Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 317/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100427
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6287
Núm. Roj: SAP V 6287/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000317/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 510
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD]- 000838/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s María Inmaculada , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
PATRICIA ELIAS MENDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª. JOSE VICENTE FERRER FERRER, y de
otra como demandado-apelado/s DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, dirigido por
el/la Abogado del Estado.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 20-11-18, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DOÑA María Inmaculada , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José Vicente Ferrer Ferrer, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representado/a por el Abogado del Estado en la persona de D./Dª. Carmen Puig de Olano, con intervención del MINISTERIO DISCAL, que interviene por medio de don Carlos Almela Vich, debo: 1) absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas. 2) sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de diciembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora Dª. María Inmaculada contra la sentencia de instancia que, por no cumplirse los requisitos de los arts. 57 y 58 de la LRC desestimó la demanda de juicio ordinario por ella formulada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO para que se suprimiera el apellido paterno de su hijo menor. Maximo por ser víctima de violencia de género por parte de su padre con el cambio de éste por los dos de la actora o, subsidiariamente, por los mismos en orden inverso.
Se basa el recurso en que dicha sentencia vulnera los derechos del menor por la falta de pronunciamiento en la audiencia previa de la prueba relativa su exploración ,incurre en error en la aplicación del art. 58 de la LRC pues cabe la supresión solicitada en cuanto que concurren las circunstancias excepcionales que prevén sus par. 3° y 4° dado que su progenitor fue condenado por sentencia de 24-3- 2014 dictada por el Sección 1ª de la AP de Valencia en el PA 1/2014 por tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, otro de lesiones y otro de maltrato habitual y por la de 27-3-2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Valencia se suspendió su régimen de visitas, y no aplica el art. 208 del RD de 14-11-1958 en su redacción dada por el RD de 9-2-2007 que-lo prevé igualmente que la anterior norma sin contener una lista cerrada en los supuestos que recoge.
A dicho recurso se opusieron el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por los argumentos contrarios y por los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Esta Sala, acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia por las consideraciones que exponemos, con revisión de las actuaciones y pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso, sobre las siguientes premisas de orden procesal: - Respecto del ámbito de la presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
En relación con el primer motivo de recurso que es la falta de pronunciamiento en la audiencia previa de la prueba relativa la exploración del menor con vulneración de sus derechos, se rechaza de plano por los argumentos del auto 2-7-2019, acatado por la apelante, dictado en este Rollo en el que se denegó en esta alzada esta prueba por no ser relevante para el objeto de la litis según el art. 283 de la LEC.
- Si bien compartimos los argumentos expuestos en quinto y último lugar en el Fundamento 3º de la sentencia apelada sobre la existencia de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, como cuestiones aplicables de oficio que se debieron subsanar en la audiencia previa, según el art. 227 de la LEC, en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, podrá decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, salvedades que no concurren en el caso, sin perjuicio de que aquellas ausencias, a su vez afecten a los pretensiones de la demanda como veremos al examinarlas.
1) Como normas y doctrina citamos: - En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
- El art. 109 del CC dice 'La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 17.11.2015, ha venido a entender que no cabe solo la aplicación literal de esta norma cuando está en juego el interés del menor y, a su vez cita su sentencia de 17 de febrero de 2015, refiriéndose a normativa anterior pero sentando la doctrina en torno a tal interés, exponiendo en su Fundamento de Derecho Tercero: '
TERCERO.- Decisión de la Sala. 1. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala recientemente en sentencia de 17 febrero 2015, Rc. 2923/2013, por lo que viene impuesto seguir el discurso lógico y ordenado que contiene. 2. En términos de estricta legalidad vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no existe duda sobre su decisión, conforme a lo dispuesto. en el artículo 109 del Código Civil, artículo 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del Reglamento de Registro Civil. Así, en defecto de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, que es el caso presente, 'el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los personales de la 'madre... '.
