Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2005

Última revisión
29/12/2005

Sentencia Civil Nº 511/2005, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 90/2005 de 29 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2005

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 511/2005

Núm. Cendoj: 48020470012005100006

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao sobre concurso de acreedores, solicitando la administración concursal la rescisión de la prenda, habiendo calificado el crédito de la entidad bancaria como privilegiado, y pretendiendo ahora una declaración de rescisión de la prenda aneja a la póliza suscrita. El presupuesto de la acción rescisoria exige que los actos realizados sean perjudiciales para la masa activa, siendo tal perjuicio una disminución del patrimonio de la concursada. Se acredita que la operación supuso la cancelación de dos créditos anteriores, obligando a la sociedad a una cantidad superior, lo que supone la disposición en efectivo de una cuenta a favor del banco, y además viene acompañada del mantenimiento de la garantía pignoraticia. Por ello, se constata el perjuicio de la masa activa requerido.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016980

Procedimiento: Inc. concursal art. 72 nº 90/05

Procedimiento de origen: Concurso ordinario 9/04

N.I.G.: 48.04.2-04/028970

Descripción de la Pieza: RESCISION

Deudor: ENERGIA VIVA S.A. EN LIQUIDACION, COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A.

, RACIONES NATURALES S.A.U. EN LIQUIDACION y GRUPO CARNEUS S.L. EN LIQUIDACION

Abogado: DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI

Procurador: YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA,

Promotor del incidente: Administración concursal

Intervinientes: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: D. GERMAN ORS SIMON

S E N T E N C I A nº 511/2005

En Bilbao (Bizkaia), a veintinueve de diciembre de dos mil cinco.

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 90/2005, derivados del Concurso Ordinario 9/2004, instados por la administración concursal de GRUPO CARNEUS S.L. en liquidación, ENERGIA VIVA S.A. en liquidación, COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A. y RACIONES NATURALES S.A.U. en liquidación, frente al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. GERMAN ORS SIMON, asistido del letrado D. JOSE ANGEL GOMEZ VIDAL, y frente a la concursada COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA, asistida del letrado D. FRANCISCO AIZOZ, sobre rescisión de prenda y los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro se declaró en concurso a GRUPO CARNEUS S.L. en liquidación, ENERGIA VIVA S.A. en liquidación, COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A. y RACIONES NATURALES S.A.U. en liquidación, designándose administración concursal y personándose distintos acreedores.

SEGUNDO.- Una vez emitido informe por la administración concursal, se ha instado por aquélla la rescisión de la prenda y el cambio de la calificación del crédito derivado de la póliza suscrita entre la concursada y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, por considerar dichos actos lesivos para los demás acreedores y en perjuicio de los mismos.

TERCERO.- En providencia de veinticuatro de febrero de dos mil cinco se acordó admitir la demanda incidental y emplazar a la concursada y el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. para contestarla en el término legal de diez días, notificándose tal resolución a todas las partes personadas en el procedimiento principal.

CUARTO.- El Procurador de los Tribunales D. GERMAN ORS SIMON, en nombre y representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. también compareció en dicho término y se opuso a la pretensión, por considerar que no se incurría en las circunstancias prevista en el art. 71 al haberse constituido la prenda anteriormente, al no acreditarse la existencia de perjuicio para la masa, al no ser cierto parte de los hechos relatados en la demanda y por no concurrir, en definitiva, la circunstancias legales que autorizan a una acción como la planteada por el actor.

QUINTO.- La Procuradora Dª YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA, en nombre y representación de ENERGIA VIVA S.A. EN LIQUIDACION, COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A., RACIONES NATURALES S.A.U. EN LIQUIDACION y GRUPO CARNEUS S.L. EN LIQUIDACION compareció en dicho plazo y se allanó a la pretensión de la administración concursal.

