Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 510/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 525/2021 de 27 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES ADAME, ANTONIO
Nº de sentencia: 510/2022
Núm. Cendoj: 08019370172022100483
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11207
Núm. Roj: SAP B 11207:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120208083443
Recurso de apelación 525/2021 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 379/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012052521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012052521
Parte recurrente/Solicitante: Primitivo
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: Ramon Caballero Otaolaurruchi
Parte recurrida: ING DIRECT NV SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: Javier Lopez Gutierrez
SENTENCIA Nº 510/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 27 de octubre de 2022
Ponente: Antonio Morales Adame
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 28 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 379/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Primitivo contra Sentencia de fecha 16/03/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de ING DIRECT NV SUCURSAL EN ESPAÑA.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Primitivo, contra ING DIRECT NV SUCURSAL EN ESPAÑA; debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora, con imposición a esta última de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/10/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Primitivo, formuló demanda de Juicio Ordinario para la tutela del derecho al honor contra 'ING Direct NV, Sucursal en España', solicitando se declarase que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en su honor por incluir y mantener sus datos en el fichero para morosos 'Experian' y se condenase a la demanda a cancelar la dicha inscripción de la deuda, con imposición de costas a la demandada.
Señaló el Sr. Primitivo en su escrito inicial que la introducción de sus datos en el indicado fichero infringe el artículo 4 de la Ley orgánica de protección de datos y el artículo 38 de su Reglamento al no ser cierta la deuda, al no haber sido previamente requerido de pago y al no advertírsele en dicho requerimiento de que, de no proceder al abono de la deuda, sus datos serían comunicados al fichero de morosos.
Admitida a trámite la demanda y emplazada 'ING Direct NV, Sucursal en España', compareció ésta y se opuso íntegramente a la demanda. Indicó al contestar que la deuda incluida en el fichero resultó del descubierto mantenido por el Sr. Primitivo en una cuenta abierta en la entidad, lo que generó una situación de insolvencia desde el mes de noviembre de 2.017. Expone a continuación que el deudor, antes de incluirse sus datos en el fichero de morosos, fue requerido de pago mediante cartas remitidas por 'Experian Bureau de Crédito, S.A.' en fechas de catorce de junio de 2.017 y doce de junio de 2.018, misivas que incluían la interpelación para el abono de la deuda, con la expresa advertencia de que, en caso contrario, sus datos serían insertos en el fichero de solvencia patrimonial, tales cartas fueron recibidas por su destinatario, como resulta de la certificación librada por 'Experian Bureau de Crédito', en el que se informa que ninguna de las dos fueron devueltas.
El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona dictó el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno sentencia desestimando íntegramente la demanda. Consideró la resolución de primer grado que: '...cabe concluir que con arreglo al artículo 217 LEC; mientras la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, la demanda ha probado cumplidamente los hechos obstativos a tal pretensión; haciéndose obligado, en consecuencia, la desestimación de la demanda.'.
La anterior sentencia es recurrida por la representación del Sr. Primitivo, reproduciendo en gran parte los argumentos ya expresados en su escrito inicial. Añadía que no cabe dar eficacia a los envíos masivos de correspondencia, como ocurre en el caso examinado, a los efectos de requerimiento de pago y advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia.
Por su parte, 'ING Direct NV, Sucursal en España' solicita la confirmación de la decisión de la primera instancia.
SEGUNDO.- El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, cunado concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece la información previa que debe proporcionarse antes de la inclusión en los ficheros y los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago al que se ha hecho alusión. En concreto, preceptúa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 se ocupa, al invocar el principio de calidad de datos, de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión. Señala al respecto: '1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta'.
Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2018 subraya que la Ley orgánica de protección de datos 'descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud'.
Y agrega: ' Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.
Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.021, citando las sentencias de Sala 176/2013, de 6 de marzo y la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, señala: '...La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos , evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman'. ...
Hemos declarado en las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre y 671/2021, de 5 de octubre , en relación con la inclusión de datos personales demostrativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos , que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor .
En el mismo sentido, la sentencia 562/2020, de 27 de octubre, citada por la sentencia 62/2021, de 8 de febrero, declaró que:
'Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado 'principio de calidad de datos', en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos , basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'....'.
En la misma línea, la STS 8/2/21 , para la que el 'principio de calidad de datos', implica que '... no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ...'. Esta doctrina, sin embargo, '... hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que 'lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta ''.
Y la sentencia 749/2915, de 22 de diciembre, en relación con el mismo principio de calidad de los datos, dijo que no basta con el cumplimiento de los requisitos de que los datos que se incluyan en los registros de morosos sean ciertos y exactos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos de este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
'...Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo:
'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
'Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...]'.
