Manuela , representades pel procurador Ricard Simó Pascual, contra l'entitat CATALUNYA BANC SA, actualment BBVA SA, representada pel procurador Ignacio de Anzizu Pigem; DECLARO la nul·litat del contracte de subscripció de participacions preferents per error en el consentiment i CONDEMNO la part demandada a pagar els restants 54.034,95 € encara no recuperats, més els interessos legals de tota la inversió -138.000 €- des de la seva subscripció fins a la data de cada recuperació parcial (ja sigui per ordre de venda o pel FGD) i els interessos legals de la quantitat no recuperada -54.034,95 €- des de la data de la recuperació parcial fins a la data d'aquesta sentència. D'aquesta quantitat, caldrà descomptar l'import dels cupons o beneficis percebuts per les participacions preferents, amb els seus corresponents interessos legals des de la data del cobrament.

Les costes processals s'imposen a la part demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.



SEGUNDO.- Opone en primer término la apelante la existencia de caducidad de la acción, entendiendo que ha transcurrido un plazo superior a cuatro años desde que la actora tuvo conocimiento del supuesto vicio del consentimiento , atendiendo a que la actora reconoció en su escrito de demanda que durante el año 2011 la Sra. Manuela fue informada de que el producto contratado no era un depósito a plazo fijo y de la paralización del mercado secundario , habiendo dejado de percibir rendimientos en marzo de 2012.

No cabe acoger esta alegación.

Comparte ésta Sala el criterio de la resolución de instancia, en cuanto considera que deberá estarse al 30/11/2012 , que fue cuando se reclamó ante la Junta Arbitral, pues no cabe considerar que el año anterior tuviera el pretendido conocimiento que supone la recurrente, cuando no consta que fuera informada del funcionamiento del producto que había suscrito y del real compromiso de su inversión.

Como ya dijo ésta Sección en Sentencia de 4/09/2015 ' La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º). En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que 'En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares - adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes - se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)'. ' En consecuencia, por lo expuesto, debe desestimarse esta alegación, como ya se ha indicado, dado el devenir de los hechos y no siendo el pretendido momento que considera la apelante el que pueda entenderse como el del conocimiento del funcionamiento del producto y la posibilidad de la pérdida de lo invertido.



TERCERO.- Los intereses legales aplicados por la resolución de instancia constituyen el siguiente motivo del recurso, exponiéndose resumidamente que la aplicación del interés legal del dinero sobre el total invertido desde la fecha de suscripción de los productos supone que se den situaciones abusivas o de enriquecimiento injusto, de modo que debe efectuarse una aplicación moderada de los efectos del art. 1.303 del C.c . procurándose restituir el equilibrio patrimonial entre ambas partes. Además considera que no deben aplicarse los intereses legales pues la restitución proscribe que exista el enriquecimiento de alguna de las partes, entendiendo que el IPC constituiría un índice corrector razonable.

No cabe acoger la valoración de la recurrente.

La STS de 11/07/2017 expone, sobre la presente cuestión, que los efectos de la nulidad determinan la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, recogiendo expresamente ' Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. ' Por su parte la STS de 13/10/2017 indica también la pertinencia del abono del interés legal y por ello debe a ello estarse a lo que viene acordado.



CUARTO.- Procede imponer las costas de ésta alzada a la apelante, por ser el recurso desestimado y ello por aplicación del art. 398 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA, SA contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Barcelona , debiéndose estar a lo que viene acordado, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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