Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 510/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1451/2019 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES
Nº de sentencia: 510/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100470
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:564
Núm. Roj: SAP MA 564/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO VERBAL 1324/2018
RECURSO DE APELACIÓN 1451/2019
S E N T E N C I A Nº 510/2020
En la ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª Dolores Ruiz Jiménez, Magistrada de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial,
en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
verbal 1324/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga por DON Jose María
, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador Sr. Osuna
Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Martín Salido. Es parte recurrida PRA IBERIA S.L.U, parte demandante en
la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador Sr. Gómez Robles y asistida por
la Letrada Sra. Castañera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia el 24 de septiembre de 2019 en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1324/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN presentada por el Procurador Sr. Osuna Jiménez en nombre y representación de D. Jose María y ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Robles en nombre y representación de la mercantil PRA Iberia, S.L.U. contra aquél, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose María a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (4.686,40 €) más los intereses devengados desde la interposición de la demanda de monitorio; todo ello con imposición de las costas causadas al demandado.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el día 22 de septiembre de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de DON Jose María recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda entablada y condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 4.686,40 euros, así como al pago de los intereses correspondientes y a las costas. Y ello con motivo de la reclamación que la entidad apelada efectuó mediante demanda de juicio monitorio por la que solicitaba el pago de dicha cantidad derivada de cuotas impagadas de un préstamo para adquisición de un vehículo a motor por parte del apelante. Dicho crédito lo adquirió la demandante por cesión en globo efectuada por la entidad prestamista en favor de aquélla.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante invocando los siguientes motivos de apelación: 1/ falta de motivación de la sentencia recurrida; 2/ infracción del art. 217 de la LEC; 3/ error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Motivo primero de apelación: falta de motivación de la sentencia apelada.
Sobre esta cuestión, la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación, exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo), su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre , 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992 , del Tribunal Supremo). En el caso de autos, entiende la Sala, que la resolución apelada está suficientemente motivada, con suficientes argumentos, que dan pie a la parte recurrente para discutir los mismos e interponer el recurso de apelación.
Sostiene el apelante que la cantidad adeudada sí es un hecho controvertido, aun cuando el Juzgador sostenga en su sentencia que no lo es. Por ello entiende que el Juzgador no motiva la admisión de la realidad de la deuda. Así, dice el apelante que en su escrito de oposición sostuvo que 'no adeuda importe alguno ni a la mercantil demandante ni a aquéllas otras que sucesivamente fueron adquiriendo el supuesto crédito' y que en el acto de la vista 'contestó a la demanda monitoria' en el sentido de que, además de no haber adquirido nunca un vehículo de la marca BMW, el documento 6, correspondiente a la certificación unilateral de deuda, no es prueba suficiente de la realidad de ésta ni de su cuantía. Hay que especificar al apelante que la vista en un juicio verbal que dimana de un monitorio por oposición, no es el momento procesal de 'contestación a la demanda', porque así no lo prevé la LEC para este tipo de juicios. La contestación a la demanda es el escrito de oposición, en el que se ha de solicitar o no vista, tras el que hay un trámite de impugnación, donde también se ha de pronunciar el actor sobre la vista, y en el acto de la vista se aclaran y concretan los motivos de esa oposición, sin poder añadir nuevos motivos no anunciados en el escrito de oposición. No obstante, el Juez de Instancia ha analizado esas alegaciones, dado que son desarrollo de los motivos de oposición, para concluir que considera suficientemente acreditada la realidad de la deuda con los documentos 5, referido a la certificación notarial de la cesión de crédito, 4 y 6 en cuanto a la certificación de la deuda y los conceptos a los que se refiere ésta.
Decir que no le consta la existencia del documento nº 4 es ejercicio vano, dado que tal documento se refiere en la demanda monitoria. Si, como sostiene el apelante, no se le dio traslado del mismo, debió comunicarlo al juzgado para que le fuera requerido al demandante. No lo hizo así cuando, al menos, se le dio noticia de su existencia en la propia demanda, por lo que resulta extemporáneo decir en el recurso de apelación que carece del mismo.
