Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 418/2018 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100510
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:837
Núm. Roj: SAP LU 837:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00510/2019
N30090
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G.27016 41 1 2016 0000025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2018
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000023 /2016
Recurrente: María Angeles, Victoriano
Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO, JESUS MARIA CEDRON TRIGO
Abogado: GERMAN SOUTO GARCIA, GERMAN SOUTO GARCIA
Recurrido: Adela, Segismundo
Procurador: , MARIA FE EIRE VAZQUEZ
Abogado: , JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA
S E N T E N C I A nº 510/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000023/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deCHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000418/2018, en los que aparece como parte apelante, María Angeles, y Victoriano, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARIA CEDRON TRIGO, asistido por el Abogado D. GERMAN SOUTO GARCIA, y como parte apelada Segismundo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA FE EIRE VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA, siendo también partes Adela, no personada en esta Instancia, sobre negatoria de Servidumbre, siendo Ponente constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418/2018 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo estimar y estimo, la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez Gómez, en nombre y representación de D. Segismundo, frente a D. Victoriano y Dª María Angeles y Dª Adela representados por el procurador Sr. Cedrón Trigo, y en consecuencia:==-declaro que las fincas 'Agro do Lado do Hospital' catastralmente 'Varadas do Agro' (parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Portomarín' y 'Varada Larga' catastralmente 'Agro do Campo Longo' (parcela NUM002 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Portomarín' titularidad de D. Segismundo, descritas en los Hechos Probados, no deben servidumbre de paso a favor de las fincas de los demandados denominadas 'Varadas do Agro' (parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Portomarín) descritas también los hechos probados, ni tampoco servidumbre personal a favor de los demandados.==-Y en consecuencia debo condenar a los demandados a cesar en el ejercicio del paso que ejercitan sobre la finca 'agro do lado do Hospital' catastralmente 'Varadas do Agro' (parcela NUM000 del polígono NUM001 antes señalado), absteniéndose en los sucesivo de realizar cualquier tipo de paso por la citada finca.== Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Victoriano, Dª Vanesa, Dª María Angeles, Dª Adela, Dª Amparo, Dª Aurora, D. Rubén y D. Silvio representados por el procurador Sr. Cedrón Trigo frente a D. Segismundo y Dª Elisenda representados por el Procurador Sr. Álvarez Gómez. Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos declarativos y de condena formulados contra ella, al no concurrir los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de dicha pretensión.==Las costas procesales se imponen a la parte demandada en relación con la demanda principal y a la demandada reconviniente en relación con la demanda reconvencional. Que ha sido recurrido por María Angeles, y Victoriano.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación Don Victoriano en el que alega, por las consideraciones que explica, error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiese procedente la estimación de la demanda, la misma solamente podría ser admitida de forma parcial, al haber quedado acreditado que es imposible que el apelante pueda penetrar en la parcela NUM002 y girar sobre la misma, ya que dicha parcela NUM002 está separada de la franja de terreno que - perteneciente a la misma parcela- sirve para dar servicio de paso (camiño do agro), de modo que, según el apelante, no es congruente el fallo con la fundamentación jurídica de la sentencia. Igualmente, con carácter subsidiario, considera la parte recurrente que la demanda reconvencional ha de ser, al menos, estimada en el particular de que se declare que las fincas NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 no deben servidumbre de paso en ninguna de sus modalidades a favor de las fincas NUM000 y NUM005 y se condene a los reconvenidos a cesar en el ejercicio del paso sobre las parcelas catastrales NUM003 y NUM004. Solicita la parte apelante, en definitiva, por las razones que expone, la íntegra desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención del modo que señala.
SEGUNDO.-En cuanto a la alegación primera del recurso de apelación, tras un examen de todo lo actuado, incluido el visionado de la vista, no aprecio ningún error en la valoración probatoria, ni respecto del documento de 1.971, ni en cuanto a la restante prueba practicada, habiendo efectuado la sentencia apelada un exhaustivo y pormenorizado estudio y análisis de la totalidad de cuestiones suscitadas por los litigantes en la demanda rectora del procedimiento y en la reconvención articulada, por lo que no aprecio vulneración de ninguno de los preceptos constitucionales que se citan en la primera página del recurso de apelación.
Tanto del tenor literal del documento de 1.971, como de lo actuado en el anterior procedimiento seguido -juicio ordinario 175/2006 del Juzgado de Chantada- (con el consiguiente efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada en los términos y alcance que señala la juzgadora de instancia y comparte el que ahora suscribe), como de la prueba practicada en el presente procedimiento, se pone de manifiesto y acredita que la finalidad de aquel documento de 1.971 fue ampliar la entrada de las fincas NUM003 y NUM000 desde el camino do agro, documento que no constituye una servidumbre de paso voluntaria. Por lo tanto, y tal como se indica en la sentencia apelada, el documento de 1.971 se limita a regular el ensanche o ampliación entre las fincas NUM003 y NUM000, pero en modo alguno sirve de base para considerar constituida una servidumbre de paso.
En el recurso de apelación parece cuestionarse la estimación de la demanda que acoge la sentencia.
