Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 119/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100475
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4942
Núm. Roj: SAP V 4942/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 119/18
SENTENCIA Nº 000510/2019
SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD
===============================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Valencia, con el nº 001955/2015, por CAIXABANK, S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª.
SILVIA LÓPEZS MONZÓ y dirigido por el Letrado D. JUAN AGUADO DOMINGO contra D. Nemesio , Dª. Vanesa
E INVERSIONES CARAL representados en esta alzada por el Procurador D. RAMÓN ANTONIO BIFORCOS
SANCHO y dirigidos por el Letrado Dª. Vanesa , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Nemesio , Dª. Vanesa e INVERSIONES CARAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 26 de Julio de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario, en el ejercicio de la acción pauliana formulada por la Procuradora Sr. López Monzó en nombre de Caixabank, S.A., contra D.
Nemesio , contra Dª. Vanesa y contra Inversiones Coral S.L. debo declarar y declaro la nulidad y rescisión, por haberse realizado en raude de la entidad bancaria demandante de la siguientes transmisiones: 1.- Compraventa de 22 de Diciembre de 2011 por la que D. Nemesio transmite a su esposa Dª. Vanesa el 20 por ciento de la mitad indivisa de la finca nº NUM000 , plaza de aparcamiento nº NUM001 en la planta NUM011 del edificio sito en Valencia, AVENIDA000 nº NUM002 y NUM003 ; 2.- Compraventa del restante 30 por ciento de la mitad indivisa de la finca NUM000 , descrita en el apartado anterior de D. Nemesio a Dª. Vanesa , en fecha 17 de Abril de 2012; 3.- Compraventa del 20 por ciento de la finca NUM004 de D. Nemesio a Dª.
Vanesa en fecha 22 de Diciembre de 2011; 4.- Compraventa del 30 por ciento de la finca NUM004 de D.
Nemesio a Dª. Vanesa en fecha de 17 de Abril de 2012; 5.- Compraventa de fecha 16 de diciembre de 2011 por la que D. Nemesio vende el 65 por ciento de las fincas NUM005 / NUM006 a Inversiones Coral, S.L.; 6.- Compraventa del 20 por ciento de la mitad indivisa de la finca NUM007 , en fecha 22 de Diciembre de 2011 de D. Nemesio a Dª. Vanesa y posteriormente escritura de disolución de comunidad de la finca a la Sr. Vanesa ; 7.- Aportación de las fincas NUM008 y NUM009 por D. Nemesio y Dª. Vanesa a Inversiones Coral, S.L. en 20 de Junio de 2012 (aportación de bienes para ampliación del capital social). En consecuencia se cancelaran las suscripciones registradas causadas por las transmisiones antes relacionadas. Una vez sea firme esta sentencia librense los correspondientes mandamientos de cancelación al Registro de la Propiedad y Mercantil. Se imponen las costas a los demandados. Se desestima la excepción de falta de legitimación activa, alegada por la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Nemesio , Dª. Vanesa e INVERSIONES CARAL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Octubre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de CAIXABANK SA presentó demanda en ejercicio de la acción pauliana, y subsidiaria acción de anulabilidad por simulación, siendo estimada la acción principal por sentencia contra la que se alza, por vía de recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada, Nemesio , Vanesa y la entidad INVERSIONES CARAL SL, en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1111 y 1294 Código Civil, pues no se ha acreditado por la demandante que el Sr. Nemesio fuera conocedor de la deuda de las entidades MOVIL TORRENT SL Y AUTO PRESTO SL, pues los créditos afianzados tenían una garantía real y varios fiadores y nadie les había comunicado la existencia de la deuda. La sentencia recurrida afirma que quienes contratan la fianza no pueden realizar acto alguno sobre su patrimonio, lo que conllevaría una tremenda inseguridad jurídica que imposibilitaría el tráfico mercantil de por vida, cualquiera que fueran las fianzas consignadas. Las fianzas prestadas por el Sr. Nemesio tenían un carácter secundario y, en la práctica, casi insustancial, pues los créditos contaban con garantías reales de consistente valor, sin que la parte actora haya realizado lo que legalmente le compete para cobrar su crédito de la deudora principal. El Sr. Nemesio no era conocedor de los impagos. La acción del artículo 1111 del CC exige una absoluta insolvencia de la parte que haya podido incurrir en acto negocial simulado o en fraude de acreedores. En los años 2015, 2016 y actualmente es titular de numerosas participaciones sociales en diferentes mercantiles.