Por lo tanto, este motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Segundo y tercer motivo: infracción del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba. Por su conexión, deben ser analizados conjuntamente.
En cuanto al error en la valoración de la prueba cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/ feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos lleva a la confirmación de la sentencia, dado que se considera que no concurre una errónea valoración de la prueba, ajustándose la resolución recurrida a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso, de tal forma que no se aprecia que el Juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. Al contrario, realiza un examen de la prueba documental obrante en autos, única existente.
Así, reitera el apelante que el actor no ha probado la realidad de la deuda ni de la adquisición de un BMW, aunque admite que adquirió un FORD, y que debió acreditarse la misma con los extractos mensuales de la cuenta y no con unos documentos unilaterales emitidos por el acreedor. Es cierto que los documentos aportados son certificaciones de deuda, de transferencia del préstamo a la entidad vendedora y el contrato de préstamo para financiación de bien mueble, concretamente de un vehículo turismo BMW 116l, con número de bastidor NUM000 por valor de 23.000 euros y para cuya financiación han sido objeto de préstamo 13.500 euros a pagar por cuotas mensuales de 339,44 euros. En dicho contrato aparece una firma de deudor que no ha sido negada por falsa por el apelante demandado, indicio de que el contrato es una realidad. Su mayor defensa es sostener que el vehículo adquirido no es un BMW, sino un FORD FOCUS. Si se analiza la documental obrante en autos se comprueba que en la tarjeta de inspección técnica del vehículo que aporta el demandado aparece este modelo de vehículo, pero con el número de bastidor coincidente con el que aparece en el contrato de préstamo. Luego, es una realidad la adquisición de un vehículo con financiación por parte del apelante, si bien existe un error en el modelo recogido en el contrato, error que queda subsanado por ser coincidente el nº de bastidor recogido en dicho contrato con el de la documentación técnica del vehículo del demandado, no pudiendo tener dos vehículos distintos un mismo número de bastidor. Y la deuda queda acreditada con las documentales aportadas, dado que se trata de pagos mensuales de cuantía precisa que el deudor debía efectuar mensualmente; no es una línea de crédito en que las disposiciones pueden variar de cuantía, en cuyo caso sí es fundamental el extracto de la cuenta para concretar dichos movimientos. El demandado debió de acreditar los hechos que enerven el pago o acrediten el mismo, de acuerdo al art. 217 LEC, precepto que ha aplicado adecuadamente el Juzgador de Instancia.
En definitiva, teniendo en cuenta los criterios de la carga de la prueba que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil impone al actor y al demandado, es claro que a este último corresponde acreditar los hechos obstativos al pago, lo que no ha llevado a cabo. Por el contrario, el acreedor ha acreditado la realidad de la deuda y del impago.
Sostiene, además, el apelante que 'esta parte puso de manifiesto en el acto del juicio (...) que el 'vencimiento de la operación' de mi representado se hace por la mercantil General Electric Capital Bank S.A., con fecha posterior a la venta del crédito a la mercantil demandante.' Del documento nº 5 aportado con la demanda se extrae que la cuenta se cierra por impago el 30 de noviembre de 2012, fecha en que es adquirido el crédito a favor de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK SA por AKTIV CAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG. El 12 de enero de 2015 se venden los activos por AKTIV CAPITAL PORTFOLIO AS a PRA IBERIA SL. Por tanto, la cesión del crédito que GENERAL efectúa a AKTIV coincide con la fecha de cierre de la cuenta. No es posterior, aun cuando se haya consignado en la sentencia la fecha de 5 de diciembre de 2012, que corresponde en realidad a la fecha en que GENERAL ELECTRIC certifica el saldo existente al cierre de la cuenta el día 30 de noviembre de 2012, lo que no debe dar lugar a mayores consecuencias. A ello hay que sumar que en la fecha de interposición de la demanda de monitorio la deuda estaba vencida y determinada y era líquida y exigible, tal y como exige el art. 812 LEC aplicable a los juicios monitorios.
Por todo ello, tales motivos de apelación han de ser también desestimados.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede expresa imposición a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Osuna Jiménez en nombre y representación de DON Jose María frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1324/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, debo confirmar y confirmo la misma; ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

