Sentencia CIVIL Nº 510/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 510/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1068/2019 de 21 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 510/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100459

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8530

Núm. Roj: SAP B 8530:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804842120188078026

Recurso de apelación 1068/2019 -R2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 34/2018

Parte recurrente/Solicitante: Abilio

Procurador/a: IRENE SOLA SOLE

Abogado/a: ABIGAIL FERNÁNDEZ GARCÍA

Parte recurrida: Pura

Procurador/a: INMACULADA GUASCH SASTRE

Abogado/a: ROSA RIBAS VILA

SENTENCIA Nº 510/2020

Magistrados:

Don José Pascual Ortuño Muñoz

Don Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dña. Raquel Alastruey Gracia

En Barcelona, a 21 de septiembre de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 34/2018 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora IRENE SOLA SOLE, en nombre y representación de Abilio contra la Sentencia de fecha 20/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora INMACULADA GUASCH SASTRE, en nombre y representación de Pura.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ACUERDO: 1º. Estimara íntegrament la demanda promovida por la Procuradora Dª INMACULADA GUASCH SASTRE en nombre y representación de Dª Pura contra D. Abilio representado por la Procuradora Dª IRENE SOLA SOLÉ acordándose:

i. La disolución ppr divorcio del matrimonio formado por Dª Pura y D. Abilio.

Remítase al Registro Civil de Barcelona testimonio de esta sentencia a fin de que se realicen las anotaciones e inscripciones que procedan.

ii. Efectos personales y patrimoniales derivados dé la admisión a trámite de la demanda:

a. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal.

b. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

c. Salvo pacto en contrario cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

ii. Declaro la indivisibilidad del inmueble que se describe a continuación:

DESCRIPCIÓN DE LA FINCA: 'NÚMERO NUM000.- Piso primero, puerta segunda, de la casa número NUM001, en la CALLE000 en Barcelona; compuesta de recibidor, comedor, tres dormitorios, cocina, lavadero y wáter, de SUPERFICIE cuarenta y siete metros veinticinco decímetros cuadrados; LINDANTE, al frente, con rellano de la escalera, en parte, y parte con la calle de su situación a la izquierda, entrando, con don Lorenzo y don Lucio; a la derecha, con vivienda puerta primera de la misma planta; y al fondo, con don Mateo; mediante patio de la casa. COEFICIENTE: quince enteros por cierto.

TITULAR REGISTRAL: Abilio, con DNI NUM002 y Pura con DNI NUM003, son titulares de la finca de que se trata por mitades indivisas, por COMPRAVENTA, mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona, Ricardo, al día veinte de noviembre de dos mil seis, que motivó la inscripción 4ª de fecha dieciocho de diciembre de 2006, de la finca NUM004, al folio NUM005 del Tomo NUM006, Libro NUM007.

REFERENCIA CATASTRAL NUM008

CODIGO REGISTRAI ÚNICO: NUM009

DATOS REGISTRALES:

TOMO NUM006

LIBRO NUM007

FOLIO NUM010

FINCA NUM004 - ANTES NUM011

2°. DESESTIMAR íntegramente la acción, reconvencional promovida por la Procuradora Dª IRENE SOLA SOLÉ en nombre y representación de D. Abilio contra Dª Pura representación por la Procuradora Dª IMMA GUASCH SASTRE, y en consecuencia acuerdo:

i. No ha lugar a la atribución a D. Abilio del uso de la que file la vivienda familiár sita en Barcelona en la CALLE000 núm. NUM012 NUM013 NUM014 de Barcelona.

ii. No ha lugar al reconocimiento de prestación compensatoria a favor de D. Abilio conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho.

3º. No procede la condena en costas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Magistrado-Juez Don Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en aquello que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de fecha 20 de mayo de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 34/2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Pura contra Don Abilio, estima la demanda formulada y acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 6 de junio de 2.007, con todos los efectos legales y declara la indivisibilidad del inmueble sito en la C/ CALLE000 nº NUM012, NUM013- NUM014 de Barcelona, propiedad de ambos litigantes por mitad, y desestima la demanda reconvencional formulada por el demandado.

Frente a la referida resolución el demandado Sr. Abilio, interpone recurso de apelación, e impugna el pronunciamiento desestimatorio de la atribución al demandado recurrente del uso de la vivienda familiar así como la desestimación de una prestación compensatoria a favor del demandado y actor reconvencional y a cargo de la Sra. Pura, por importe de 300,00 Euros mensuales hasta el momento que el Sr. Abilio obtenga una prestación por incapacidad permanente.

La demandante Sra. Pura, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del Sr. Abilio.

Se hace necesario reiterar en la forma que lo viene haciendo la Sala Civil del TSJC (entre otras sentencia de 22 de octubre de 2.015) que el Libro II del C.C.Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.'

Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular en el caso de que proceda su atribución a cualquiera de ellos, aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.

En el presente caso deben realizarse dos puntualizaciones, por un lado, se trata de un matrimonio sin descendencia, por lo que en todo caso y conforme a lo que dispone el artículo 233-20 del C.C.Cat. debemos estar a la existencia de una mayor necesidad, y en segundo lugar, aun cuando la sentencia recurrida dice que no procede atribuir al demandado y actor reconvencional el uso de la vivienda familiar, es lo cierto que se le atribuye al demandado y actor reconvencional Sr. Abilio, hasta el momento en el que tenga lugar la liquidación del bien común, aun cuando esta forma de establecerla parece descartar la posibilidad de prórroga. De todas formas, este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia no ha sido recurrido por la demandante lo que impide entrar a conocer sobre el mismo.

