Sentencia CIVIL Nº 510/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 130/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 510/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100498

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1943

Núm. Roj: SAP GR 1943/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 130/19 - AUTOS Nº 745/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMO. SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
1. S E N T E N C I A N Ú M. 510/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE REQUENA PAREDES.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a quince de Noviembre de dos mil diecinueve .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 130/19 - los autos de Modificación de Medidas nº 745/18 del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Doroteo contra Julieta .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Doroteo contra D.ª Julieta , y en su virtud acuerdo declarar extinguida, con efectos desde esta resolución, la pensión de alimentos establecida a cargo del demandante y a favor de su hijo Guillermo en la sentencia n.º 748/16, de 12.12, autos de divorcio 967/15. Sin costas.' .



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ .

Fundamentos


PRIMERO: Que por ambas partes se recurre en apelación la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se declara extinguida la pensión de alimentos a cargo del progenitor actor, y a favor de Guillermo , mayor de edad, hijo del matrimonio que formó con la demandada, el cual fue disuelto por sentencia de 12 de diciembre de 2016 aprobatoria del convenio regulador ratificado en su día por ambas partes. Por la Juzgadora de instancia, para declarar extinguida la pensión de alimentos, se tiene por probado el hecho de haber pasado el citado alimentista a residir con su progenitor actor, según manifestaciones del propio hijo hechas constar en acta notarial que se acompaña a la demanda. Frente a lo cual, la progenitora demandada apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, impugna dicho pronunciamiento por considerar que no se ha acreditado el hecho del cese de la convivencia del hijo en el domicilio materno, por contradicción del valor probatorio de la citada acta notarial, y en razón, además, al coste de las atenciones que le dispensa los días en que, según ella, el mencionado hijo pasa en su compañía, los que reconoce limitados a lunes y martes y fines de semana alternos; terminando por solicitar la revocación de la sentencia, en el sentido de reconocerse una pensión a su favor de 120 euros, proporcional a los mencionados días de estancia del hijo en su compañía.

Por su parte, el mencionado actor recurre la desestimación de su pretensión de reconocimiento de retroacción de los efectos de la extinción de la pensión alimenticia, a la mensualidad de octubre de 2017, momento a partir del cual pasó el hijo a convivir en su domicilio; manteniendo la solicitud de condena de la demandada al pago de la cantidad de 2.800 euros, en concepto de devolución de mensualidades devengadas, y satisfechas a la progenitora, durante el período comprendido entre octubre de 2017 y mayo de 2018; ello, en razón a la jurisprudencia que cita, en relación con la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto.

Así pues, comenzando por el recurso interpuesto por la Sra. Julieta , hemos de significar que, si bien la apelante contradice la valoración probatoria de la sentencia, fundamentalmente en razón al contenido de la mencionada acta notarial de manifestaciones del repetido hijo, mayor de edad, de las que resulta el hecho de la convivencia con su citado padre, una vez que, además, la propia progenitora renunció en el acto de la vista a la prueba testifical de aquél, como así había anunciado, lo cierto es que, según su propio relato, los contactos con el hijo se han reducido a dos días en semana y fines de semana alternos. Lo cual, independientemente de la improcedente asimilación de dichos contactos a un régimen de visitas, dada la mayoría de edad del alimentista, y habida cuenta de que precisamente dicha mayoría de edad le faculta para autodeterminarse plenamente en la esfera de sus relaciones con su madre, no viene sino a poner de manifiesto el hecho incontestable del cese de la convivencia en que se fundamenta el pronunciamiento extintivo apelado. Reconociéndose acreditado, por el contrario, el hecho de la convivencia estable del mencionado hijo con su padre desde el mes de septiembre de 2017, incluyendo la correspondiente manutención a su cargo que tal situación comporta, como extintivo de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio, según se reconoce por la sentencia de modificación de medidas aquí apelada. Ello, en atención a lo que tiene dicho esta misma Sala en sentencias como la de 8 de septiembre de 2017, según la cual, 'en relación a los alimentos de la hija mayor de edad, hemos de volver a lo que tiene repetido esta Sala en sentencias como la de 18 de marzo de 2016 , según la cual, 'por lo que respecta a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, hemos de precisar que los efectos del art. 93.2 del CC operan al tiempo de la ruptura del matrimonio, ya sea ésta reconocida por sentencia de separación o de divorcio, y tiene una finalidad asistencial primaria, basada en la persistencia de un núcleo familiar conformado en torno a la figura del progenitor que permanece en el uso de la vivienda, a quien se le reconoce la legitimación para reclamar, recibir y administrar la pensión que se señale en beneficio de los hijos que queden en su compañía. Se trata de una situación puntual basada en la necesidad de proveer de manera eficaz e inmediata a las necesidades persistentes por la continuidad de una unidad familiar, impregnada de razones de estricta economía procesal'. Así, y como establece la sentencia del sentencia del T. Supremo de 24 de abril de 2000, 'del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores' .