3. La respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por lo que la Sala cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés superior de éste ( SS 29 de marzo de 2011; 1 de abril de 2011; 10 de octubre de 1011; 5 de noviembre de 2012).- Así se hacía ver en la sentencia de 27 de octubre de 2014, con cita de la normativa que se ha ido promulgando, tanto estatal como internacional y autonómica, subrayando que el interés superior del menor late como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte. El mayor exponente ha sido la Ley Orgánica 111996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcia_ ! del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil que ha sufrido una modificación por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infracción y a la adolescencia, pues, como afirma su Preámbulo, '(...) transcurridos casi veinte años desde la aprobación de la citada norma, se ha producido importantes cambios sociales que inciden en la situación de los menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de protección jurídica en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de la Constitución.'. 4. Resulta de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio en cuya Exposición de motivos se afirma que 'en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI, relativo a hechos y actos inscribible. '...El· nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno ni ente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos'. Al acudir a la norma que la exposición motiva se aprecia que el artículo 49 dispone lo que sigue:' l. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación '(...)' 2. La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas. líneas los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se haya hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podría determinar el orden de los apellidos (...) "Es, pues, el interés superior del menor el que inspira al legislador de esta Ley para resolver el orden de los apellidos en defecto de acuerdo de los progenitores, confiando que sea el Encargado del Registro Civil el que valore tal interés y asuma la decisión. Evidentemente meritada Ley no estaba en vigor al dictarse la sentencia, pero autoriza una interpretación correctora de la vigente, porque en los aspectos sustantivos de la vigencia constitucional de los principios que la inspiran si se encuentran en vigor. La propia Disposición Final décima de la Ley motiva su largo periodo de 'vacatio legis' cuando recoge que 'Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia'. Se trata de una dilación exigida por razones estructurales y organizativas del nuevo Registro Civil, que no por inexigibilidad de los principios que informan sus novedades sustantivas. Así ha venido a confirmarlo el propio legislador que, ante las dilaciones de la entrada en vigor de la Ley, ha decidido que algunos preceptos, entren en vigor el 15 de octubre de 2015 y no el 30 de junio de 2017, en virtud de la redacción dada a la disposición final décima por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en concreto por el apartado diez del artículo segundo de esta. 5. Así lo interpretó el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala Segunda 167/2013 de 7 de octubre, Rc. 614/2010, por entender comprometido el derecho fundamental a la propia imagen del menor del artículo 18.1 de la Constitución Española, al alcanzar a este el cambio de apellidos a una edad en que tanto en la vida social como en la escolar es conocido por el primer apellido en su día determinado. Se hacía ver que en el caso de determinación judicial de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona'.
- El Artículo 54 de la LRC 20/2011 de 21 de julio, como los siguientes que señalaremos, dice 'Cambio de apellidos mediante expediente. 1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria. 2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos: Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos. 3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el conyugue y descendientes del titular del apellido. 4.
No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan el segundo y tercer requisito previstos en el apartado. 2. Para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes'.
Su Artículo 55, dice que 'La filiación determina los apellidos' y que 'En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos'.
Su artículo 57 dice 'El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos: Primero.
Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado. Segundo.
Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. Tercero.
Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar. Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos'.
Su Artículo 58 dice 'No será necesario que concurra el primer requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español. Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento. En todos estos casos, la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable'.
Por su parte el Artículo 208 redactado por el número tres del artículo único del R.D. 170/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado pro D. de 14 de noviembre de 1958 dice 'No será necesario que concurra el primer requisito del artículo 205 para cambiar a modificar un apellido contrario al decoro o que ocasiones graves inconvenientes o para evitar la desaparición de un apellido español. Se entiende que un apellido ocasiona graves inconvenientes cuando, por cualquier razón, lleve consigo deshonra.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio pro Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministro de Justicia. Para ello deberá acreditarse que quien alegue ser objeto de violencia de género ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial en el citado ámbito. También se podrá acceder al cambio de apellidos en la misma forma en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera. La Orden ministerial a que se refiere el párrafo anterior no será objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' ni en cualquier otro medio. En todos estos casos la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del ejercicio de las acciones que puedan proceder una vez concedida la autorización del cambio y, en particular, en caso de que se apreciare con posteridad a la autorización del cambio la existencia de simulación o fraude por parte del solicitante'.