Consiguientemente, resulta controvertido en esta segunda instancia, si procede atribuir al demandado Sr. Abilio, el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar en razón de ser el cónyuge más necesitado, así como en su caso, el periodo de tiempo que debe establecerse a dicha atribución.

Consta acreditado que el actor reconvencional y recurrente Sr. Abilio, tiene un delicado estado de salud encontrándose pendiente de un trasplante de riñón. Sin embargo, ello no le ha impedido venir realizando trabajos después de iniciarse sus problemas de salud en el año 2.016, sin que conste que se encuentra incapacitado para realizar los trabajos que ha venido desarrollando. Tampoco consta que tenga reconocida una concreta discapacidad que le impida desarrollar cualquier tipo de trabajo o que se le haya concedido una incapacidad permanente absoluta, lo que por otro lado le supondría unos ingresos con los que poder atender sus necesidades.

Por otro lado, consta igualmente acreditado en las presentes actuaciones que los ahora litigantes son propietarios de una vivienda en Barcelona, C/ CALLE000 nº NUM012, NUM013- NUM014, por mitad indivisa, adquirida en fecha 20 de noviembre de 2.006, la cual se encuentra gravada con una hipoteca, por la que se viene abonando mensualmente la cantidad de 600,00 Euros mensuales de forma aproximada, cantidad que viene siendo incumplida por el Sr. Abilio.

Por su parte la Sra. Pura, tiene trabajo en la empresa E. Furest, S.A., por el que percibe un líquido mensual (incluidas las pagas extras) de 1.260,45 Euros, y abandonó la vivienda familiar en el mes de octubre de 2.017, viéndose obligada a alquilar una habitación en un piso compartido.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende que efectivamente la situación económica de los ahora litigantes es precaria, por lo que debemos concluir que proceder a la liquidación del bien común es lo más conveniente para ambos por cuanto les permitirá atender a sus necesidades más inminentes, valorándose al respecto que el Sr. Abilio es quien ha venido ocupando la vivienda desde el mes de octubre de 2.017, cuando tiene lugar el cese de la convivencia, reconociéndole la sentencia de instancia el derecho a permanecer en la misma hasta el momento en el que tenga lugar la liquidación del bien común, extremo que no ha resultado impugnado, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

TERCERO.- Sobre la Prestación Compensatoria a favor del Sr. Abilio a cargo de la Sra. Pura.

La Sala Civil del TSJC, Sentencias de 11 de febrero de 2.016 y 2 de junio de 2.016 entre otras, ponen de manifiesto que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que tiene lugar en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En el presente supuesto no concurren las circunstancias necesarias para el establecimiento de una prestación compensatoria. Efectivamente, en la actualidad el marido recurrente se encuentra en edad de poder trabajar, cuenta 45 años de edad, como lo ha venido realizando durante el periodo de tiempo que ha durado el matrimonio con ingresos al menos similares a los de su esposa, tanto dado de alta como en la economía sumergida. Es cierto que en los últimos años de matrimonio se le diagnostica una enfermedad renal crónica que le origina además una depresión, padeciendo además hipertensión y obesidad, pero también lo es que de momento no consta que se le haya reconocido una incapacidad permanente absoluta, lo que por otro lado le originaria el percibo de una determinada pensión.

Lo expuesto debemos relacionarlo con el hecho de que el Sr. Abilio, viene ocupando desde el cese de la convivencia entre los ahora litigantes en octubre de 2.017, casi tres años, la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, sita en Barcelona, C/ CALLE000 nº NUM012, NUM013- NUM014, que es propiedad de ambos litigantes por mitad e indiviso, siendo la esposa la que en dicha fecha abandona el domicilio familiar, siendo que además, en la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, se dispone que el marido podrá continuar en el uso de la referida vivienda hasta el momento en el que tenga lugar la liquidación del bien común.

Es cierto que la esposa cuenta con trabajo, pero como ha quedado expuesto con anterioridad, percibe mensualmente la cantidad de 1.260,45 Euros, incluidas las pagas extras, abonando mensualmente la mitad del importe de la hipoteca que grava la vivienda común (se paga una cuota mensual de unos 600,00 Euros aproximadamente), así como el precio de una habitación de una vivienda compartida en Barcelona al carecer de otra vivienda en la que poder vivir, con lo que la cantidad restante apenas tiene para atender sus necesidades más personales.

Partiendo de lo expuesto, consideramos correcto el pronunciamiento impugnado referente a la desestimación de una prestación compensatoria a cargo de la esposa en el presente caso, por lo que procede desestimar de igual forma este motivo de la impugnación formulada de la sentencia recaída en la primera instancia por parte del demandado y actor reconvencional.

CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada pese a desestimarse en su integridad el recurso de apelación al apreciarse la existencia de dudas de hecho derivadas de la verdadera situación económica del demandado recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Abilio, contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 34/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona, seguidos contra DON Abilio, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.