Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 314/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALCARCE POLANCO, DANIEL
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100498
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3586
Núm. Roj: SAP V 3586/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000314/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.510/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. DANIEL VALCARCE
POLANCO D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000046/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE
MONCADA, entre partes, de una como demandante, Dª. Zaira representado por la Procuradora Dª. MARIA
ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y defendido por la Letrada Dª. ROCIO MAYOL TUR y de otra como
demandado, D. Jacobo , representado por la Procuradora Dª. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA
RUBIO y defendido por la Letrada Dª MARIA CONCEPCION COLOMER DE SELVA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VALCARCE POLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, en fecha 6-11-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat de Nalda Martínez, en representación de Angustia , contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja , en autos de modificación de medidas 671/16, que se confirma, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25-7-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la apelante la sentencia de instancia en cuanto a la no concesión de pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa. Se entiende por la recurrente que existe un error en la valoración probatoria, infracción del art 97 del Código Civil e infracción del art 218 por incongruencia y falta de motivación.
En primer lugar no se aprecia incongruencia ni falta de motivación alguna, pues la sentencia impugnada da respuesta a todas las pretensiones del recurrente, exponiendo los motivos en los que fundamenta su decisión. Cuestión distinta es la discrepancia de la apelante con la conclusión alcanzada en la resolución recurrida.
La sentencia impugnada considera que el momento que debe tenerse en cuenta para apreciar la existencia de desequilibrio económico es aquel en el que se dictó el auto de medidas provisionales (30 de noviembre de 2017) y que supuso en este supuesto el cese efectivo de la convivencia entre las partes. Añade el juzgador que en ese momento, ambos esposos eran igualmente titulares del 50% de autos Febomar S.L, y que ambos percibían una nómina de la referida empresa por importe similar y que, aunque hubo una disminución en la retribución desde el año 2017 ello afectó igualmente a ambos cónyuges, siendo que en todo caso las partes son libres de ejercitar las acciones societarias que estimen oportunas. Se hace constar asimismo que la Sra. Zaira fue baja laboral por trastorno de ansiedad por separación en fecha 13 de febrero de 2018, recibiendo el alta en fecha 3 de mayo de 2018 y decidió no reincorporarse a la empresa por lo que dejó de percibir su retribución como administrativa. Considera la sentencia de instancia que estos sucesos son posteriores al momento en que debe apreciarse el desequilibrio patrimonial, y que no puede imputarse al Sr.
Jacobo una decisión que fue voluntaria de su esposa, sin que haya constancia de que la empresa hubiese despedido a la actora o hubiese impedido su reincorporación al negocio familiar.
Por el recurrente se entiende que si que existe un desequilibrio económico consecuencia de la ruptura matrimonial y que concurren todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa.
En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que la doctrina del Tribunal Supremo señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-,y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
La STS de 19 de febrero de 2014 , con cita de otras anteriores, 'A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.(....) Finalmente no puede olvidarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
La jurisprudencia, por tanto, se refiere siempre al momento de la ruptura de la convivencia como el que debe ser considerado para valorar la existencia de desequilibrio. Por lo tanto, y constando que tal cese de la convivencia se produjo en el año 2017, y que en ese momento no existía tal desequilibrio, en virtud de los hechos recogidos en la resolución impugnada, a los que se ha hecho referencia con anterioridad, y cuyos argumentos se dan por reproducidos, no resulta procedente la concesión de la pensión interesada, siendo que los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión. A mayor abundamiento, y como también recoge la sentencia de instancia, estos hechos posteriores derivan de una decisión voluntaria de la esposa de abandonar su puesto de trabajo, sin haber sido despedida y sin que conste acreditado impedimento alguno para su reincorporación tras la obtención del alta médica: Y ello porque a pesar del informe psicológico que obra en autos, consta asimismo que la demandante fue dada de alta médica estimando el facultativo correspondiente que se encontraba en condiciones de regresar a su puesto de trabajo, y en todo caso las manifestaciones que constan en el informe de parte lo son por referencia únicamente de la denunciante sin que constituyan prueba suficiente de la situación de acoso alegada y siendo que la ansiedad diagnosticada es en todo caso compatible con la situación de crisis matrimonial.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Antonia Ferrer García España, en representación de Dª Zaira , contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada , en autos de divorcio 46/18, que se confirma, sin imposición de costas.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