2) Contraria a derecho la nulidad y rescisión acordada en la sentencia respecto de la aportación de los demandados, Sres. Nemesio y Vanesa , de las fincas NUM008 y NUM009 a INVERSIONES CARAL SL por ampliación del capital social el 20 de junio de 2012. No procede tal declaración respecto de las fincas aportadas por la Sra. Vanesa , pues no tiene condición de fiadora respecto de la actora. Tampoco procede respecto de la aportación del Sr. Nemesio porque a cambio recibió participaciones sociales que ingresaron en su patrimonio.
3) No se cumplen los requisitos para el ejercicio de la acción pauliana, pues a la fecha en que se realizaron las operaciones el Banco de Valencia (hoy CAIXABANK) no era acreedor del Sr. Nemesio y de serlo sería únicamente por 4.581'71 Euros. El apelante no se ha colocado en situación de insolvencia, pues las participaciones sociales de las que es titular son más que suficientes para responder de la deuda. No se han hecho las operaciones de transmisión con ánimo de defraudar al acreedor, habiendo sido inscritas aquellas en el Registro de la Propiedad. Se desconoce el perjuicio que se ha irrogado al acreedor y este tiene otros bienes para cobrar el crédito. Además los adquirentes, INVERSIONES CARAL SL y Vanesa actuaron en todo momento de buena fe.
4) Error en el fallo de la sentencia, pues no son correctas las fechas de las respectivas operaciones, circunstancia esta que desde la demanda se ha trasladado a la resolución judicial, pese a que ya se hizo constar por la parte apelante en el escrito de contestación a la demanda.
Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados y solicita, por otrosí primero, la inadmisión y devolución a la parte actora, de la documental aportada a las actuaciones consistente en unas 'fichas' que CAIXABANK aportó de las mercantiles MOVIL TORRENT SL y AUTO PRESTO SL que nada tenían que ver con el requerimiento que se le practicó en el acto de la audiencia previa, y que venía referido a 'cualquier documento o contrato suscrito entre Banco de Valencia SA, Caixabank Sa, Movil Torrent SL y cualquier otra mercantil' con relación a la póliza y garantía prendaria desde enero de 2011 hasta diciembre de 2014.
La representación procesal de la entidad CAIXABANK SA solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- Con carácter previo procede poner de manifiesto las dos siguientes consideraciones: Primera.- Efectivamente, y según resulta del tenor literal de la sentencia objeto de este recurso, la mención en el fallo correspondiente a las respectivas operaciones de transmisión que se declaran nulas y son objeto de rescisión incurre en el error de consignar como fechas de la operación la de inscripción en el Registro de la Propiedad -siguiendo al efecto la redacción que contenía la demanda- y no la del otorgamiento de la escritura pública, lo que debería haber sido objeto de solicitud de corrección por la parte hoy apelante ante el Juzgado de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 214 de la LEC, y no de inclusión en su escrito de recurso como motivo separado de la apelación. En cualquier caso, dicho error carece de relevancia a los efectos de la acción ejercitada por CAIXABANK SA y será corregido en la presente resolución.
Segunda.- Al Tomo IV (f. 29 y siguientes) consta el escrito presentado por la entidad actora en el que se hace constar que el requerimiento documental que se le había practicado -para las fechas comprendidas entre enero de 2011 y diciembre de 2014- le resultaba de imposible cumplimiento por ser muchos los contratos y de diversa índole los suscritos por el Sr. Nemesio y por personas físicas y jurídicas con el relacionadas, sin perjuicio de lo cual aportaba fichas del Sr. Nemesio y de las entidades MOVIL TORRENT y AUTO PRESTO y que resumían las posiciones que tenían con CAIXABANK.