SEXTO.- Unidas al incidente ambas contestaciones a la demanda se acordó mediante providencia que fueran convocadas las partes a la celebración de vista, solicitando ulteriormente éstas la preparación de la prueba que estimaron conveniente.

SEPTIMO.- Llegado tal día comparecen las partes, la administración concursal, concursada y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se ratifican en sus respectivas pretensiones, se propone y practica prueba documental y testifical, y finalmente cada parte concluye con el resumen de sus alegaciones de hecho y derecho.

Hechos

1.- El ocho de abril de dos mil dos BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. concedió a ENERGIA VIVA S.A. (ENERVISA) un crédito en cuenta corriente hasta un límite de tres millones de euros, en póliza número 050-03198-52 intervenida por el Notario de Bilbao D. RAMON MUGICA ALCORTA, con vencimiento en dos años.

2.- Como anexo de dicha póliza se constituye por ENERVISA a favor del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. una prenda sin desplazamiento de la posesión, sobre cabezas de ganado de su propiedad, que garantiza las disposiciones de dicho crédito hasta tres millones de euros, sus intereses ordinarios de una anualidad calculados al tipo del 9,25 % anual, intereses de mora de dos anualidades al 19 % y un 20 % de tal cantidad para eventuales costas, garantía que se inscribe en el Registro de Bienes Muebles de Toledo.

3.- El día once de julio de dos mil dos, ENERVISA y el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. convienen una póliza de crédito de hasta 900.000 euros, para operaciones de comercio exterior, nº 0511-95, destinada a financiar importaciones de ganado vacuno, intervenida por el notario de Bilbao D. LUIS FERNANDEZ DE TROCONIZ, que una vez adquirido se pignoraba en la forma que disponía el anexo de la póliza 050-03198-52 citada en los dos ordinales anteriores.

4.- El once de octubre de dos mil dos, seis de marzo, veintisiete de mayo y dos de julio de dos mil tres y diecinueve de enero de dos mil cuatro se otorgan nuevos anexos a la póliza nº 050-03198-52 sustituyendo en cada caso las vacas que habían sido sacrificadas por otras nuevamente adquiridas que eran pignoradas en garantía de ese crédito.

5.- El veinticuatro de mayo de dos mil cuatro se suscribe una nueva póliza de crédito nº 0075/0005/157/11169, entre el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y ENERVISA, a la que se suman también otras empresas del mismo grupo, entre las que se encuentran COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A. y RACIONES NATURALES S.A., por valor de 3.500.000 euros, cargándose a la cuenta las cantidades procedentes del crédito en cuenta corriente de la póliza número 050-03198-52, suscrita el once de abril de dos mil dos y la póliza de crédito para operaciones de comercio exterior, nº 0511-95, de once de julio de dos mil dos, por lo que fueron cancelados ya que al tiempo el Banco dispuso a su favor de la cantidad de 170.725,55 euros que existían en la cuenta corriente 0075-0005-69-070190278, de la que era titular ENERVISA, por lo que los nuevos acreditados, ENERVISA y CAMPO NOBLE S.L., COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A. y RACIONES NATURALES S.A. no recibieron por esta operación ninguna cantidad.

6.- Esta última póliza de crédito fue garantizada mediante un anexo de la misma fecha exclusivamente otorgado por ENERVISA mediante la constitución de prenda sin desplazamiento de la posesión que afectaba a 7.362 cabezas de ganado vacuno, que responderían de 3.500.000 euros de principal, interés de mora de dos anualidades al 7,5 % anual y otro 20 % para costas y gastos.

7.- El mismo día también se acordó la concesión por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y el BANCO URQUIJO S.A. a RACIONES NATURALES S.A. de un crédito con garantía hipotecaria por valor de 1.500.000 euros en tres tramos.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aplicable por la remisión de la D.F. 5ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados recogida en el último antecedente de hecho se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada en la vista.

El primer hecho probado ha sido admitido por las partes litigantes y se constata en el doc. nº 1 de la demanda, folios 18 a 21.

