Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 259/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100512
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:994
Núm. Roj: SAP NA 994:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000510/2019
Ilma. Sra.Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 16 de octubre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 259/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 98/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, COMUN. PROP. PLAZA000 Nº NUM000, representada por el Procurador D. Ruben Dominguez Basarte y asistida por el Letrado D. Rodolfo Jareño Zuazu; parteapelada, D. Jose Antonio, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús, D. Carlos Alberto, Dª Inés y Dª Isabel, representados por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza De Vaca y asistidos por el Letrado D. Ignacio Javier Huarte Sala.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 98/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Ángel, D. Isabel, D. Jose Antonio, D. Carlos Jesús, D. Jose Enrique, Dª Inés Y D. Carlos Alberto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CASA Nº NUM000 DE LA PLAZA000 DE PAMPLONA y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad demandada en la Junta General Extraordinaria de fecha de 27 de octubre de 2016, en la parte relativa a la obligación de los demandantes de contribuir al pago de las obras correspondientes al cambio y sustitución del ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas, pues los locales comerciales de planta baja no tienen obligación alguna de pagar los gastos por las obras a realizar para la sustitución de los seis ascensores y las obras de supresión de barreras arquitectónicas, con devolución de las derramas indebidamente cobradas, cantidades a las que se aplicarán los correspondientes intereses legales.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUN. PROP. PLAZA000 Nº NUM000.
CUARTO.-La parte apelada, D. Jose Antonio, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús, D. Carlos Alberto, D. Inés y Dª Isabel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 259/2018, habiéndose señalado el día 3 de octubre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los propietarios de ocho locales sitos en la planta baja del edificio sobre el que se constituye la Comunidad de Propietarios demandada, dedujeron demanda de impugnación del acuerdo adoptado en Junta de 27/10/2016 para la realización de la obra de sustitución de los seis ascensores y supresión de barreras arquitectónicas así como realizar las aportaciones por los copropietarios en 24 meses en la forma que se señala en el acuerdo, incluyendo a los propietarios de los diez locales en planta baja, según se desprende de lo antecedentes consignados en el acta .
La nulidad del acuerdo impugnado venía a fundamentarse, en cuanto a la obligación de que los locales participen en los gastos relativos a las obras de sustitución de los seis ascensores y la eliminación de barreras arquitectónicas en la infracción de los Estatutos de la Comunidad, los arts. 5, 9.1 y 9.2 LPH y la jurisprudencia que los interpreta.
La Comunidad demandada opuso fundamentalmente que el art. 12b) de los Estatutos de la Comunidad solo prevé que los locales de planta baja están exentos del pago de los gastos de fuerza, reparación, entretenimiento y seguro de los ascensores, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva, pues enumera los gastos exentos de pago por los propietarios de los locales, no incluyendo entre ellos la 'reconstrucción de los ascensores', así como que, conforme a la jurisprudencia, el propietario del local que no utilice los ascensores viene obligado a soportar los gastos de instalación o sustitución de los mismos ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda conforme a su fallo antes transcrito, con la siguiente fundamentación sustancial: las obras acordadas por la Comunidad son obras imprescindibles, necesarias y obligatorias por imperativo legal; consisten en la supresión de las barreras arquitectónicas del portal y comprenden, entre otras medidas, la sustitución de los ascensores existentes en el edificio por otros que cumplan la normativa legal exigida para adaptarlos a personas con movilidad reducida, debiendo incluso modificar el hueco del ascensor; el art. 10.2.c) de la LPH establece que a los gastos extraordinarios deberán contribuir los copropietarios en los mismos términos y condiciones que los establecidos para los gastos generales; resulta acreditado en el presente supuesto que la exención de dichos gastos de portal, escaleras y ascensores prevista en los Estatutos deriva del hecho de que los propietarios de los locales de planta baja no tienen acceso al portal, ni posibilidad de utilización de dichos elementos comunes, pues la entrada a los mismos se realiza a través de la calle. Y concluye en definitiva que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, los propietarios de los locales resultan exentos de la obligación de contribuir a sufragar las obras acordadas.
SEGUNDO.-La Comunidad demandada impugna la sentencia alegando que la misma : i) efectúa una interpretación errónea del art. 12b) de los Estatutos de la Comunidad, al considerar que se trata de una cláusula de exención genérica y, por ello, la exención de gastos que contempla para los locales la extiende indebidamente a todos los gastos ya sean ordinarios y extraordinarios cuando la cláusula de exención o exoneración es absolutamente concreta y específica y no genérica conteniendo una enumeración cerrada de sólo 4 gastos de ascensor de los que están exentos los locales (fuerza, reparación, entretenimiento y seguro) en los que no se incluyen ni se pueden incluir los referidos a la sustitución de los ascensores para la eliminación de barreras arquitectónicas; ii) aplica inadecuadamente la doctrina sentada en las sentencias del TS sobre la materia puesto que las mismas analizaron casos en que la previsión estatutaria sí eximía a los propietarios de locales de contribuir a sufragar obras como las que nos ocupan en este caso; iii) contradice la doctrina sentada repetidamente por este Tribunal de apelación.