Ante la protesta que respecto a dicha aportación documental formuló la parte hoy apelante, por considerar que la misma no se correspondía con la que le había sido requerida en el acto de la Audiencia Previa, en la vista, y siendo oídas ambas partes, el Juzgador resolvió que mantenía en los autos dichos documentos, teniendo por hechas las manifestaciones de ambas partes y posponiendo su valoración a sentencia. Se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, y previo traslado a la actora, se desestimó.
En esta alzada la parte recurrente insiste en que tal documental sea inadmitida y devuelta a la parte actora, pero sin explicar ni justificar en que le perjudica o que indefensión le causa, siendo que 'las fichas' aportadas no son determinantes para el pronunciamiento que contiene la sentencia de la instancia. Como señala la STS de 16 de febrero de 2016, 'De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo hay indefensión por razón de la prueba cuando se priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero , 165/2001, de 16 de julio , 168/2002, de 30 de septiembre , 1/2004, de 14 de enero , 88/2004, de 10 de mayo , y 109/2005, de 9 de mayo , entre otras)'. Y, además, añade dicha sentencia que las alegaciones del recurrente hacían referencia a la indefensión en abstracto, esto es, formal, lo que determinaba que su impugnación no pudiera ser estimada porque la indefensión ha de ser siempre material, referida a cuestiones concretas y relevantes en el litigio de que se trate, siendo esta circunstancia la que igualmente se produce en el caso de autos.
Así pues, no procede que este Tribunal declare la inadmisión de la prueba documental aportada por la entidad CAIXABANK con ocasión del escrito de fecha 15 de diciembre de 2016 ni, por ende, acordar su devolución a dicha parte litigante.
TERCERO.- Entrando ya en el examen de los distintos motivos del recurso de apelación, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación, y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, este Tribunal considera que la sentencia dictada en primera instancia expresa de forma detallada y en extenso la valoración de los medios de prueba que fueron practicados, alcanzando la conclusión que plenamente se comparte. De este modo, se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, cuya motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En este sentido ha de tenerse en cuenta que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de ello, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación a los motivos del recurso de apelación: El artículo 1111 del Código Civil regula la acción pauliana como aquella que permite impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho del acreedor, y tiene por finalidad restablecer el patrimonio del obligado mediante la rescisión de las trasmisiones que aquél haya realizado. En consonancia con tal naturaleza, su ejercicio no va encaminado a conseguir el cobro directo del crédito, sino a que lo debido al acreedor se ingrese en el patrimonio del deudor para hacer efectiva la responsabilidad universal que predica el artículo 1911 del Código Civil. En atención a tales consideraciones el ejercicio de esta acción por CAIXABANK resulta totalmente conforme a la finalidad perseguida, pues con ella se trata de devolver al patrimonio del Sr. Nemesio , lo que no debió salir de él, consideración a la que resulta ajena el hecho de que los créditos afianzados tuvieran garantía real o contasen con otros fiadores, sin que además la sentencia apelada afirme, como se alega por el recurrente, que los fiadores, por su condición de tal, no puedan realizar actos de disposición mientras dure la fianza, sino que lo que se viene a afirmar es que los actos de disposición que en su caso se realicen no pueden ser hechos con la finalidad de defraudar los legítimos derechos del acreedor.
A este respecto debe tenerse en cuenta que el Sr. Nemesio se constituyó como fiador en la póliza de crédito por importe de un millón de euros otorgada el 3 de diciembre de 2009, y en la posterior novación -ampliación de dicho crédito a un millón doscientos mil euros de 27 de enero de 2011, así como en la póliza de operaciones mercantil de 10 de agosto de 2010, y que como señala la STS de 22 de julio de 2002, 'el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho.
Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor' ( STS 10- 6-99 en recurso 3123/94 ); así como que 'el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil ..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal' ( STS 10-4- 95 en recurso 551/92 )'.