Finalmente, y en cuanto al tercero de los requisitos del artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, esto es, el previo requerimiento de pago de la deuda, la invocada sentencia de 11 de diciembre de 2.020 señala: 'La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.
Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero, entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.
El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.
En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.
En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, se declara:
'En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'.
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero).'.
No obstante, la anterior sentencia se ha visto matizada por la más reciente de 30 de mayo de 2.022 cuando señala: 'Se alega por el recurrente que en la sentencia de apelación no se entra a valorar adecuadamente el requerimiento previo de pago advirtiendo de la inminente inclusión en el fichero de morosos. Entiende el recurrente que no ha quedado acreditada la recepción del requerimiento previo de pago.
En sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, y 854/2021, de 10 de diciembre, se analizó la cuestión sobre ficheros de solvencia patrimonial, recordando la necesidad de extremar la cautela en la recepción del requerimiento previo a la inclusión en el correspondiente fichero.
En la misma línea la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, pero concluyendo que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial debemos declarar que en la sentencia recurrida se han respetados los arts. 38.1. y 39 del RDLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982, en cuanto se concluye que el requerimiento se ha efectuado debidamente, deducido de la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por correo electrónico designado en el contrato y llamadas telefónicas, reconocidas por el demandante. ·
TERCERO.- Como se expuso en el fundamento primero de esta sentencia, dos son los puntos a analizar en esta sentencia: a) en primer lugar, si la deuda incluida en el fichero de solvencia 'Experian', por importe de 472,09 euros, puede tenerse por cierta, vencida y exigible; y, b) si se efectuó correctamente el requerimiento previo de pago, con advertencia de inclusión en el caso de no hacerlo.
En cuanto al primer punto, no se ha negado que las partes celebraran un contrato de cuenta corriente mediante la suscripción del denominado 'Contrato de Prestación de Servicios de Personas Físicas de ING' que se aporta como documento cuarto del escrito de contestación. También se acompaña como documentos segundo y tercero de la misma certificación de la titularidad de la cuenta, el cual no ha sido impugnado por el Sr. Primitivo, y listado de los movimientos realizados en la misma, con expresión de los ingresos, disposiciones y cargos efectuados en la cuenta. De los indicados documentos resulta demostrada la certeza de la deuda incluida en el fichero de solvencia. En este sentido, cabe destacar que el Sr. Primitivo, tanto en su escrito de demanda como en el de apelación, se limita a señalar la improcedencia de la deuda, pero si exponer qué cargo o cargos tiene por incorrectos, ni tampoco las razones por las que entiende que la deuda en cuestión no es, en todo o en parte, exigible. De esta manera, nos encontramos ante una negación genérica que, al no ir acompañada de pruebas que sustenten la inexistencia o inexactitud del débito, no puede ser acogida.
Respecto a la falta de requerimiento de pago de la deuda, consta por la aportación del documento quinto de la contestación que, en fecha de catorce de junio de dos mil diecisiete, se remitió al Sr. Primitivo, en el domicilio de AVENIDA000, nº NUM000, de Barcelona, carta por la que se le requería el pago por una deuda de 238,36€, requiriéndosele para que procediera a su pago en el término de quince días y con la indicación de que, de no satisfacer dicha cantidad, se procedería a '...incluir sus datos personales referidos más abajo en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.'. La impresión y envío de dicha carta fue encomendada por 'ING Direct NV, Sucursal en España' a 'Experian Bureau de Crédito', quien en el indicado documento quinto señaló que no tenía constancia de que la carta hubiera sido devuelta por los servicios postales.
En fecha de doce de junio de dos mil dieciocho, 'Experian Bureau de Crédito' remitió nueva carta al Sr. Primitivo con igual requerimiento y advertencia que la anterior. En este segundo caso, no obstante, la comunicación se remitió a las señas de CALLE000, número NUM001, de la población de Castellvi de Rosanes, siendo la cantidad reclamada en esta segunda ocasión de 458,83€. Igualmente, la empresa encargada de la remisión de los requerimiento de pago asevera que '...no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito hay sido devuelto por los servicios postales'(documento sexto de la contestación).
Indicar además que en el primer envío de cartas de requerimiento se remitieron por 'Bureau de Crédito, S.A.' un total de 14.591 comunicaciones y que, en el segundo, el número total de cartas expedidas se elevó a 35.457.