No se admite la fundamentación de la sentencia impugnada, procediendo estimar el recurso en atención a los razonamientos que desarrollamos a continuación.
TERCERO.-Las obras que la Junta de propietarios acordó llevar a cabo en la reunión donde se adoptó el acuerdo impugnado comprendían la ampliación del hueco de cada uno de los seis ascensores, adelantar las puertas de los elevadores en cada uno de los rellanos de planta así como la sustitución de los propios aparatos elevadores, además de otras complementarias consistentes en ampliar la rampa que da acceso a una de las escaleras, colocar una barandilla en la misma, poner puerta metálica en el cuarto de contadores, bajar los buzones y portero automático a la altura exigida para cumplir los requisitos legales.
Se trata de obras que en su práctica integridad se dirigen a facilitar la accesibilidad universal a las viviendas del edificio, ya que la reforma y sustitución de los ascensores (también la ampliación de rampa y cambio de altura de buzones y portero automático) persiguen dotarlos de la amplitud y acceso adecuados para que pudieran ser utilizados de manera autónoma por quienes se desplazan en sillas de ruedas.
Esta adecuación para facilitar la accesibilidad no afectaba a los locales, dado que la sentencia reputa probado y no es discutido en la apelación, que los locales de planta baja no tienen acceso al portal del edificio ni posibilidad de utilización de los elementos comunes afectados por las obras, pues la entrada a los locales se realiza a través de la calle.
No contamos con el dato de si el importe a repercutir anualmente por las obras objeto del acuerdo impugnado, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, excede o no de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes; tal dato sería preciso para conocer si resultaría aplicable o no el art. 10 LPH, cuyo apartado 2 establece normas sobre la contribución de los copropietarios al pago de las obras que en el mismo se contemplan. No obstante, visto que el acta de la Junta refiere la necesidad de alcanzar las mayorías previstas en el art. 17.2 LPH, es razonable concluir que no se trata de obras 'de carácter obligatorio' sometidas a lo previsto en dicho art. 10. En definitiva, las previsiones legales aplicables sobre la contribución de los propietarios a satisfacer el coste de estas obras no son otras que la que se contiene en el propio art. 17.2 LPH (Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes) ylas generales del art. 9 LPH, cuyo apartado e) dispone la obligación de los propietarios de ' Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecidoa los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización',precisándose en el apartado 2 que ' se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes....'
CUARTO.- La STS 620/2010 de 20 octubre. (RJ 20107591), con cita de otras anteriores, estableció que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a ' gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos.
Si bien, como se ha visto, la LPH no contempla expresamente la exención de determinados propietarios de la obligación de contribuir a sufragar, con arreglo a su cuota de participación, el coste de obras que como las que aquí nos ocupan afecten a elementos comunes como los ascensores, portal o escaleras, jurisprudencia reciente ( SSTS 427/2011 de 7 junio. RJ 20114396, con precedente en la 720/2009 de 18 noviembre. RJ 2010109; STS 38/2014 de 10 febrero. RJ 20141322) vino a establecer la doctrina en atención a la cual 'las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios'. De manera que, caso de existir en los Estatutos comunitarios una previsión conforme a la cual los propietarios de determinados elementos privativos ( generalmente locales comerciales u oficinas) no vendrían obligados a contribuir a los gastos generales u ordinarios por utilización y mantenimiento de los ascensores comunitarios, por razón de no tener acceso a su uso, tal exención del deber previsto en el art. 9.1.e) LPI debía considerarse también aplicable a los gastos extraordinarios que se acordara realizar en tales elementos o servicios comunes, como pudieran ser la sustitución o cambio de los aparatos elevadores.
Aún cuando la anterior doctrina recayó en casos en que las cláusulas estatutarias contemplaban una exención a determinados propietarios de contribuir con carácter general a todos los gastos de los servicios que no utilizaran (caso de la STS 427/2011 de 7 junio) o, en concreto, a todos los gastos del portal, entrada, escalera y ascensor (caso de la STS 720/2009 de 18 noviembre), con posterioridad la STS 596/2013 de 3 octubre (RJ 20137438) vino a resolver -al desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios- que los propietarios de locales no venían obligados a contribuir a sufragar unas obras de modernización de los ascensores acordadas en Junta, en un caso en que la previsión estatutaria no eximía de todos los gastos relativos a los ascensores, sino que la previsión estatutaria se refería a gastos concretos generados por estos elementos ( en concreto, los gastos derivados de la limpieza, reparación y energía eléctrica); también la STS 38/2014 de 10 febrero, vino a aplicar la misma doctrina, en un supuesto en que la cláusula estatutaria solo eximía a los locales de la planta baja comercial de contribuir a los 'gastos de conservación y reparación' de los ascensores.