El segundo se acredita igualmente con el reconocimiento del banco demandado y el documento nº 2, folios 22 y ss, cuya cláusula primera recoge la constitución y extensión de la garantía.

El tercer hecho probado se corrobora con el doc. nº 3 de la demanda, folios 40 a 45, y por la admisión en cuanto a los hechos de la demandada, que también reconoce la autenticidad del documento aunque precise que con la compra de las reses se constituía la prenda a la que se refiere la póliza primeramente suscrita.

Igualmente, de los docs. nº 1 a 4, folios 233 a 236, acompañados con la contestación del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en los que se constata que el destino fue la adquisición de terneras, sin que haya habido negativa de la administración concursal demandante a admitir que precisamente las reses adquiridas sirvieron para constituir la prenda que garantizaba la póliza nº 050-03198-52.

El cuarto hecho probado se deduce de la admisión por el demandado y por el doc. nº 4 de la demanda, folios 46 y ss.

El quinto hecho probado también es reconocido en parte, al menos en cuanto a la suscripción de la póliza, que se acompaña como doc. nº 5 de la demanda, folios 108 y ss, aunque se difiere en cuanto al importe de la deuda anterior. No obstante la cancelación de los dos créditos preexistentes, es decir, el crédito en cuenta corriente de la póliza número 050-03198-52, suscrita el once de abril de dos mil dos y la póliza de crédito para operaciones de comercio exterior, nº 0511- 95, de once de julio de dos mil dos, ha sido implícitamente admitida por el banco demandado, que discrepa exclusivamente sobre los saldos que se imputaron.

La discrepancia se centra en que la administración concursal estima que el saldo deudor el crédito en cuenta corriente de la póliza número 050-03198-52, suscrita el once de abril de dos mil dos era de 3.080.191,74 euros en mayo de dos mil cuatro y el banco sostiene que suponía 3.278.626,51 euros.

Sin embargo es el propio BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el que aporta como doc. nº 5 de la contestación un extracto de las disposiciones realizadas en dicho crédito, que refleja claramente (folio 239 de los autos, hoja 3 del extracto), que el doce de abril de dos mil cuatro el saldo supone 3.039.850,23 euros. Es después, el nueve de julio de dos mil cuatro, es decir, ya firmada la nueva póliza, cuando se procede la liquidación de la cuenta entre el ocho de abril y el ocho de julio de dos mil cuatro, y el saldo alcanza la cifra alegada de 3.278.626,51 euros.

Con ello se coincide, además, con la declaración de los testigos D. Jose María y D. Julián , que han explicado en la vista las vicisitudes de la negociación insistiendo en que el banco solicitaba nuevas garantías para renovar el crédito vencido.

Si a ello se une que la administración concursal sostiene que el saldo deudor por la póliza de crédito para operaciones de comercio exterior, nº 0511-95, de once de julio de dos mil dos, era en mayo de dos mil cuatro 659.557,40 euros, y que el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que era la entidad que lo facilitaba, no propone o trata de justificar una cifra alternativa, sino que se limita a decir que el saldo no estaba cerrado ni liquidado, se alcanza la conclusión de que efectivamente con el nuevo crédito y la disposición de 170.725,55 euros de la cuenta corriente 0075-0005-69-070190278, titularidad de ENERVISA, se cancelaron los dos créditos anteriores.

El sexto de los hechos probados se desprende del anexo a la póliza suscrita el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, que se presenta como doc. nº 6 de la demanda, folios 122 y ss, cuya autenticidad también es admitida por la demandada.

El último de los hechos probados se acredita con el doc. nº 7 de la contestación a la demanda, folios 245 y ss, que tampoco ha sido discutido por la administración concursal.

Lo demás se deduce del resto de la prueba practicada, en particular de la testifical practicada en la vista, ponderada conjunta y críticamente.