Respecto de la interpretación de estas normas, además de remitirnos a la cita de la STS de 14-9-2018 que transcribe la sentencia apelada, transcribimos pro su relación con el caso la que cita ésta también (EDJ 2015/66125) de la AP de A Coruña de 31 marzo de 2015 que dice en sus Fundamentos '
PRIMERO.- El presente proceso tiene por objeto una solicitud de cambio de apellidos formulada por Dª. Eva . Pretende la supresión o eliminación del apellido Jose Pablo , apellido paterno, y su sustitución por el apellido Lina , de su abuela materna, o subsidiariamente por el apellido Maite , que es el segundo apellido de su madre._ Como fundamento jurídico principal de esta pretensión alega el artículo 58 de la Ley de Registro Civil que prevé la posibilidad del cambio de apellidos en el caso de que concurran circunstancias excepcionales. Como tales invoca: a) el abandono absoluto pro parte del padre desde el nacimiento, con privación de la patria potestad que se atribuyó en exclusiva a la madre, y la integración familiar y social única en la familia de la madre; b) los malos tratos del padre hacia su madre, que hoy serían considerados violencia de género; c) la existencia de un conflicto de identidad personal generado por la presencia del apellido paterno, que se manifiesta en un daño psicológico que perjudica su salud; y d) el uso en la vida social y laboral de los apellidos Modesta .
También se formula una segunda pretensión, en cierta medida complemento de la anterior, que tiene por objeto la rectificación del Documento Nacional de Identidad y los demás documentos oficiales identificativos, con eliminación de toda referencia a la familia paterna. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que las circunstancias invocadas por la actora que se declararon probadas no se pueden reputar circunstancias excepcionales en el concreto sentido contemplado en el artículo 58 de la Ley del Registro Civil.
SEGUNDO...
TERCERO.- En el aspecto fáctico la coincidencia con la valoración de la prueba practicada en primera instancia sobre la concurrencia de las circunstancias invocadas para justificar la pretensión de cambio de apellidos es sustancial. Con una salvedad, de cierta relevancia, sobre la existencia de un daño psicológico que es consecuencia de un conflicto de identidad personal generado por la presencia del apellido paterno.
Es conveniente, antes de decidir si son circunstancias excepcionales que justifican el cambio de apellidos, recordar cuales con esas circunstancias y porqué se han considerado probadas. A) El abandono absoluto pro parte del padre desde el nacimiento, con privación de la patria potestad, que se atribuyó en exclusiva a la madre, está acreditado mediante la Sentencia de 1 de marzo de 1979 del Tribunal Eclesiástico del Obispado de Orense, cuya ejecución en el ámbito civil fue decretada a medio de auto judicial de 5 de mayo de 1979. En la sentencia se hace constar como hecho probado el abandono absoluto de las hijas y se concluye la incapacidad del padre para asumir cargas y obligaciones familiares como fundamento de la decisión de atribuir en exclusiva a la madre el ejercicio de la patria potestad. Con anterioridad el padre, en comparecencia en el sumario pro abandono de familia que se tramitó con el número 14/1971 y terminó pro el perdón de la madre, se obligó a prestar una atención económica y a visitas, obligaciones que nunca cumplió. La integración familiar y social única de la demandante en la familia materna, sin vinculación alguna con la familia paterna, está probada por la testifical y cabe destacar el informe remitido por el sacerdote que oficio el bautizo de la demandante en el que hace constar que no hubo presencia en ese acto de personas distinta de los abuelos materno, madre y hermana, de su conocimiento de la estrecha relación de afectividad entre la demandante y su abuela materna y de que el único referente familiar de la demandante fueron los abuelos maternos, su madre y su hermana. b) Los malos tratos del padre hacia su madre, que hoy serían considerados violencia de género, está probados por varios medios. Se hacen constar en la sentencia de separación ya mencionada, donde se considera acreditada la existencia de servicios. Se infiere del contenido del sumario 14/1971 por abandono de familia, donde constan declaraciones de testigos de los malos tratos e informe de la Guardia Civil. La conclusión de ese sumario pro el perdón de la ofendida, madre de la demandante y víctima de los malos tratos, está directamente vinculada, pro la coincidencia de fechas de la comparecencia ante el juzgado y el otorgamiento de la escritura notarial (14 de agosto de 1971), con la concesión por el padre de consentimiento y licencia de administración y disposición de bienes, entonces necesaria para que la mujer casada pudiese realizar por sí esos actos, así como para poder viajar libremente por España y el extranjero. El carácter