Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Civil Nº 511/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 148/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: RUIZ FERREIRO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 511/2005

Núm. Cendoj: 09059370032005100269

Núm. Ecli: ES:APBU:2005:971

Núm. Roj: SAP BU 971/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Burgos estima el recurso de apelación del demandado sobre condena de hacer; la Sala señala que sin perjuicio del derecho que pudiera asistir al actor para ejercitar las acciones de las que pudiera estar asistido al amparo de lo dispuesto en el artículo 564 del Código Civil, hay que concluir que el actor no ha acreditado el derecho de paso que reclama, ya que ni se ha demostrado que sobre el terreno por donde discurre el paso litigioso exista una comunidad de bienes de la que el actor forme parte, ni tampoco puede admitirse que el contrato que consta en autos constituya en realidad un "título" en virtud del cual se constituyó una servidumbre de paso sobre el terreno o parcela propiedad de la demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00511/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947274394

Fax : 947279452

Modelo : SEN00

N.I.G.: 09059 38 1 2005 0300317

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2005

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000184 /2004

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados don ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, Presidente, doña MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR y don FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO, ha dictado la

siguiente,

SENTENCIA Nº 511

En Burgos a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO VERBAL 0000184 /2004, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000148 /2005, en los que aparece como parte apelante LA DIRECCION000-BURGOS representada por la procuradora doña LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO, y asistida por el Letrado D. EDUARDO PAYNO DIAZ DE LA ESPINA, y como apeladas doña María Cristina, representada por la procuradora doña BLANCA HERRERA CASTELLANOS y asistida por el Letrado, don JOSE MUÑOZ PLAZA, y contra don Millán, representado por el Procurador DON EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ y defendido por el Letrado don IGNACIO IZARRA GARCIA, sobre reclamación de derechos. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "QUE, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación de Dª María Cristina, DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Millán, declarando el derecho del demandado a disponer de una llave para el acceso al local de su propiedad enclavado en la finca de la DIRECCION000, de Burgos, todo ello con imposición de las costas en la forma que consta en los Fundamentos Jurídicos de al presente resolución ".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de La DIRECCION000, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a las otras partes, la representación de don Millán, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9-5-2005 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia que, estimando la demanda formulada por D. Millán y desestimando la articulada por Dª. María Cristina, reconoció únicamente al primero el derecho a disponer de una llave para el acceso al local de su propiedad, recurrió tan solo la Comunidad de Propietarios demandada, interesando la revocación de la sentencia en lo referente al reconocimiento de aquel derecho a favor del Sr. Millán; ciñéndose, por tanto, el objeto de este recurso a dicho pronunciamiento; habiendo adquirido firmeza y quedando, por ello, fuera de la competencia funcional de esta Sala el que desestimó la pretensión articulada en idéntico sentido por la Sra. María Cristina.

TERCERO.- Para atacar ese único pronunciamiento que va a ser examinado en esta alzada, imputa, en primer lugar, el recurrente a la sentencia apelada un vicio de incongruencia, al estimarse finalmente la demanda en base a unos motivos absolutamente ajenos y distintos a los invocados en ella; motivo de impugnación que esta Sala no puede sino aceptar en su integridad, pues es evidente que, con acierto o sin él, la sentencia estima la demanda apoyándose en lo dispuesto en el artículo 564 del CC, que contempla la posibilidad de que el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, pueda exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Sin embargo, esa pretensión no fue en absoluto planteada por la actora, no existiendo tampoco posibilidad alguna de poder interpretar que, aún sin invocación expresa, era esa precisamente la fundamentación jurídica de la pretensión ejercitada. Muy al contrario, de la lectura de la demanda se desprende, con claridad meridiana, que el reconocimiento del derecho de paso pretende fundarse en dos motivos concretos: primero, en la consideración de que el terreno por donde discurre el paso litigioso, no pertenece en exclusiva a la demandada, sino que "es un elemento común de acceso a las fincas, sujeto al régimen de comunidad de bienes"; y segundo, y con carácter alternativo, en el hecho de que sobre dicho terreno se constituyó una servidumbre de paso a virtud del contrato suscrito entre el propietario de la finca y quienes por ella pasaban para acceder a sus locales (Documento de fecha 18 de marzo de 1.986, acompañado a la demanda formulada por D. Millán, con el número 2).

Es, pues, evidente, que el Juzgador a quo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 218. 1 de la LEC, resolvió el debate planteado, apartándose claramente de la "causa de pedir" invocada por la actora, por lo que la sentencia deberá ser revocada en este aspecto.

CUARTO.- Aún cuando la estimación del vicio de incongruencia no impide a la Sala entrar a resolver sobre la procedencia de los motivos que sí fueron articulados en la demanda, confirmando o revocando los pronunciamientos contenidos al respecto en la sentencia apelada, del examen de aquellos y del resultado de la prueba practicada, no advertimos tampoco motivo o causa legal alguna que deba conducirnos a reconocer al demandante el derecho de paso que reclama; pues, como con acierto -aquí sí- expuso el Juzgador a quo, ni se ha demostrado en absoluto que sobre el terreno por donde discurre el paso litigioso exista una comunidad de bienes de la que el actor forme parte, ni tampoco puede admitirse que el contrato celebrado con fecha 18 de marzo de 1.986, a que se refiere el documento nº dos de la demanda, constituya en realidad un "título" en virtud del cual se constituyó una servidumbre de paso sobre el terreno o parcela propiedad de la demandada.

Sobre este último particular, las pruebas practicadas y, fundamentalmente, las declaraciones prestadas por los testigos D. Juan y D. Jose Pablo, han demostrado que las parcelas o terreno a que se refería dicho documento, propiedad de los hermanos Juan y sobre el cual su empresa constructora ("Construcciones Serrano, S.A."), llevó a efecto la construcción de un edificio, es distinto del terreno donde posteriormente se construyeron los garajes que pertenecen a la Comunidad de Propietarios ahora demandada; pues mientras la propiedad de aquellos comprendía la porción rodeada en color rosa en el plano presentado por la demandada (documento 6 bis, obrante al folio 277), los garajes de la Comunidad de Propietarios frente a la que se dirige la demanda, se construyeron sobre el terreno que figura en dicho plano en color negro; siendo así que la puerta que motivó la interposición de esta demanda se colocó en el punto donde termina lo que era propiedad de los hermanos Juan y comienza lo que pertenece a la Comunidad demandada.

El contrato de fecha 18 de marzo de 1.986 se refiere, pues, a un terreno distinto y, por ello, evidentemente, en nada puede afectar a dicha Comunidad.

QUINTO.- En consecuencia y sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a la parte actora para ejercitar las acciones de las que pudiera estar asistido al amparo de lo dispuesto en el artículo 564 del CC (respecto a lo cual, esta Sala, sin hacer el más mínimo pronunciamiento al respecto, se limita a revocar y dejar sin efecto el contenido en la sentencia de instancia, por resultar incongruente), procederá la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada en el particular referente a la estimación de la demanda articulada por D. Millán contra la DIRECCION000 de Burgos, demanda que desestimados en su integridad, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC, se imponen a D. Millán las costas procesales de la primera instancia en lo relativo a la demanda por él interpuesta. Respecto a las costas devengadas en esta segunda instancia, al estimarse el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de esta ciudad, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el particular referente a la estimación de la demanda articulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, en representación de D. Millán, contra la DIRECCION000 de Burgos, demanda que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMADOS en su integridad, ABSOLVIENDO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a D. Millán las costas procesales de la primera instancia en lo relativo a la demanda por él interpuesta.

Respecto a las costas devengadas en esta segunda instancia, al estimarse el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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