SEGUNDO.- Sobre la rescisión de la prenda

La administración concursal había calificado en su informe el crédito del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. como privilegiado, y ahora pretende, con base en el art. 71.1 LC , una declaración de rescisión de la prenda aneja a la póliza suscrita el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, nº 0075/0005/157/11169, que supondría además el cambio de calificación de tal crédito en los textos definitivos a los que alude el art. 96.4 LC , ya que al desaparecer la garantía resultaría crédito ordinario.

El BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. considera justificada la operación, afirma la inexistencia de perjuicio y resalta que ésta y las otras operaciones realizadas el mismo día son consecuencia de las necesidad de apoyo financiero de las distintas empresas que forman parte del grupo, que recordemos están incursas en dos procedimientos concursales, el presente que se sigue en este Juzgado y el de Suspensión de Pagos que tramita el Juzgado de 1ª Instancia de Getxo.

El presupuesto de la acción rescisoria que ejercita la acción concursal se resalta en el apartado 1 del art. 71, al exigir que los actos realizados sean "perjudiciales para la masa activa". Los apartados siguientes establecen ciertas reglas presuntivas, iuris et de iure en el caso de actos a título gratuito (art. 71.2), e iuris tantum en los actos onerosos realizados a favor de las personas especialmente relacionadas con el concursado (art. 71.3.1º), y cuando se constituyan garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas (art. 71.3.2º). Fuera de esos casos, ha de acreditarse el perjuicio por quien ejercite la acción rescisoria (art. 71.4).

Del relato que se ha hecho en los hechos probados, que con matizaciones y añadidos coincide básicamente con el propuesto en la demanda, la administración concursal deduce que ha de aplicarse la presunción del art. 71.3.2º, ya que se ha suscrito una póliza a la que se anexa una garantía pignoraticia dentro del periodo sospechoso de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso. La rigidez con la que el art. 71 dispone el término, que algunos han criticado por su rigidez y previsibilidad, se compensa sin embargo con la seguridad jurídica que otorga un término claramente tasado por la norma.

La regla del art. 71.3 LC , presunción de perjuicio patrimonial que admite prueba en contrario, ha de utilizarse, porque en el periodo señalado se constituye una garantía real, la prenda, a favor de una obligación que preexistía o en su caso fue constituida nuevamente en sustitución de las anteriores.

El demandado considera que en realidad es de aplicación el art. 71.4 LC . Y en todo caso como el art. 71.3 admite prueba en contrario, afirma que no ha habido perjuicio patrimonial, porque toda la operación se inscribe en un proceso de reestructuración de la deuda del grupo, que incluso sus integrantes admiten al constituir garantía hipotecaria para el préstamo que se concede a la entonces denominada RACIONES NATURALES S.L., lo que efectivamente refleja el doc. nº 7 de la contestación, folios 245 y ss, escritura pública que recoge tal constitución.

De esta forma, si no se hubiera "reestructurado" la deuda del grupo, no se hubiera concedido una nueva póliza de crédito, vencido el plazo de dos años por la que se concedió la anterior, y podría haberse ejecutado la garantía pignoraticia sobre las vacas que constituían su objeto. Lo que ocurrió, según la versión de la demandada, es que se facilitó una aportación económica que pretendía facilitar la continuidad del grupo, aunque lógicamente asegurando la devolución de lo prestado.

La prueba conduce a otra conclusión, en tanto que, pese a lo que se argumenta, sí se aprecia perjuicio que exige el precepto. Hay que tener en cuenta, además, que ese perjuicio a la masa activa debe interpretarse teniendo en cuenta la posición de los integrantes de la masa pasiva. Si de algún modo se afecta, grava o disminuye el conjunto de activos que permitirán a la sociedad concursada superar la situación de crisis, o atender en caso de liquidación los respectivos créditos, concurre el perjuicio definido por la ley.

Como este es el objeto principal del debate, se analizará con detenimiento en el siguiente fundamento.