La resolución apelada estima la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda en relación con las parcelas NUM002 y NUM000 del actor, condenando además a la parte demandada al cese en el ejercicio del paso sobre la última de las parcelas citadas (la nº NUM000).
Sobre la acción negatoria de servidumbre en relación con la finca nº NUM000 del demandante apelado, poco o nada puedo añadir al análisis que efectúa la juzgadora, dando por reproducidos sus argumentos, pues ciertamente se cumplen los requisitos exigidos por reiterada y uniforme jurisprudencia para el éxito de dicha acción, constando acreditado que por la parte demandada se viene accediendo a las fincas NUM003 y NUM004 a través de la finca NUM000 del demandante, no existiendo servidumbre de paso a favor de las citadas fincas, no habiéndose acreditado la existencia de título de constitución de la servidumbre ni su adquisición por alguno de los medios previstos en la legislación civil.
Se cuestiona también en el recurso de apelación el acogimiento por la sentencia de la acción negatoria en relación con la finca nº NUM002 del actor. En cuanto a este particular vemos que la resolución de instancia acoge la citada acción con carácter declarativo, pero sin acordar propiamente el cese de paso al no haber resultado acreditado.
Considero que resulta procedente el acogimiento de la acción en los términos en que lo fue en la sentencia, pues la parte demandada quiso hacer valer en su contestación a la demanda (hecho séptimo) la adquisición por su parte por prescripción del derecho de paso para las parcelas NUM003 y NUM004 sobre las fincas del actor NUM002 y NUM000, como así destaca la resolución apelada en su página 26. Contestación a la demanda, además, en cuya página 2 también se hacía referencia a dicho paso sobre las parcelas NUM002 y NUM000 del demandante. Se desestima, por tanto, el motivo, pues considero justificado el acogimiento por la sentencia de la acción negatoria de servidumbre también en relación con la finca NUM002, en los términos en que fue acogida, pues la parte demandada ha querido hacer valer en este procedimiento, a través de la adquisición por prescripción, un derecho de paso a sus fincas sobre la parcela NUM002 del actor, esto es, ha mantenido la pretensión de ostentar un derecho real, por lo que acción negatoria hubo de ser acogida en los términos que señala la sentencia apelada, por lo que no aprecio infracción del artículo 218 LEC.
En cuanto a la petición de extinción de servidumbre de paso que se solicita en el suplico del recurso, tal pretensión no puede ser acogida, remitiéndome, al efecto, al análisis que efectúa la sentencia apelada, pues no consta la existencia de servidumbre alguna por sobre las parcelas NUM003 y NUM004 que hubiera de ser extinguida, ni tampoco la parte actora pretende que existe tal servidumbre a favor de sus fincas. Y ya hemos indicado que el documento de 1.971 se refiere al ensanche que señala y no a la constitución de servidumbre de paso alguna.
Con carácter subsidiario la parte apelante considera que la demanda reconvencional habría de ser, al menos, estimada en el particular de que se declare que las fincas NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 no deben servidumbre de paso en ninguna de sus modalidades a favor de las fincas NUM000 y NUM005 y se condene a la parte reconvenida a abstenerse de usar las fincas NUM003 y la NUM004 para pasar para sus fincas.
El motivo tampoco puede ser acogido pues, en relación con el paso a través de la finca NUM004, comparto con la juzgadora que se trató de un paso meramente tolerado que no generó a favor del actor reconvenido ningún tipo de derecho de servidumbre, teniendo el mismo conocimiento, desde la contestación a la demanda y planteamiento de la reconvención, de que dicho acceso ya no le es permitido y que por lo tanto no puede volver a utilizarlo desde que se puso fin a la tolerancia con la presentación del escrito de contestación a la demanda y el planteamiento de la reconvención, por lo que no concurren los presupuestos precisos para el éxito de la acción puesta en juego por la parte apelante.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la acción negatoria de la parte recurrente en relación con la finca NUM003 a favor de la NUM000, pues, como señala la juzgadora, no se ha acreditado la existencia de servidumbre en dicha zona más allá del acuerdo voluntario de ensanche de la zona de acceso recogido en el documento de 1.971, acuerdo que no cabe dejar sin efecto de manera unilateral, documento al que ya me he referido con anterioridad.
En definitiva: no apreciando en la sentencia apelada el que ahora suscribe ningún error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho es, por todo lo expuesto, por lo que ha de verse desestimado el recurso de apelación, compartiendo y dando por reproducidos los argumentos de la resolución de instancia.
TERCERO.-En cuanto a las costas estimo lo más procedente el no efectuar un especial pronunciamiento ni de las de instancia (ni de la demanda principal ni de la reconvención) ni de las de esta alzada, pues el asunto analizado me ha parecido complejo, y me ha generado en algunos aspectos dudas de naturaleza fáctica e incluso jurídica, circunstancias que considero que justifican el apartarse de la regla general del vencimiento objetivo ( artículos 394 y 398 LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación planteado por el Procurador Don Jesús María Cedrón Trigo, en nombre y representación de DON Victoriano
Se confirma la sentencia de instancia, salvo en el extremo relativo a las costas, que se acuerda no efectuar un especial pronunciamiento ni de las de la demanda principal ni de las de la reconvención.
Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
