Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 619/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100517
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:750
Núm. Roj: SAP CC 750/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00510/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10195 41 1 2009 0100857
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000022 /2019
Recurrente: Octavio
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: MARIA LUISA AVIS ROL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juliana
Procurador: , JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: , JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 510/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 619/2019 =
Autos núm.- 22/2019 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 22/2019, del Juzgado de
1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 siendo parte apelante, el demandante DON Octavio , representado
en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol , y defendido por la Letrada
Sra. Avís Rol , y como parte apelada, la demandada, DOÑA Juliana , representada en la instancia y en
la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera , y defendido por el Letrado
Sr. Gutiérrez Gutiérrez.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 22/2019, con fecha 8 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avis Rol, en representación de D. Octavio , frente a Dª Juliana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuera, y, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, ACUERDO mantener en sus mismos términos las medidas definitivas acordadas en la Sentencia nº 21, de fecha 23 de marzo de 2018 , dictada por este Juzgado en los autos del Procedimiento Verbal nº 291/2016.
Las costas procesales se imponen a don Octavio ...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Septiembre de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 22/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Desestimar la Demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avis Rol, en representación de D.
Octavio , frente a Dª. Juliana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuera, y con intervención del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, acuerdo mantener en sus mismos términos las medidas definitivas acordadas en la Sentencia número 21, de fecha 23 de Marzo de 2.018 , dictada por este Juzgado, en los autos de Procedimiento Verbal número 291/2.016. Las costas procesales se imponen a D. Octavio ', se alza la parte apelante -demandante, D. Octavio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Juliana -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal, por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia, postulando la parte apelante, en este sentido y en términos resumidos, la inexistencia de mala fe ni de temeridad en la interposición de la Demanda de Modificación de Medidas, que justificaran la condena en las costas de la primera instancia; motivo que -efectivamente- ha de ser estimado y acogido, no sólo porque tal decisión no se acomoda al criterio que, sobre este particular, mantiene este Tribunal, sino también ante la insuficiencia sustantiva del razonamiento jurídico (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada) en virtud del cual el Juzgado de instancia ha adoptado la referida decisión basada, sustancialmente, en la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De forma reiterada y constante, este Tribunal viene manteniendo el criterio relativo a que las costas devengadas en los Procesos Matrimoniales -y, con carácter genérico, en los Procesos de Familia (naturaleza de la que goza el presente)- no deben imponerse particularmente a ninguna de las partes dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de Juicios, lo que no significa -ciertamente- que no puedan existir supuestos en los que proceda la aplicación de cualquiera de las prescripciones que contemplan los apartados 1 y 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y este criterio obedece a que los derechos que se ejercitan en esta clase de Juicios sólo pueden reconocerse a través del cauce del Proceso y, en consecuencia, el Juicio resulta inevitable. En el presente caso, si bien el Juzgado de instancia ha desestimado la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas (cuyo objeto era, tanto la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida respecto del hijo menor común, Juan Antonio -de 11 años de edad-, como la minoración de la cuantía de la pensión de alimentos a favor del indicado hijo menor que venía establecida), no debe desconocerse, sin embargo, que la adopción de estas concretas Medidas exige la preceptiva petición de parte; es decir, el Proceso Judicial resulta inevitable; no obstante lo cual sí debe afirmarse, en esta sede recursiva, que, en términos, tanto jurídico procesales, como materiales y, con independencia de que se encuentre o no revestido de razón el planteamiento sustantivo o material que ha sostenido la parte demandante, la Sala entiende que la pretensión ejercitada en la Demanda (relativa al señalamiento de un régimen de guarda y custodia compartida) no es arbitraria, ni irracional, ni temeraria, ni carece en absoluto de fundamento cuando la parte demandante tiene el convencimiento de que le asiste derecho a obtener tal tipo de consecuencia, y ello no sólo porque ese convencimiento no deja de constituir un factor nítidamente subjetivo, sino también porque, en el Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada reconoce que, con anterioridad a la interposición de la Demanda, se produjo una reunión de la madre y el hijo con la Abogada del padre, a instancia de la indicada Abogada, precisamente para proponer este sistema de guarda y custodia, donde el menor pudo haber manifestado que quería estar con su madre y con su padre, aunque después de esa reunión manifestara no querer modificar el régimen establecido de guarda y custodia monoparental; de modo tal que el hecho de que el Organo Jurisdiccional no haya acogido su pretensión (cuando, al menos, existía una expectativa real para el posible reconocimiento de la guarda y custodia compartida) no debe determinar -sin más- la condena en costas, sobre todo en Procesos -como el presente- en los que, de ordinario y, por los motivos indicados, no se hace un especial pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas.
Por el motivo expuesto, el razonamiento jurídico indicado en la Sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero) que justifica la condena en las costas de la primera instancia a la parte actora no puede ser atendible, no solo porque no es el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que pudiera amparar el pronunciamiento cuestionado, sino también porque la apreciación de la mala fe no se contempla en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el hecho de que hayan existido otros Procesos anteriores en aras de lograr -sin éxito- la modificación de las medidas definitivas adoptadas, no supone, per se, una conducta ínsita en la mala fe o en la temeridad, cuando existía una causa razonada (pero no estimada ni acogida en la Sentencia recurrida) para sostener la pretensión modificativa de las medidas, con independencia del número de Procedimientos incoados con similar objeto o del tiempo transcurrido entre uno y otro.
En definitiva, este Tribunal no encuentra méritos para que se impongan las costas de la primera instancia a la parte actora que, incuestionablemente, ha visto rechazadas las pretensiones que ejercitó en la Demanda y, en consecuencia, no existe causa con la suficiente entidad y trascendencia sustantivas para apartarse del criterio general que, sobre la condena en las costas causadas en los Procesos de Familia, se viene aplicando por la práctica totalidad de los Juzgados y Tribunales; de manera tal que el único motivo del Recurso -como ya se ha anticipado- ha de tener favorable acogida.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la Sentencia número 31, de fecha ocho de Mayo de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 22/2.019, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