interesado del perdón, medio para conseguir la licencia, no excluye la existencia de los malos tratos resultantes de las pruebas practicadas en el sumario, también reflejados en la sentencia de separación, ni permite restarles relevancia. Hay que hacer constar que la víctima de los malos tratos fue la madre de la demandante y que tuvieron lugar antes de que esta naciera. La demandante nació el NUM016 de 1.972 y en esa fecha la relación conyugal, iniciada en febrero de 1970, ya estaba rota. c) La sentencia de primera instancia no considera probada la existencia de un daño psicológico causado por la existencia de un conflicto de identidad generado por la presencia del apellido paterno. No considera que le informe pericial aportado pro al demandante sea hábil o suficiente para tener por acreditada la efectiva existencia de tal causalidad inmediata con la cuestión planteada ni la trascendencia que haya podido tener en la situación descrita. Critica que el informe llega a las conclusiones a partir de las propias manifestaciones y del relato realizado por la actora, centrándose, por lo demás, en una sola circunstancia, el uso del apellido paterno, sin referencia a otras situaciones o circunstancias que puedan ser concomitantes con tal circunstancia o determinantes de la situación reflejada en el mismo. El informe pericial aportado con la demanda ha sido elaborado por un profesional cualificado, catedrático de psicología social y jurídica. La metodología que utiliza, entrevista psicológica y aplicación de test, es la habitual en éste tipo de pruebas. No hay otra prueba pericial contradictoria, ni puede devaluarse el poder de convicción del informe por la aportación del dictamen con la demanda, que es lo previsto en la ley ( artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si el Ministerio Fiscal no coincidía con el informe pericial o dudaba de sus conclusiones pudo pedir la designación de perito judicial, lo que no hizo. La conclusión es no hay motivo subjetivo o de métodos para dudar de las conclusiones de un perito cuya imparcialidad no ha sido cuestionada.
El resultado de las pruebas, en especial de los test aplicados, es el que permite concluir que la demandante presenta un perfil de personalidad normal, con claras indicadores de sintomatología psicosomático, elevados niveles de ansiedad, así como depresión psicosomática y otras psicosomatizaciones. Para determinar la causa de esta situación tiene un papel relevante la entrevista psicológica realizada por el profesional que emite el dictamen. De esa entrevista resulta, según el perito, que llevar el apellido paterno provoca el mantenimiento de un cuadro de estrés postraumático al evocar el rechazo que siente hacia su progenitor masculino, que trae a la memoria una situación de malos tratos a su madre y de abandono de la familia objetivamente acreditado.
Existen pues datos objetivos que explican un conflicto de identidad, entre la 'real' y la 'oficial'. Existe un daño psíquico acreditado mediante las pruebas idóneas, de naturaleza objetiva. El experto en psicología establece entre ambas situaciones una relación de causalidad que es plausible, sin que la relevancia de las manifestaciones realizadas en la entrevista para llegar a esta conclusión pongan en cuestión su validez y acierto, al ser la entrevista un método de trabajo y obtención de información imprescindible en las pericias psicológicas. Tampoco cabe descartar el poder de convicción del informe por no haber sido analizadas en él otras situaciones que hayan podido tener influencia en el estado psicológico de la demandante. No se han examinado porque no eran objeto de la pericia y por no haber aflorado a lo largo de la realización de las pruebas. En todo caso, la eventual concomitancia de otras causas en la existencia de lo que genéricamente hemos denominado daño psíquico o psicológico no excluye la condición causal de la única circunstancia que se menciona en el informe. Al informe pericial se añade, para confirmar la trascendencia perjudicial que para la demandante tiene el uso del apellido paterno, evocador de recuerdos familiares negativos, el comportamiento de la demandante. Por ello, valorando el informe pericial según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que no son otras que las de la lógica y la razón, podemos concluir que la demandante sufre un daño psíquico o psicológico que, al menos en parte, es causado por la presencia del apellido paterno. d) El uso en la vida social y laboral de los apellidos Modesta no se discute y está acreditado mediante la prueba documental aportada y la testifical practicada en el acto del juicio. Es un dato, conviene anticiparlo, que no puede ser valorado como circunstancia relevante y excepcional para decidir sobre el cambio de apellidos, al ser consecuencia de la voluntad y deseo de la demandante. Sin perjuicio de que pueda tenerse en cuenta para adoptar otras decisiones.