Por tanto, ni se trata, como ya se ha dicho, de que el fiador no pueda realizar actos de disposición durante la vida de la fianza, ni puede admitirse que las fianzas otorgadas por el Sr. Nemesio en las operaciones de crédito concedidas a Movil Torrent y Auto Presto tuvieran 'un carácter secundario y, en la práctica, casi insustancial', pues con independencia de las garantías reales que se hubieron podido constituir de forma añadida, lo cierto es que la fianza supone que el acreedor tiene derecho a cobrar la deuda del fiador y además, en caso de fianza solidaria como en las de autos, pudiendo dirigirse directamente contra el fiador sin tener que reclamar previamente al acreedor principal.
Entiende este Tribunal, al igual que el Juzgador a quo, que concurren en el caso todos los requisitos necesarios para el éxito de la acción pauliana. Como reiteradamente viene señalando nuestra jurisprudencia ( SSTS 14/12/1993, 28/11/1997, 12/03/2004, 22/04/2004), el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria, regulada en los artículos 1111 y 1291 del Código Civil, en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) La existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada. 2º) La realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena. 3º) El propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación. Y 4º) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.
En relación a este último requisito, se alega en el recurso que el Sr. Nemesio era y sigue siendo titular de numerosas participaciones sociales, sin que la parte actora haya iniciado acción de reclamación alguna persiguiendo tales bienes, y si bien dicho requisito no ha sido eliminado, la jurisprudencia lo ha matizado en el siguiente sentido: 1º) No es preciso que se declare la insolvencia en procedimiento previo, lo que al caso elimina la exigencia del ejercicio de las acciones que la parte recurrente califica de 'acciones directas'. 2º) Aunque puedan existir otros bienes, basta que no se conozcan otros que los objeto del contrato. Y, 3º) Tampoco es necesario obtener la declaración previa de que el perjudicado carece de todo otro recurso legal, antes de ejercitar la acción rescisoria. Mas concretamente aún, las SSTS de 02/04/2002 y 12/03/2004, entre otras, señalan que 'no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues es suficiente que concurra minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor por la actuación fraudulenta del obligado'.
Y añade la STS de 31/10/2002: 'La subsidiariedad de la acción no puede interpretarse con un sentido absoluto, al permitirse que en el mismo pleito entablado se pueda acreditar la insolvencia del deudor, no siendo por ello rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar su insolvencia, siendo suficiente con que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo el acreedor cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afecten'.
Pues bien, tal circunstancia es la que concurre en autos, habiendo quedado acreditado en este procedimiento que el importe de las participaciones sociales del Sr. Nemesio en diferentes entidades no son suficientes para cubrir lo que por razón de las operaciones mercantiles suscritas por Movil Torrent SL y Auto Presto SL se le adeuda a la entidad CAIXABANK. Llegados a este punto se ha de advertir que ninguna incongruencia se aprecia en la resolución de la instancia en relación con la titularidad de las diversas participaciones sociales, pues sin perjuicio de que la redacción de la sentencia en relación a esta cuestión pueda adolecer de cierta inconcreción, lo que de ella resulta con claridad es que las participaciones sociales de las que es titular el Sr. Nemesio no son suficientes para atender los derechos de crédito de Caixabank en tanto alguna de las entidades ya están liquidadas, consideración que ha de compartirse por este Tribunal en atención a la prueba documental incorporada a las actuaciones, pues de las doce sociedades en las que el Sr. Nemesio ostenta participaciones sociales, en distintas proporciones, seis de ellas están ya extinguidas o en periodo de liquidación, resultando que aquélla en la que ostenta una participación que supone mayor importe económico (4'94%) es la entidad INVERSIONES CARAL SL, demandada también en este procedimiento y de los que son sus únicos socios los otros dos codemandados, Sres. Nemesio y Sra. Vanesa .
En relación con la sociedad codemandada, alega la parte recurrente que no procede la nulidad y rescisión respecto de la aportación de los demandados, Sres. Nemesio y Sra. Vanesa de las fincas registrales NUM008 y NUM009 a la entidad INVERSIONES CARAL SL por ampliación de capital social de fecha 20 de junio de 2012, pues la Sra. Vanesa no era fiadora de las deudas pretendidas por la parte actora y por tanto tiene plena disposición de sus bienes, mientras que respecto del Sr. Nemesio había de tenerse en cuenta que a cambio de la aportación de las fincas obtuvo las correspondientes participaciones sociales.