TERCERO.- El perjuicio

Del art. 71 LC no puede derivarse una exigencia de fraude a los acreedores, como ocurría con la regulación legal precedente en materia de retroacción. El perjuicio a la masa, al que alude el apartado 1 del precepto, supone una disminución del patrimonio de la concursada, que o bien reduce la solvencia y garantías que pueden determinar a los acreedores a suscribir el convenio propuesto, o la garantía universal de su crédito, si el concurso queda abocado a la liquidación. En ambos casos dicho perjuicio puede apreciarse no sólo cuando se produzca una reducción patrimonial, sino también cuando el acto perjudica a unos acreedores al situar en mejor posición, por suponer el cambio de la calificación de su crédito, respecto de los demás.

Hay que señalar, en primer lugar, que con la operación realizada en mayo de dos mil cuatro, la entidad financiera demandada obtiene una posición ventajosa. A pesar de que afirma que se produjo una aportación económica de importancia al grupo en crisis, las garantías concedidas en el periodo de sospecha legal superaron lo que era exigible, teniendo en cuenta quienes participaron en tal póliza.

Ya se ha explicado en el fundamento jurídico primero que la operación supuso la cancelación de dos créditos anteriores, que sin duda tenían relación, al versar sobre el objeto social de ENERVISA, pero también existencia específica, pues no se vinculaban uno al otro. En ambos era acreditado ENERVISA, pero en el suscrito después se obligan, en la forma general que dispone el art. 1.911 del Código Civil (CCv ), otras tres sociedades del grupo. De esta manera dos empresas que también se encuentran afectadas por este concurso, RACIONES NATURALES S.A.U. en liquidación, por entonces denominada RACIONES NATURALES S.A., y COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A., sin obtener contraprestación alguna, ven obligado su patrimonio por una deuda que, hasta ese momento, era exclusivamente imputable a ENERVISA.

Los acreedores de estas dos últimas entidades ven así disminuida la masa activa de aquéllas. Opone el demandado que en el caso de RACIONES NATURALES S.L. se concede un crédito de un millón y medio de euros. Es cierto que es así, pero también que aquél se garantiza, además con la responsabilidad general derivada del art. 1.911 CCv , con una garantía hipotecaria sobre la finca que describe el doc. nº 7 de la contestación. No hay razón, por ello, para que la responsabilidad general de tal sociedad se extienda a una deuda que hasta ese momento era exclusivamente imputable y por lo tanto, exigible, al patrimonio de ENERVISA.

Esa justificación carece de fundamento en el caso de COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA y GRUPO CARNEUS S.A., que no se vieron beneficiadas, como tales sociedades, de algún aporte dinerario que justificara su obligación de responder de una obligación que hasta entonces no les afectaba.

De nuevo se opone por la entidad financiera que lo sucedido es una operación global de "reestructuración" de la deuda del grupo. Puede que eso fuera así, como se dice en la hipoteca o en el doc. nº 6 de la contestación, que sin embargo es tan sólo una propuesta, y no un contrato vinculante, pero tal circunstancia no oscurece que la concreción que pueda realizarse al plasmarse jurídicamente no puede inventar obligaciones que graven patrimonio de otras sociedades del grupo que no recibieron contraprestación de ninguna clase. No nos encontramos ante una simple intervención como fiador o avalista, sino en calidad de auténticos deudores de las sociedades afectadas, de manera que parece claro que la masa activa de otras dos sociedades del grupo, RACIONES NATURALES S.A.U. en liquidación y COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A. se ha visto perjudicada.

En cuanto a la cláusula 16.2 del anexo a la póliza de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, no justifica el llamamiento a las demás sociedades del grupo. Al margen de si materializó o no la cesión, la propia previsión contractual carece de fundamento, pues si alguien se obliga lo es a cambio de algo, y no había razón para hacerlo, salvo ofrecer mayores garantías al banco, garantía que tendrían que formalizarse a través de cualquiera de las figuras admitidas en el ordenamiento jurídico.

