Sentencia CIVIL Nº 510/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 510/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1677/2019 de 29 de Mayo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 510/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100467

Núm. Ecli: ES:APA:2020:896

Núm. Roj: SAP A 896/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1677-CL1617/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1255/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 510/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1255/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
actora, Doña Benita y Don Lucas , representada por la Procuradora Doña Verónica García Bailén, con la
dirección del Letrado Don Sergio Meler Tevar; y, de otro lado, la parte demandada, BANKIA S.A., representada
por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don Luis Briones Bori.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1255/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Lucas Y DOÑA Benita contra la mercantil BANKIA y en consecuencia respecto al préstamo hipotecario de fecha 29 de diciembre de 2006: 1) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado teniéndola por no puesta.

2) Se estima la excepción de cosa juzgada respecto a la cláusula de gastos hipotecarios del préstamo objeto de la presente litis.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1677-CL1617/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cinco de mayo, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas financieras relativas a los Gastos - en lo que concierne a los gastos de formalización notariales, procesales y de tramitación - y al Vencimiento Anticipado, insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 29 de diciembre de 2006.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, al declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y estimar la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula de gastos, sin condena en costas.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora, que insiste en esta alzada en la nulidad de la cláusula de gastos, negando la existencia de costa juzgada en cuanto que son objeto de demanda conceptos distintos de los que ya lo fueron en procedimiento anterior, solicitando la imposición de costas de la instancia a la demandada.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- Señala la sentencia de instancia que 'Tanto en el procedimiento 161/2017 como en el presente procedimiento 1255/2018 se solicitó la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios del préstamo hipotecario de fecha 29 de diciembre de 2006 firmado entre las mismas partes. La única diferencia entre ambos procedimientos en lo que a la cláusula de gastos se refiere estriba en que en el procedimiento 161/2017 se solicita la nulidad de primera copia, registro y gastos de reclamación y en el 1255/2018 se solicita la nulidad de los gastos procesales, gestoría y notariales'.

Por ello, en base a estas premisas fácticas, llega la juzgadora a quo a la conclusión de que 'la pretensión ejercitada en el procedimiento 161-17 no es autónoma e independiente de la ejercitada en el presente procedimiento 1255-18, sino que por el contrario se trata de LA MISMA PRETENSIÓN: Nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, concretando en el primero en unos gastos concretos y en el segundo otros. No es que el demandante solicite la nulidad de dos cláusulas (por ejemplo suelo y gastos) de un mismo préstamo ejercitándolas en dos demandas diferentes (pudiendo considerar que se trata de pretensiones autónomas e independientes), -donde también podría discutirse la aplicación del artículo 400 de la LEC-, sino que más allá solicitando la nulidad de la misma cláusula en dos demandas diferentes, que es lo que prohíbe expresamente el artículo 400 de la LEC. Una interpretación contraria permitiría interponer a la parte actora de 7 a 8 demandas sobre la misma cláusula de gastos; una por los notariales, otra por los registrales, otra por tasación....y así sucesivamente. En ambas demandas se reitera y se reproduce de forma completa la cláusula de gastos hipotecarios cuya nulidad se solicita'.

Y efectivamente, esta Sala comparte plenamente todas y cada una de las valoraciones recogidas por la juzgadora a quo en su resolución, tanto en lo que se refiere a las concretas circunstancias particulares del caso que nos ocupa como en lo relativo a la aplicación al mismo de la doctrina jurisprudencial en que apoya su decisión.

En efecto, dispone el art. 400.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación'.

Por otro lado, cuando desarrolla la cosa juzgada, el art. 222.1 LEC determina que 'La cosa Juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', y en el párrafo segundo del punto 2, concreta que 'Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'.

La finalidad de estos preceptos la encontramos en la propia Exposición de Motivos (apdo VIII) de la LEC donde se dice lo siguiente: 'Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo' para añadir 'Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesal, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos'.

Como evidencian los preceptos y la exposición referidas, no es optativo para la parte el ejercicio de su tutela. No permite la Ley el troceamiento de la pretensión que se tiene contra una parte cuando es factible procesalmente -porque es dable la acumulación objetiva del art. 71 LEC - la acumulación.

La consecuencia del incumplimiento de tal deber se sanciona con la perdida del derecho por medio de la aplicación del efecto de la cosa juzgada material.

A ello se refiere el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que '2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

La STS de 28 de octubre de 2013 afirma que 'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC'.

En conclusión, como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, la cosa juzgada abarca no sólo lo deducido en la demanda, sino también lo deducible; abarca no sólo la causa de pedir deducida, sino también las causas de pedir deducibles durante el primer proceso, incluso aun aceptando que se trate de causas de pedir distintas, como resulta actualmente del art. 400 en relación con el art. 222 LEC y antes de la propia doctrina jurisprudencial, en cuya virtud se puede afirmar que el ordenamiento jurídico contiene una regla de preclusión expresa de alegación de hechos y fundamentos jurídicos deducibles y no deducidos en un anterior proceso.



TERCERO.- En el caso que nos ocupa, como ya hemos adelantado, se dan todos los presupuestos para apreciar la concurrencia de cosa juzgada, haciendo esta Sala suyas las correctas valoraciones fácticas y jurídicas que contiene la resolución recurrida.

No hay más que examinar el contenido de la cláusula contractual - que damos aquí por reproducido -, ver el objeto del primer pleito (declaración de nulidad de la cláusula de gastos, en cuanto a los de primera copia, registro y los de reclamación), y compararlo con el del presente litigio (declaración de nulidad de la cláusula de gastos, en lo que concierne a los de formalización notariales, procesales y de tramitación). Se trata, como bien dice la juzgadora a quo, de una misma cláusula, lo cual sería suficiente para, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, proclamar la existencia de cosa juzgada.

Pero es que, además, nos encontramos con que, incluso algunas de las concretas partidas o conceptos son coincidentes. Insiste el apelante en que se trata de gastos distintos y, por tanto, de cláusulas distintas. Nada más alejado de la realidad. Qué son los gastos de primera copia sino gastos notariales? Qué son gastos de reclamación sino gastos procesales? La consecuencia de esta actuación procesal es clara y no deja lugar a dudas. Nos encontramos ante una misma acción declarativa de nulidad, sin que concurra ningún hecho nuevo o posterior que no pudiera alegarse o deducirse en su momento, por lo que debe operar en consecuencia el instituto de la cosa juzgada material, en su eficacia negativa o excluyente de un nuevo pleito sobre pretensiones que debe entenderse ya fueron deducidas o bien que, pudiendo haber sido oportunamente deducidas, no lo fueron.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación - que, incluso, raya la temeridad -, no cabe sino hacer expresa y justa imposición de las costas al apelante, conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de Doña Benita y Don Lucas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada por su recurso, y pérdida del depósito constituido para la interposición del mismo.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recuruiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.