Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 434/2019 de 28 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100472
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16386
Núm. Roj: SAP M 16386:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0014764
Recurso de Apelación 434/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 162/2018
APELANTE:BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO:D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 162/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra Dña. Isabel apelada - demandante, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por Dª Isabel, representada por el Procurador Sr. Sandín Fernández, frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A (como sucesora de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.), representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento de la orden de compra de bonos convertibles Banco Popular Español (BO. POPULAR CAPITAL CONV. V.2013) suscrita el 8 de octubre de 2009, del canje por nuevos bonos el 4 de mayo de 2012 y de la conversión en acciones, CONDENANDO a la entidad demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 30.000 euros, más intereses legales de esta cantidad desde la fecha del contrato inicial en el año 2009 y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, menos los rendimientos o cupones brutos percibidos por la parte demandante durante la vigencia de los bonos y sus intereses legales desde las respectivas fechas de abono de los mismos y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y menos los dividendos brutos percibidos, en su caso, por la parte demandante por las acciones resultado de la conversión final; ORDENANDO que las acciones en las que se han convertido los bonos pasen, si es posible, a ser titularidad de la entidad demandada para lo cual deberán las partes acometer todas las gestiones o actuaciones que sean precisas ante los organismos correspondientes.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de 'BANCO SANTANDER, S.A.', sucesor procesal de 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' que articula su recurso alegando:
1ª.- Incongruencia omisiva y consecuente vulneración de los artículos 218 LEC y 24 CE.
2ª.- De la necesaria estimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada: la parte actora fue expresamente informada antes de suscribir un acuerdo por el que renunciaba expresamente a interponer acciones frente a la entidad.
SEGUNDO:El objeto del presente recurso se circunscribe al examen de la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta en la instancia por la entidad financiera demandada sobre la que la sentencia apelada no se ha pronunciado expresamente. La parte recurrente funda la citada excepción en lo convenido por las partes en documento privado suscrito en Móstoles el día 27 de Julio de 2015 entre los apoderados del Banco Popular y el actor (documento nº 7 de la demanda), en el cual se consigna, en síntesis y en los particulares que aquí nos interesan, las siguientes declaraciones:
El demandante es titular de 30 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 11/2012 emitidos por el Banco el 25 de mayo de 2012. La titularidad de los Bonos 2012 traía causa a su vez de 30 Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables 2009 emitidos igualmente por el Banco, que fueron adquiridos por el Cliente al Banco con fecha 23 de 10 de 2009. Que el Cliente ha decidido esperar a la fecha de vencimiento de los Bonos, el día 26 de noviembre de 2015, momento en el cual se le entregaran, a cambio de los Bonos 2012 acciones de nueva creación. El Cliente conoce y acepta que, a través del ejercicio de este derecho, la inversión realizada en los Bonos 2009, tal y come la misma queda posteriormente subsumida en los Bonos 2012 va a experimentar una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión fijado de conformidad con lo establecido en la Nota de Valores. Que es interés del Cliente y del Banco convenir determinadas mejoras en la relación negocial existente entre ambas Partes, y, en particular, en las condiciones siguientes:
ESTIPULACIONES
Primera.- El Banco, en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el Cliente, le ha ofrecido constituir una IPF con las características que se establecerán, con posterioridad, en documento anexo.
Segunda.- El Cliente acepta el ofrecimiento del Banco señalado en la Estipulación Primera y con la firma del presente Contrato, y la consiguiente constitución de la Imposición a Plazo Fijo efectuada a su favor, se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir, como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del presente Contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso le pudieran corresponder frente a Banco Popular Español S.A., sus empleados, administradores o agentes, en relación a la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012.
TERCERO:La primera de las cuestiones que se nos plantea es si nos encontramos ante una renuncia anticipada de derechos en cuyo caso infringiría el art. 10 TRLGDCU. La cuestión resulta cuanto menos dudosa pues el documento, que fue preredactado por la entidad bancaria, extremo que no ha sido objeto de controversia, contiene claramente formulas preestablecidas de conocimiento claramente estereotipadas. Ello aparece con toda claridad cuando se afirma que ' El Cliente conoce y acepta que, a través del ejercicio de este derecho, la inversión realizada en los Bonos 2009, tal y come la misma queda posteriormente subsumida en los Bonos 2012 va a experimentar una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión fijado de conformidad con lo establecido en la Nota de Valores'. O cuando se afirma que'El Cliente acepta el ofrecimiento del Banco señalado en la Estipulación Primera y con la firma del presente Contrato, y la consiguiente constitución de la Imposición a Plazo Fijo efectuada a su favor, se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir, como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012'.En ambos caso se está presuponiendo un conocimiento por parte del cliente de una pérdida que aún no se ha consolidado y cuyo montante se desconoce con exactitud. Por tanto no se puede afirmar que nos encontramos ante una pérdida que ya se había producido y que eran conocidas por las demandantes. No se trata de una renuncia a las acciones ya nacidas y que podían ser ejercitadas por las demandantes, sino de unas pérdidas previsibles cuyo exacto alcance se ignoraba, por lo que entrarían dentro de renuncia previa de derechos o acciones, prohibida por el art. 10 TRLGDCU cuando es emitida por consumidores.
CUARTO:Lo anteriormente expuesto debe completarse atendiendo a la doctrina expuesta por la STS 137/2019, de 6 de marzo, que considera que la renuncia puede resultar abusiva cuando provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU). O, lo que es lo mismo, un consumidor medio debidamente informado estará dispuesto a renunciar a un derecho a cambio de otra ventaja contractual que compense el perjuicio, si con ello obtuviese más utilidad. Por lo que la renuncia es válida si ha existido una ventaja jurídica o económica a cambio de la renuncia que compense suficientemente los intereses en juego; esto es si existe si del contenido contractual resulta una proporción o equilibrio razonable en interés de ambas partes contratantes.
En el presente caso, es el Banco el que ofrece a su clienta suscribir el documento de renuncia preredactado, que fue aceptado por ésta como el único medio del que disponía para minimizar las pérdidas derivadas de la adquisición de los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, cuyo verdadero alcance desconocía, renuncia que produjo un desequilibrio importante, pues las ventajas obtenidas por el IPF suscrito no guardaban una proporción razonable con los perjuicios efectivamente sufridos por la demandante.
QUINTO:Por lo expuesto, la renuncia debe tenerse por nula y sin valor, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'BANCO SANTANDER, S.A.', sucesor procesal de 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 162/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