CUARTO.- Respetando los hechos que hemos declarado probados y tomando en consideración todos los factores jurídicamente relevantes tenemos que decidir si nos encontramos ante circunstancias excepcionales que justifiquen el cambio de apellidos ( artículo 58 de la ley del Registro Civil). La densidad de regulación de la norma que fija expresamente la pauta para la decisión es mínima, lo que refuerza la importancia de los condicionantes que puedan resultar de su perímetro normativo. También, por encima, han de ponderarse los criterios y valores que cabe extraer del texto constitucional y de los tratados y derechos fundamentales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España ( artículo 10 de la Constitución Española). En la demanda no se invocan precedentes jurisprudenciales sobre la cuestión controvertida. La sentencia de primera instancia no los menciona, salvo la SAP de Murcia de 25 de noviembre de 2008, con las peculiaridades derivadas de tratarse de un supuesto de filiación no matrimonial y de no haber sido invocada la aplicación del artículo 58.2 de la Ley de Registro Civil. Lo que hay son dictámenes del Consejo de Estado, órgano de relevancia constitucional y aquilatado prestigio jurídico, cuyas consideraciones sirven como punto de partida para precisar el contorno normativo al que antes hacíamos referencia. El dictamen del Consejo de Estado aprobado el 16/06/2011, expediente número NUM002 recuerda que 'Según el artículo 53 de la Ley del Registro Civil, las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la ley ampara frente a todos. La certeza forma parte del contenido mínimo del derecho al nombre, que no es un derecho en abstracto sino un derecho a aquel que a cada uno le corresponde según lo dispuesto por la ley, y es el que la persona tiene derecho a adquirir, a mantener sin ser privado de él, y a utilizar para identificarse con él en su vida personal, familiar y social. el núcleo fijo del derecho al nombre es un mínimo inderogable e indisponible, que ha de ser respetado por todos para que se reconozca la identidad de la persona, y que también sujeta a la persona que lo ha adquirido. En aras de la estabilidad y de la seguridad jurídica la persona ha de conservar el nombre y apellidos, que solo pueden verse alterados en la forma y condiciones establecidas por la ley, que incluye, junto a otros supuestos ordinarios de cambio de apellidos, el supuesto excepcional de la autorización gubernativa prevista en el artículo 58 de la Ley del Registro Civil que, como supuesto excepcional, ha de ser objeto de una interpretación estricta'. El Dictamen Consejo de Estado aprobado el 12 de mayo de 2011 dice que en las consultas relativas al cambio de apellidos por circunstancias excepcionales 'la atención ha de centrarse en dos extremos: -De un lado, apreciar si los datos invocados por los solicitantes encajan en el concepto de las mencionada circunstancias excepcionales. De otro, y una vez alcanzada una conclusión favorable al primer extremo, valorar si las circunstancias excepcionales justifican, como medida proporcionada y adecuada, el aludido cambio de apellidos sin menoscabar, con ello, los derechos o situaciones jurídicas protegibles de tercera (véanse, en ese sentido, los dictámenes de 9 de febrero de 2006 relativos a los expedientes número NUM000 y NUM001)'. Por lo que hace a la primera cuestión, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que 'las circunstancias excepcionales del artículo 58 de la Ley del Registro Civil son un concepto jurídico indeterminado, que ha de concretarse caso por caso para apreciar si los hechos concurrentes encajan en la calificación de excepcionales', y que 'A los efectos de realizar tal operación, es doctrina de este Consejo de Estado que 'de la propia legislación pueden extraerse valores y criterios para la apreciación de estas circunstancias excepcionales' (dictamen del expediente número NUM001)'. Sobre el carácter restrictivo y la interpretación estricta del artículo 58.2 de la LRC el Dictamen del consejo de Estado de 2 de junio de 2011, expediente número NUM003, dice que 'El carácter extraordinario de la medida y la excepcionalidad de los supuestos que lo justifican se confirma en que sea el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, el órgano competente para autorizarlo y que ello requiera además el previo informe preceptivo de este Consejo de Estado, que ha de pronunciarse sobre la concurrencia de tales 'circunstancias excepcionales', concepto que ha ido perfilando a través de sus dictámenes al respecto. El Consejo de Estado ha venido entendiendo que esas 'circunstancias excepcionales' presuponen en supuestos peculiares que se apartan de lo común y que hacen razonable y justificada la autorización excepcional del cambio de apellidos y que representan