A la vista de ello, no podemos sino convenir en que la legitimación de cualquiera de los progenitores para reclamar alimentos del otro en favor del hijo mayor de edad, pasa, necesaria, exclusiva y excluyentemente, por la situación de convivencia de dicho hijo al tiempo de la ruptura matrimonial. Y ello, independiente de cualesquiera otras situaciones o circunstancias que, en derecho, hubieran de mover al reconocimiento de pensión alimentos a favor de aquél, en el caso de que no concurriera el requisito esencial de la convivencia coetánea a la ruptura; para lo que, en todo caso, queda reservada, a favor del hijo, la vía del procedimiento especial de alimentos conforme a los art. 142 y siguientes del CC '.

En consecuencia, lo que queda claro, no solo a la vista de la documental pública valorada por la Juzgadora de instancia, sino, además, por las propias manifestaciones de la progenitora apelante, es que su hijo, Guillermo , ha salido del núcleo familiar en el que, desde la ruptura matrimonial de sus padres, quedó integrado de forma continuada; primero, por atribución de la guarda y custodia a su madre y, una vez alcanzada la mayoría de edad, por la prolongación de la convivencia con ella. Y que, por tanto, ha quebrado el requisito de la convivencia que, conforme al art. 93.2 del CC y según lo expuesto, ha de mover al reconocimiento de legitimación de la progenitora para continuar percibiendo pensión de alimentos, tras pasar a convivir con su padre de forma estable y continuada, quien además se hace cargo de sus necesidades en la forma más extensa y de modo estable y continuado.

Por lo que, en justicia, procede la desestimación del recurso interpuesto por la demandada.



SEGUNDO: Que, por lo que respecta al recurso que presenta el actor, orientado al reconocimiento de efectos retroactivos a la declaración de extinción de la prestación de alimentos, a la fecha en que pasó a convivir con su hijo, hemos de dejar sentada, con carácter previo, la improcedencia de deducir reclamación en el presente procedimiento por cantidades que se consideran indebidamente satisfechas a la madre, una vez producido el hecho que se tiene por extintivo de la obligación de prestar alimentos, como es la nueva situación de convivencia con el progenitor obligado. Pues tal reclamación no tiene en cuenta la especialidad del presente procedimiento, limitado, conforme al art. 775 de la LEC, a la modificación de medidas definitivas, con el alcance propio del pronunciamiento que le es inherente, esto es, el cese de los efectos de la medida definitiva y su extinción o sustitución por otra ajustada a la alteración sustancial de circunstancias alegada. Lo cual reviste honda relevancia para el alcance de la pretensión de condena al pago de cantidad en metálico, deducida por el citado apelante, una vez que tanto la competencia objetiva como la adecuación del procedimiento son examinables de oficio, incluso en segunda instancia, como así resulta del art. 48 de la LEC, así como de la sentencia del T. Constitucional 14 de noviembre de 1.983, según la cual, 'para la ordenación adecuada del proceso existen presupuestos, formas, y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes'. Dicho lo cual, nos atenemos al criterio seguido por esta misma Sala, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, conforme a la cual, '...según resulta del art. 770.1 de la LEC , el procedimiento de modificación de medidas, como el de separación, nulidad o divorcio, tiene naturaleza especial, por venir limitado tanto el ámbito de conocimiento como en el de las materias objeto de resolución a la decisión sobre la separación, la disolución del vínculo y, en su caso, las medidas definitivas propias de los art. 90 , 91 y 97 del CC , o su modificación. Siendo así que cualquier pretensión de condena al pago de cantidad como consecuencia del cobro de lo indebidamente satisfecho, en razón a la eficacia en el tiempo de las medias acordadas, habrá de quedar para el correspondiente procedimiento declarativo ordinario'. Criterio seguido, en asunto análogo, por la A. Provincial de Cádiz, Secc.