Debe estimarse que dichas certificaciones no son suficientes para dar por probado que el actor recibió las comunicaciones, toda vez, y conforme la jurisprudencia arriba citada, 'el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.' ( STS 672/20, de 11 de diciembre).
Sobre todo, cuando,como el supuesto que nos ocupa, se ha producido un envío masivo de notificaciones a deudores y en los elevados números que se han señalado, lo que dificulta sobremanera que se pueda realizar un control exhaustivo y pormenorizado de las cartas efectivamente llegan a sus destinatarios, cuales son devueltas por diversos motivos y de cuantas simplemente se extravían.
Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha flexibilizado el requisito de la prueba en supuesto de contumacia de la deuda(sentencia de 422/2.020, de 14 de julio) en situaciones en que el deudor no se vea sorprendido por la inclusión de sus datos en ficheros de morosos al tener constancia de la deuda ( sentencia 563/2.019, de 23 de octubre) o cuando el deudor se encontraba en manifiesta situación de insolvencia, por la existencia de múltiples deudas impagadas ( sentencia 609/2.022, de 19 de septiembre). Del mismo modo, como arriba se ha reseñado, el Tribunal Supremo ha admitido la admisión de medios complementarios que ratifiquen la recepción del requerimiento por el deudor.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se da ninguno de los supuestos recogidos en el anterior párrafo. Dado el importe reclamado, 472,09€, no puede estimarse que nos encontremos necesariamente ante un caso insolvencia o de falta de atendimiento por parte del actor de sus deudas, pudiendo aceptarse que el impago sea debido a '...un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.' ( sentencias del Tribunal Supremo 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre'.
Por otro lado, tampoco se ha aportado ningún otro indicio o prueba complementaria que venga a ratificar que las cartas llegaron a ser recibidas por el Sr. Primitivo, más allá de la declaración de 'Experian Bureau de Crédito, S.A' de no haberles sido devueltas por los servicios de correos. Tal aseveración, por el elevado número de envíos antes indicado, entiende la Sala que resulta insuficiente para tener por demostrada por si sola la recepción de los envíos.
En este sentido, cabe señalar que, aunque la demandada insista en sus escritos en que remitió los requerimientos a las direcciones facilitadas por el cliente en el momento de suscribirse el contrato inicial, no constándole modificaciones posteriores, lo cierto es que de los documentos segundo al cuarto de la contestación no se desprende cual o cuales fueron los domicilios indicados por el Sr. Primitivo para recibir las notificaciones del banco, con lo que no puede ahora verificarse si los envíos se efectuaron a las señas adecuadas. Indicar también que dos fueron las direcciones a las que fueron enviadas las cartas, las cuales no coinciden con las que se facilitan en el apoderamiento al Procurador que representa al Sra. Primitivo y en su DNI, sin que nuevamente pueda saberse si alguna de ellas era la correcta en el momento de cada una de los envíos o el motivo por el que se varió la dirección.
Por lo expuesto, no cabe sino considerar que 'ING Direct NV, Sucursal en España' infringió lo previsto en la letra c) del artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal, al incluir y mantener los datos del actor sin haber verificado previamente la correcta recepción por el deudor del requerimiento de pago.
En este sentido, cabe decir que, al afectar la inclusión de los datos de una persona en un archivo de impagados a su derecho al honor, el requisito del requerimiento es trascendente, siendo algo más que una mera formalidad, por lo que, si bien el Ordenamiento no exige la fehaciencia de la recepción, la protección de tal derecho constitucionalmente reconocido sí impone a las entidades acreedoras el deber de cerciorarse de que la comunicación ha sido correctamente recibida por el deudor antes de incluir sus datos en un archivo de morosos. Deber que, por otro lado, evitaría la posible práctica, denunciada por nuestro Alto Tribunal en las sentencias arriba citadas, de utilizar de forma masiva e indiscriminada la advertencia de inclusión en ficheros como forma de conseguir el cobro de las deudas a menor coste.
Por lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, acogiendo en su integridad las pretensiones del demandante, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.
CUARTO.- Establece el artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil que, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre de D. Primitivo, contra la sentencia dictada en fecha de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de L'Hospitalet de Llobregat y en los autos del que el presente rollo dimana, debemos revocar la dicha sentencia en todos sus extremos.
En consecuencia, estimando en su integridad la demandad planteada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre de D. Primitivo, contra 'ING Direct NV, Sucursal en España', debemos:
a) Declarar que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos 'Experian', no siendo el demandante advertido de tal inclusión.
b) Condenar a la demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de la deuda objeto de la demanda.
Se imponen a 'ING Direct NV, Sucursal en España' las costas causadas en la primera instancia.
No ha lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