un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse caso por caso, permitiendo un cierto margen de apreciación, para determinar si un caso concreto es excepcional y para justificar, como medida proporcionada y adecuada, ese cambio, sin quebrar el núcleo de excepcionalidad que impone esta calificación y sin menoscabo de derechos o situaciones jurídicamente protegibles de terceros'. También ha señalado que entre los valores y criterios deducibles de nuestra legislación para apreciar las circunstancias excepcionales 'está la severa interdicción de la violencia doméstica y familiar, concepto amplio que comprende, no solo como los actos de violencia física y psicológica, amenazas, coacciones o privación arbitraria de libertad, sino, también, las 'agresiones a la libertad sexual' ( artículo 1, número 3, de la Ley Orgánica 1/2004)' (Dictamen aprobado por el Consejo de Estado el 12 d3e mayo de 2011). Lo que no hace el Consejo de Estado, salvo en algún voto particular, es sobrevolar el rango legal para situarse en la perspectiva constitucional y ponderar la influencia que ese punto de vista puede tener en el entendimiento de lo que han de considerarse circunstancias excepcionales. En el recurso que aborda la cuestión de ese modo, vinculando el nombre con el derecho a la identidad personal, como derecho subjetivo de carácter privado, naturaleza personalísima y rango fundamental. Se hace con abundante cita de opiniones doctrinales y de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión europea. Se llega al punto de insinuar, de forma paradójica por ser ese precepto el fundamento de la pretensión, la incompatibilidad entre el artículo 58.2 de la LCR y la interpretación jurisprudencial del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humano, que es tanto como insinuar la inconstitucionalidad del precepto ( artículo 10 de la CE). No es necesario llegar a ese nivel de detalle para resolver la cuestión en los términos en que ha sido planteada. La posibilidad de realizar una interpretación conforme a la constitución del artículo 58.2 de la LRC no ha sido cuestionada. Lo que nos interesa destacar es que la jurisprudencia de los tribunales internacionales que se pronuncian acerca de los tratados y acuerdos sobre derechos fundamentales ratificados por España reconocen la vinculación del nombre, y de los apellidos, con el derecho a la identidad y al desarrollo personal y que el principio general de protección de la esfera personal del individuo y la autonomía personal, también en éste ámbito, gana terreno frente a la noción de orden público ( SSTEDH de 11 de julio de 2002, asuntos Cristine Goodwin c. Reino Unido y I. c, Reino Unido, y STJUE de 22 de diciembre de 2010, asunto C-208/09, IlonkaSayun-Wittgestein). 'El apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por el artículo 8 del Convenio Europeo' (apartado 52 de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 asunto C-208/09, IlonkaSayun-Wittgestein).
Éste predomino, prevalencia o mayor influencia del respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, con los que guardan relación el nombre y los apellidos como elementos de la identidad personal, se refleja en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la identidad sexual, materia ciertamente distinta, solventado en favor de lo real la discordancia con lo registral ( STS de 18 de julio de 2008, entre otras muchas).
Esta concepción constitucional necesariamente ha de tener influencia, también, en lo que definición de lo que son circunstancias excepcionales que justifican la modificación de apellidos. Este concepto, que le Consejo de Estado define como jurídicamente indeterminado, no puede ser el mismo en el año 1.957, fecha en que se redactó el precepto, y en la actualidad, cuando el perímetro normativo ha variado y el marco constitucional es radicalmente diferente. Desde esa fecha la noción de orden público ha cambiado y su importancia se ha reducido, al tiempo que los medios de identificación de las personas se han incrementado. La legislación es cada vez más flexible en orden a la modificación de los apellidos y admite posibilidades como la inversión de los apellidos ( artículo 55 de la LCR) o la de adaptar un apellido a la 'identidad cultural y nacional' ( artículo 198 del RRC). La conclusión es que el nuevo marco constitucional y los cambios normativos, que cada vez otorgan mayor relevancia a la autonomía personal como medio para conseguir el libre desarrollo de la personalidad, imponen una interpretación más laxa, menos estricta o rigurosa, de lo que ha de entenderse por circunstancias excepcionales que justifican el cambio de apellidos.
QUINTO.- El adjetivo 'excepcional' tiene dos acepciones en el DRAE. Según la primera excepcional lo 'que constituye excepción de la regla común'.