Además se aprecia que la cancelación de los dos créditos anteriores disminuyó el patrimonio de ENERVISA. Esta sociedad respondía, hasta que se firma la póliza de mayo de dos mil cuatro, de una póliza de tres millones de euros con garantía hipotecaria y otra de 900.000 euros, de los que sólo había dispuesto 659.557,40 euros, con simple garantía personal. Tras aquella operación resulta que desaparecen los anteriores y mantiene un crédito de tres millones quinientos mil euros, que en su totalidad garantiza con prenda. En definitiva, tras la operación se amplía la garantía pignoraticia en medio millón de euros.

Sostiene el banco que lo sucedido es que el primer crédito de tres millones de euros produjo intereses al 19 % anual, que justifica la nueva cantidad concedida, y que el crédito para la importación no había sido liquidado. Pero la documentación que aporta no refleja tales cantidades, sino las que señala la administración concursal, como se ha indicado al fundamentar la conclusión alcanzada respecto del quinto hecho probado.

En consecuencia, la operación realizada en mayo de dos mil cuatro sirve para cancelar los dos créditos anteriores, obliga a la sociedad a una cantidad superior, supone la disposición en efectivo de una cuenta a favor del banco, y además viene acompañada del mantenimiento de la garantía pignoraticia. Por ello se constata también el perjuicio de la masa activa, pues el patrimonio de ENERVISA se grava en mayor medida de lo que lo estaba hasta ese momento.

Sin duda el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. podría haber ejecutado la prenda que se había constituido en dos mil dos, como alega. Pero también es cierto que aquélla garantía afectaba a un crédito inferior, tres millones frente a tres y medio, tan sólo se refería al crédito de tres millones y no al de los otros 900.000 euros, obtuvo un pago en efectivo de ENERVISA en lugar de realizar una entregar por su parte y además la garantía personal se extendió a otras tres empresas del grupo, hasta entonces no obligadas. En consecuencia aunque sin duda facilitó la continuidad de la sociedad en crisis, también se benefició de tal ampliación de garantías, aunque luego ese acto haya resultado estar incluido en el periodo de dos años inmediatamente anterior a la declaración de concurso.

Concurre la circunstancia a la que alude el art. 71 LC , al verse perjudicada la masa activa de ENERVISA y otras empresas del grupo, y constituirse una garantía añadida sobre los quinientos mil euros por encima de los tres millones que hasta mayo de dos mil cuatro carecían de garantía y que luego son asegurados con la prenda de 6.000 cabezas de ganado vacuno.

CUARTO.- Las demás objeciones del demandado

Se discute también la pretensión de nulidad de la intervención de las empresas del grupo que participaron en la póliza de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Esta pretensión tiene cabida también en el art. 71 LC , aunque el demandante menciona también el art. 1.275 CCv por la falta de causa del contrato para las sociedades afectadas distintas de ENERVISA.

El demandado opone la presunción del art. 1.277 CCv , que dispone que la causa se presume y es lícita salvo prueba en contrario.

Esa prueba se ha producido, puesto que de los propios términos de la póliza de crédito de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro en la que intervienen se aprecia que el acreditado es exclusivamente ENERVISA, que ningún beneficio obtienen el resto de las sociedades, que su intervención sólo tiene su razón de ser en ampliar la garantía patrimonial derivada del art. 1.911 CCv a favor de la entidad financiera, pero sin causa alguna que lo justifique.

Se opone que es la "reestructuración" de la deuda del grupo la causa del contrato. Como en los contratos onerosos se entiende por causa, según el art. 1.274 CCv , la prestación de la promesa o servicio, y en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, no se aprecia cual es la prestación, servicio o beneficio que han de remunerar las sociedades que intervienen en la póliza de crédito que no son ENERVISA.