5ª,de 30 de julio de 2018, según la cual, 'el proceso de modificación de medidas, como su propio nombre indica, tiene por objeto única y exclusivamente la posible modificación de una o varias medidas ya prefijadas, pero este mecanismo no se puede utilizar ni para crear nuevas medidas, ni para entablar reclamaciones por supuestos débitos derivados de las ya acordadas. Por lo que no puede comprender esta alzada las reclamaciones efectuadas en la instancia, y de forma acertada rehuidas de pronunciamiento por el Juez a quo. Constituye pues, una cuestión patrimonial entre los ex cónyuges que deberá resolverse en el correspondiente procedimiento, sin que sea este procedimiento especial la sede en que generar un título ejecutivo y ventilar si efectivamente ha existido un enriquecimiento injusto por parte de la ahora apelada con el cobro por la retención judicial operada en el Juzgado de Instancia de cantidades correspondientes al período en que el joven Onesimo convivía con su padre' .



TERCERO: Que, entrando propiamente en el aspecto sustantivo de la pretensión sobre efectos retroactivos de la declaración del cese de la obligación alimenticia, hemos de estar al contenido de la sentencia del T. Supremo de 20 de julio de 2017, citada por la sentencia apelada, la cual, sin género de dudas, y por remisión al criterio de la anterior de fecha 26 de marzo de 2014, considera que en todo caso de modificación de medidas los efectos de la sentencia operan desde la fecha de su dictado; mientras que la retroacción de efectos de la primera resolución sobre medidas, admite excepciones a la regla del momento inicial del proceso, conforme al art. 148 del CC, basadas en el cumplimiento por el obligado de sus obligaciones derivadas de las cargas familiares hasta momento posterior a la interposición de la demanda. Siendo de destacar la motivación de la mencionada sentencia del Alto Tribunal, basada en motivos estrictamente procesales, y reiterada en la posterior sentencia de 4 de abril de 2018, según la cual, 'como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio : 'Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 .

'Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

'En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual ' debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

'En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

A tenor de tal doctrina, resulta incontestable que, en el caso de su instauración originaria, el momento inicial de la vigencia de los efectos constitutivos de la obligación de alimentos, inherentes a la medida propia del art. 93 del CC, puede fijarse en sentencia por referencia a fecha distinta de la interposición de demanda, en base al grado de cumplimiento previo por parte del obligado como excepción a la regla del art. 148 del CC reconocida como generalmente aplicable. Mientras que, en el caso, como el que aquí nos ocupa, de la vigencia de los efectos, igualmente constitutivos, de la modificación, no cabe excepción alguna a la regla que atiende a la fecha de la resolución en que se así se acuerde; por basarse la misma en la imperatividad de la eficacia procesal de la resolución en que hubiera sido acordada inicialmente dicha medida. Ya fuera como medida cautelar, hasta la sentencia definitiva ( art. 106 del CC), ya como medida definitiva acordada en la sentencia de primera instancia, hasta la sentencia de apelación ( art. 774.5 de la LEC), o ya, en su caso, como modificación de la medida definitiva acordada en sentencia firme, hasta la sentencia definitiva que hubiera de dictarse en posterior procedimiento de modificación ( art. 775.1 del mismo cuerpo legal).

Es cierto que esta Sala, en sentencia de 26 de mayo de 2017, se alinea con el criterio de la sentencia de la A.

Provincial de Madrid, Secc. 22ª, de 12 de abril de 2016, a que expresamente se refiere el Juzgador de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, favorecedora de la potencial retroactividad de la extinción de la obligación de alimentos acordada por vía de modificación de medidas; fundamentalmente, y como se recoge en nuestra mencionada resolución, 'tanto por el deber de evitar el enriquecimiento injusto, como por evidentes razones de economía procesal que, contrariamente a lo que resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, llaman a evitar tener que dejar para un posterior procedimiento ejecutivo la resolución, por vía de oposición, sobre la exigibilidad de períodos cuyo devengo resulta inoperante según la situación expuesta'. Si bien, a la luz de la claridad de la jurisprudencia expresada, según en sentencia de 20 de julio de 2017, y reiterada por la posterior, más arriba transcrita, de 4 de abril de 2018, no cabe duda del deber de atenerse a dicha doctrina, que justifica la alteración del criterio de esta Sala, en sentido contrario al mantenido por el aquí apelante. Y sin que, a lo expuesto, pueda oponerse la interpretación interesada que se desliza en el recurso, relativa a la posibilidad de alterar la fecha inicial de efectos de la medida de alimentos, cuando la misma queda restringida a la resolución inicial, y no a las posteriores de modificación; o la cita de la sentencia del T. Supremo de 18 de julio de 2018, la cual, aunque, probablemente por error, no se incluya en la transcripción del pasaje reproducido en el escrito de recurso, se refiere a prestación distinta, como es la pensión compensatoria a favor del cónyuge, y no a la de alimentos a favor del hijo.