Según la segunda lo 'que se aparta de la ordinario, o que ocurre rara vez'. Cada una de las acepciones hace referencia a un ámbito diferente, los dos de interés a los fines de la presente resolución puesto que aportan perspectivas complementarias. La primera acepción tiene vinculación con un ámbito normativo: se hace la definición a partir de los términos regla y excepción. La segunda acepción está más vinculada a la realidad en su aspecto cuantitativo, al número de veces que algo ocurre medido en relación con el número de veces que no ocurre. Comenzando pro evaluar éste último aspecto parece un hecho notorio que las circunstancias que hemos declarado probadas en el fundamento tercero de la presente sentencia son excepcionales. El abandono absoluto de una hija por parte de su padre y la privación del ejercicio de la patria potestad al padre son sucesos que ocurren en muy pocas ocasiones. El maltrato a la madre por parte del padre, inmediatamente antes del nacimiento de la hija que pide el cambio de apellidos, tampoco es una circunstancia habitual. La hija es víctima indirecta de esa situación de maltrato, debidamente acreditada, a través de la memoria familiar de esos hechos. El daño psíquico generado pro un conflicto de identidad que tiene su origen en la presencia del apellido paterno, que evoca la figura de un padre que ha maltratado a su madre y la ha abandonado, también es inusual. Son supuestos peculiares que se apartan de lo común. Normativamente todas esas son circunstancias excepcionales. Como se dice en el voto particular todas esas son circunstancias excepcionales.
Como se dice en el voto particular formulado al Dictamen del Consejo de Estado en el expediente número NUM004 'La Paternidad y Maternidad, como relación familiar integradora, cualquiera que sea su origen, no es una realidad que se ordena exclusivamente desde el punto de vista de configuración jurídico constitucional para satisfacer determinadas necesidades sociales, sino que se ordena a crear unos vínculos de justicia, respeto, responsabilidad, solidaridad y amor que conforman un núcleo de derechos y obligaciones que, en todo caso, comportan una posición activa en la protección integral de los hijos'; 'la situación fáctica consistente en desentenderse totalmente de un hijo prácticamente desde su nacimiento (en el caso que nos ocupa cuando la menor contaba con año y medio) supone el incumplimiento de las obligaciones y deberes implícitos a una relación de paternidad en la que ni se ha ejercido la patria potestad ni se ha desarrollado ninguna de las funciones esenciales para el desarrollo integral de los hijos a que se refiere el art. 39.2 de la Constitución española'. Hasta el punto de que esa conducta es constitutiva del delito de abandono de familia ( artículo 226 del Código Penal). Delictivo es también, y por tanto normativamente excepcional, el maltrato de obra a la mujer. A la 'violencia de género' se refiere el segundo inciso de ese artículo 58.2, que permite acceder al cambio de apellidos por orden del Ministerio de Justicia cuando la persona solicitante 'sea objeto de violencia de género'; y con mayor amplitud, comprendiendo también a los hijos de personas que hayan sufrido violencia de género, la LRC en la redacción que va a entrar en vigor próximamente. El hecho de que haya otras circunstancias más excepcionales, como el uxoricidio o las agresiones sexuales, no significa que las que hemos considerado probadas no lo sean. También lo son y en nuestra opinión su concurrencia justifica, como medida proporcionada y adecuada, el cambio de apellidos. El tiempo transcurrido desde el abandono o los malos tratos a la madre, a principios de la década de 1.970, no es razón para descartar la justificación del cambio de apellidos. El conflicto provocado por esas situaciones sigue vigente, como lo demuestra la presencia actual e un daño psíquico que tiene su origen en el conflicto de identidad y el uso reiterado, en todos los ámbitos donde es posible, de los apellidos de la línea materna. Tampoco cabe valorar la justificación comparando esta situación con los supuestos del artículo 111 del Código Civil, ciertamente más graves, en que el apellido del progenitor se excluye, salvo que el hijo diga lo contrario. Aquí es la hija la que desea excluir el apellido paterno. _Según lo expuesto estamos ante circunstancias excepcionales. Parafraseando el voto particular antes mencionado, excepcional es llevar el apellido de quien no mantiene ni ha mantenido nunca vínculo alguno con la hija, relación que tampoco ha existido con otros miembros de la familia paterna, y de quién ha maltratado a la madre. Esta es la situación familiar y social que evoca el uso de ese apellido. _Seguir llevando el apellido paterno se ha demostrado lacerante y perjudicial para el adecuado desenvolvimiento de la personalidad de la hija. esto justifica el cambio de apellidos cuando no se ha demostrado que del cambio resulte algún perjuicio para los derechos de terceros o para el orden público, configurado éste último concepto a partir de la normativa constitucional.