Por su parte la STS 678/2016 de 17 noviembre (RJ 20165608), en un caso en que lo que se debatía era la contribución de la propietaria de dos locales sin acceso al portal de la casa a los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas a realizar en el ascensor y escalera del edificio de la Comunidad y en el que la previsión estatutaria eximía a los propietarios de planta baja de contribuir a los 'gastos de conservación, reparación y reconstrucción de las escaleras y de los de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor', vino a establecer, en aplicación la doctrina antes referida que la demandante estaba eximida de contribuir al coste de las obras de supresión de barreras arquitectónicas.
En nuestro caso las obras acordadas por la Junta de propietarios impugnadas tienen también la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas ( excepto la colocación de puerta en cuarto de contadores) y el art. 12 b) de los Estatutos previenen que: 'A los gastos de reparación, limpieza, pintura, decoración, alumbrado y demás que se causen en el portal y escaleras y a los de fuerza, reparación, entretenimiento y seguro de los ascensores, así como los suplementos en el sueldo del portero por estos servicios, contribuirán los propietarios de viviendas y locales del ático, por partes iguales entre ellos'. El art. 12 e) de los mismos, indica que 'A los gastos en elementos comunes especiales que sólo afecten a un grupo de condóminos o alguno de ellos, sólo contribuirán los afectados'
Pese a que la primera previsión estatutaria transcrita viene referida a la exención implícita a los propietarios de locales en planta baja de contribuir a los gastos concretos que detalla y no contiene una mención genérica a todos los gastos de ascensores y escaleras, vista la evolución jurisprudencial que hemos resumido, su aplicación permitiría considerar en principio que los propietarios de locales demandantes vendrían también eximidos de contribuir al gasto extraordinario derivado de la adecuación, ampliación o reforma de los ascensores y demás obras de supresión de barreras acordadas en la Junta impugnada.
QUINTO.-Sin embargo, recientemente la STS 381/2018 de 21 junio. (RJ 20182673), ha venido a matizar y complementar la anterior doctrina jurisprudencial. En un caso en que se debatía si los propietarios de los departamentos en las plantas baja y sótano de la Comunidad debían de contribuir o no a sufragar las obras de bajada a cota cero del ascensor comunitario, existiendo una previsión estatutaria que los eximía de 'los gastos correspondientes al portal, a las escaleras y ascensores de acceso a las plantas alzadas', el TS concluye que pese a tratarse de obras de adaptación de unos ascensores ya existentes y no de la instalación ex novo de los mismos, la exención estatutaria no exime a los referidos propietarios de contribuir a sufragar tales obras ya que:
'(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre (RJ 2012, 11060) ).
(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre (RJ 2010 , 7591) , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre (RJ 2012, 11060) , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre (RJ 1997 , 6820 ) , y 929/2006, de 28 de septiembre (RJ 2006, 7524) ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero', y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor'.
En el mismo sentido, con cita de la anterior, la STS 216/2019 de 5 abril. (RJ 20191275) concluye tajantemente que debe 'entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento. Por tanto, la bajada del ascensor a cota 0 no es una mera obra de conservación sino de ubicación 'ex novo' del ascensor en una planta'.
En nuestro caso las obras aprobadas por la decisión mayoritaria de la Comunidad son también necesarias para la habitabilidad y posibilidad de uso generalizado de los ascensores y demás elementos afectados puesto que lo que se pretende es ampliar el hueco de los ascensores y el tamaño de los elevadores para adaptarlos a la normativa actual de accesibilidad aplicable para que puedan acceder sus usuarios en silla de ruedas, además de ampliar una rampa existente en la escalera y bajar la altura de buzones y portero automático con la misma finalidad.
Por ello, en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias últimamente citadas y considerando que las obras aprobadas tienden a garantizar la habitabilidad, la accesibilidad y la mejora general del inmueble debemos concluir que los demandantes tienen la obligación de contribuir a sufragar las mismas sin que, como establece dicha doctrina, las cláusula de exención del deber de participar en los gastos contenidas en los arts. 12 b) y e) de los Estatutos deba interpretarse como exoneración de dicho deber previsto en definitiva en el art. 9.1. e) LPH.
SEXTO.-Pese a que la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, no se estima procedente la imposición de costas a los demandantes en tanto que cabe apreciar serias dudas de derecho, conforme faculta el art. 394 LEC, a la vista de que la doctrina jurisprudencial que en que se fundamenta la estimación de la apelación es de nuevo cuño.
Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costa del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte en nombre y representación de COMUN. PROPL PLAZA000 Nº NUM000 frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 98/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña.
2.- Revocamos dicha sentencia.
3.- Se desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Antonio, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, Dª Inés, Dª Isabel, D. Jose Ángel, D. Carlos Jesús Y D. Carlos Alberto frente a COMUN. PROP. PLAZA000 NUM000, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
4.- Sin imposición de costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