CUARTO: Que, no obstante, y a la luz de lo hasta aquí expuesto, el hecho de que se reconozca la vigencia de la obligación de alimentos reconocida en la sentencia de divorcio cuya modificación se acuerda, según pronunciamiento de la aquí apelada, mantenido en la presente alzada por desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Julieta , no quiere decir que dicha prestación haya de resultar exigible en el procedimiento ejecutivo que hubiera de interponerse por la actora, para caso de oposición del obligado. Siendo en dicho trámite en el que, en consecuencia, habría de dilucidarse la exigibilidad del derecho de crédito, en base a la oportunidad de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, según tiene dicho esta Sala en anteriores resoluciones como el auto de 14 de julio de 2017, según el cual, '...esta misma Sala, en resoluciones como la de 15 de diciembre de 2006, ha reconocido la inexigibilidad de obligaciones de alimentos por parte de los progenitores obligados, en los casos de convivencia continuada, exclusiva y estable con los hijos beneficiarios, por su satisfacción íntegra recibiéndoles bajo su techo, de conformidad con el art. 149 del CC . Pero, como se ha dicho, ello se corresponde con la inexigibilidad, no con la extinción de la obligación, basada en la satisfacción en especie por el obligado y en la tesis de la proscripción del enriquecimiento injusto del otro progenitor llamado a administrar y aplicar el importe a unas necesidades ya satisfechas y soportadas por aquél'. Ello, en el mismo sentido en que se pronuncian numerosísimas resoluciones de AA.PP., entre las que citamos el auto de la de Burgos, Secc. 2ª, de 27 de septiembre de 2018, conforme al cual, 'ha de partirse del principio procesal general de seguridad jurídica que deriva de lo dispuesto en elart. 18 de la LOPJLegislación citada LOPJ art. 18 , que exige que las Sentencias deban cumplirse en sus propios términos, sin que pueda dejarse su cumplimiento a la exclusiva voluntad de una de las partes.

Ahora bien, cuando la resolución que se pretende ejecutar ha perdido de forma clara y objetiva su virtualidad por la concurrencia de hechos concretos y constatados, en supuestos como el de autos en que las nuevas circunstancias son determinantes de la inexigibilidad de los alimentos, por haber desaparecido el fundamento de la obligación de su pago, estas nuevas circunstancias no se pueden ignorar pues ello supondría justificar un verdadero abuso del derecho.

Siendo cierto que lo correcto es solicitar una modificación de medidas cuando las circunstancias que han determinado las adoptadas en una Sentencia de familia han variado; el hecho de no haberlo hecho así no justifica ejecutar una medida que por haber desaparecido el hecho que la fundamentaba es determinante de un enriquecimiento injusto. (Auto 27-9-2018)'.

Es por todo ello por lo que, en justicia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo .



QUINTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de su recurso a Dª Julieta , dado el sentido desestimatorio de la presente resolución.

Y, en cuanto al recurso de D. Doroteo , a pesar de su desestimación, se tienen en cuentan las dudas de derecho suscitadas por el tratamiento que ha dispensado la mencionada doctrina jurisprudencial, sobre la irretroactividad de la vigencia de los efectos de las sentencias de modificación de medidas, la cual mueve rectificar el criterio seguido por esta misma Sala en sentencias anteriores a las citadas del Alto Tribunal. Para, de conformidad con el art. 398, en relación con el 394, ambos de la LEC, no hacer declaración con relación a las costas del mismo.



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos tanto por Dª Julieta , como por D. Doroteo , a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 745/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición a Dª Julieta de las costas de su recurso; y sin declaración con respecto a las del recurso de D. Doroteo MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 510/19 dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 130/19 por los Iltmo que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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