SEXTO.- En la demanda se pretende con carácter principal que el apellido paterno, Jose Pablo , sea sustituido por el apellido de la abuela materna, Lina , dando como resultado Modesta . La demandante ha probado mediante prueba documental y testifical que en los usos sociales, donde puede prescindir de los condicionantes resultantes de la inscripción registral, utiliza los apellidos Modesta . La LRC en su artículo 55, dice que 'La filiación determina los apellidos' y que 'En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos'. Pero no establece una prescripción o criterio decisivo para los casos de cambio de apellidos por circunstancias excepcionales. El Consejo de Estado ha considerado que, con carácter general, no es lo más adecuado que, con ocasión de una modificación de apellidos, se hagan éstos coincidir con los de uno de los progenitores, sobre todo cuando la interesada es mayor de edad (Dictamen de 20/01/2011, expediente número NUM005), criterio que ha tenido acogida en las resoluciones del Consejo de Ministros. Ese criterio, reforzado por el uso social del apellido de la abuela materna por parte de la demandante, justifica que se acoja su pretensión. SÉPTIMO.- No puede estimarse la segunda de sus pretensiones. La desaparición de toda referencia la filiación paterna, no tiene amparo normativo. La recurrente no identifica la fundamentación jurídica de esta petición'.
Por último también sobre el art. 58 citado la SAP Córdoba de 12 mayo de 2015 dice que la finalidad de esa norma tras su reforma por la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral de la Violencia de Género y del RRC es evitar que esa persona en esa concreta situación pueda ser localizada por sus apellidos, y al objeto de le facilitan otros nuevos.
2) Revisando las pruebas y su valoración el recurso se ha de desestimar por ser correcta la realizada por la sentencia de instancia que tampoco incurre, ni en error en la aplicación del art. 58 de la LRC al caber la supresión solicitada en cuanto que concurren las circunstancias excepcionales que prevén sus par. 3º y 4º, ni en no aplicar el art. 208 del RD de 14-11-1958 en su redacción dada por el RD de 9-2-2007 y, ello, por las siguientes consideraciones: - La actora, demanda en nombre propio y no en el de su hijo menor, nacido el NUM017 -2015, y como motivo para fundar la supresión del apellido paterno aduce las agresiones que su padre D. Faustino le infligió y el temor al mismo a éste, que fue condenado por sentencia de 24-3-2014 dictada por el Sección 1ª de la AP de Valencia en el PA 1/2014 por tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, otro de lesiones y otro de maltrato habitual y, por la de 27-3-2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Valencia se le suspendió su régimen de visitas pero se mantuvo la patria potestad de ambos progenitores siendo la guardia y custodia para la madre, que a su vez denunció al mismo por un delito de abandono de familia por el que siguió PA 788/2017 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION002 , resoluciones que se unen como documentos de aquélla.
También se une con la demanda Resolución de la DGRN de 12-7-2016 en la que se denegó a la actora esta misma petición por no cumplirse con lo exigido con los citados arts. 57 y 8 8 de la LRC y 109 del CC, por ser el fin del primero dificultar la localización de la víctima en casos de violencia de género y porque después del cambio de los apellidos éstos no pueden proceder de la misma línea.
Si bien es cierto que es indudable la gravedad de la condena del progenitor por los malos tratos referida y que el nuevo marco constitucional y los cambios normativos que hemos citado cada vez otorgan mayor relevancia a la autonomía personal como medio para conseguir el libre desarrollo de la personalidad, e impone en una interpretación más laxa, menos estricta o rigurosa, de lo que ha de entenderse por circunstancias excepcionales que justifican el cambio de apellidos a que se refiere el repetido art. 58.2 de la LRC y del art.
109 del CC en aras del interés del menor, no se puede obviar que el fin de la primera norma tras su reforma por la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral de la Violencia de Género y del RRC es evitar que la víctima en esa concreta situación puede ser localizada por sus apellidos, y al objeto se le facilitan otros nuevos y que, aquel no está privado de la patria potestad del menor viniendo determinada la filiación, no impugnada en el caso, por tales apellidos, ante lo cual no es atendible la supresión del paterno instada en la demanda sin alegar ese peligro de localización ni, mencionarse que ello es en interés del niño, al que aún inducible de sus hechos, no dice representar la actora lo que ya por sí sólo sería bastante para su rechazo.
- Al igual como dice el juez de instancia y la DRGRN al denegar el cambio litigioso, además del anterior argumento concurre otro que llevaría a desestimar en la presente, cual es que los propuestos proceden de la misma línea materna en contra del art. 57 de la LRC pues resumimos dice, que el Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria, siempre que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado, que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario y que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., al desestimarse el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 20-11-18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia en Juicio ordinario 838-17, debemos confirmarla íntegramente.Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