En realidad de esa póliza, de la hipoteca que se constituye el mismo día por RACIONES NATURALES S.L., de los anexos respectivos y del iter contractual recorrido por las partes, lo que puede concluirse es que se pretendió incrementar la garantía de las entidades financieras que participaron en el proceso, que en el caso del demandado simplemente se sustituyó una póliza que vencía por otra en mejores condiciones, y que no se quiso recurrir a las figuras propias de los contratos accesorios de garantía para justificar la intervención del resto de la sociedades del grupo, todo lo cual permite concluir que, como se afirma por la administración concursal, el contrato carece de causa para las sociedades GRUPO CARNEUS, COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A. y RACIONES NATURALES S.A., por lo que en aplicación del art. 71.6 LC y 1.275 CCv se declarará la nulidad respecto de aquellas.

En definitiva, procede la estimación íntegra de la demanda, la rescisión de la garantía, la nueva calificación del crédito del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ya que al rescindirse la prenda no es de aplicación el art. 90.1.1º sino el 89.3. LC , y la nulidad de la participación en el crédito de GRUPO CARNEUS, COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A. y RACIONES NATURALES S.A.

QUINTO.- Costas

En aplicación de las previsiones del art. 395.1 LEC , respecto a las sociedades que se allanaron, y del art. 394 de la LEC , no se hará condena en costas.

Respecto a los allanados, por disposición del citado precepto. En cuanto a quien se opuso, por existir serías dudas, tanto de hecho como derecho, respecto a la cuestión controvertida. En cuanto a las de hecho, en tanto que es difícil deslindar, aunque se haya intentado en esta resolución, cual fue la auténtica intención de las partes al suscribir la póliza de crédito en mayo de dos mil cuatro. De derecho, pues podría haberse interpretado también que fue la intervención de los bancos URQUIJO y POPULAR la que posibilitó la continuidad empresarial en unos momentos de dificultad en los que se apostó por su pervivencia. Todo ello determina que cada parte deba atender las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo

1.- Estimar la solicitud de la administración concursal de GRUPO CARNEUS S.L. en liquidación, ENERGIA VIVA S.A. en liquidación, COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A. y RACIONES NATURALES S.A.U. en liquidación y declarar la rescisión de la prenda de vacas constituida en la cláusula adicional unida a la póliza de crédito nº 157-00111-69, formalizada el día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro e intervenida por el Notario de Bilbao D. Carlos Ramos Villanueva, en la que figura como parte el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., declarar la inexistencia de dichas garantías y anular y dejar sin efecto ni valor legal su contenido.

2.- Declarar que el crédito a favor del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de 3.581,454,43 euros, que figura en las listas de acreedores de las empresas concursadas, derivado de la póliza de crédito nº 157-00111-69, formalizada el día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, e intervenida por el Notario de Bilbao D. Carlos Ramos Villanueva, es un crédito ordinario.

3.- Declarar la nulidad de la póliza de crédito nº 157-00111-69, formalizada el día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, e intervenida por el Notario de Bilbao D. Carlos Ramos Villanueva, exclusivamente en lo que se refiere a la intervención de COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A., GRUPO CARNEUS S.L. y RACIONES NATURALES S.A.U. en liquidación, antes denominada RACIONES NATURALES S.L., excluyendo al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. como acreedor de las indicadas sociedades.

4.- Condenar al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., ENERGIA VIVA S.A. EN LIQUIDACIÓN, COMPLEJO CARNICO PICOS DE EUROPA S.A., GRUPO CARNEUS S.L. EN LIQUIDCACION y RACIONES NATURALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, a estar y pasar por tales declaraciones.

5.- Condenar a cada una de las partes a atender las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y administración concursal a fin de que en su momento se de cumplimiento a lo previsto en el art. 96.4 de la LC .

MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe recurso, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia ( art. 197.3 LC )

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por S.S. en audiencia de hoy. Doy fe.

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