Ciertamente, a tenor de la acción ejercitada, y en consonancia con la naturaleza de la misma, la entidad actora solicitaba la nulidad de las operaciones traslativas de dominio realizadas por el Sr. Nemesio entre los años 2011 y 2012, sin perjuicio de lo cual se dirigió la demanda también contra la Sra. Vanesa por razón de su participación en tales transmisiones, pero ello no puede alcanzar -ni tampoco lógicamente se solicitó-, la nulidad de las operaciones traslativas de dominio que la Sra. Vanesa haya podido realizar con su propio patrimonio (los demandados son matrimonio, pero su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes), motivo por el que debe estimarse el recurso de apelación en el concreto pronunciamiento relativo a la operación de la aportación de bienes inmuebles que la Sra. Vanesa realizó a la mercantil Inversiones Caral SL con motivo de la ampliación de capital social, según escritura pública otorgada en fecha 20 de junio de 2012.
No obstante, no puede correr la misma suerte la aportación realizada en el mismo acto por el Sr. Nemesio para la suscripción de quince mil participaciones sociales, por valor nominal conjunto de quince mil euros, y consistente en una mitad indivisa de cada una de las plazas de aparcamiento identificadas como fincas registrales NUM008 y NUM010 , pues con independencia del valor nominativo que los otorgantes dieran a las nuevas participaciones sociales (por cuantía de 30.000 Euros), ni se ha acreditado que el valor asignado por los suscriptores a las plazas de aparcamiento (15.000 Euros cada una) correspondiera con el efectivo valor de mercado a la fecha de la aportación, ni tampoco se ha acreditado el valor nominativo de las participaciones sociales de Inversiones Caral SL - también asignado por los demandados- se corresponda con el efectivo valor de la sociedad. De este modo, tal aportación ha de correr la misma suerte que el resto de las operaciones traslativas de dominio que han sido declarado nulas en este procedimiento.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de generales y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio , Vanesa e INVERSIONES CARAL SL, contra la sentencia de 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1955/15, revocamos parcialmente dicha resolución en el concreto apartado 7 de su fallo dispositivo, no dando lugar a la nulidad y rescisión de la transmisión patrimonial consistente en la aportación de la mitad indivisa de las fincas registrales NUM008 y NUM009 realizada por Vanesa para la suscripción de la ampliación de capital social de la mercantil INVERSIONES CARAL SL, según Escritura Pública otorgada el 20 de junio de 2012, manteniendo el resto de lo pronunciamientos de aquella resolución, sin perjuicio de la rectificación de los errores materiales en que incurre, de modo que deben tenerse como fechas de las operaciones de transmisión las que siguen: 1.- Compraventa de 10 de noviembre de 2011, por la que D. Nemesio transmite a su esposa, Dª Vanesa , el 20 por cierto de la mitad indivisa de la finca nº NUM000 , plaza de aparcamiento nº NUM001 en la planta NUM011 del edificio sito en Valencia, AVENIDA000 nº NUM002 y NUM003 ; 2.- Compraventa del restante 30 por ciento de la mitad indivisa de la finca NUM000 , descrita en el partado anterior de D. Nemesio a Dª Vanesa , en fecha 1 de marzo de 2012.3.- Compraventa del 20 por ciento de la finca NUM004 de D. Nemesio a Dª Vanesa en fecha 10 de noviembre de 2011.
4.- Compraventa del 30 por ciento de la finca NUM004 de D. Nemesio a Dª Vanesa en fecha 1 de marzo de 2012.
5.- Compraventa de fecha 10 de noviembre de 2011 por la que D. Nemesio vende el 65% de las fincas NUM005 y NUM006 a Inversiones Caral SL.
6.- Compraventa del 20 por cierto de la mitad indivisa de la finca NUM007 , en fecha 10 de noviembre de 2011 de D. Nemesio a Dª Vanesa y posterior escritura de disolución de comunidad de la finca a la Sra. Vanesa .
7.- Aportación de las mitad indivisa de las fincas NUM008 y NUM009 por D. Nemesio a Inversiones Caral SL en 20 de junio de 2012.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
