Última revisión
18/10/2007
Sentencia Civil Nº 511/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 38/2007 de 18 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 511/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100540
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISEIS
ROLLO Nº 38/2007 -A
JUICIO ORDINARIO Nº 410/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 511/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 410/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de Dª María Rosa Y Dª Marina , representadas por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra INTAN S.L., representada por el Procurador D. Antonio Cortada García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Octubre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Marina y Doña. María Rosa contra la entidad INTAN S.L. debo condenar a ésta a abonar a aquellas con la cantidad de 24.040,48 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas a la demandada.- De igual modo, debo declarar que, en caso de recuperación del brillante, las actoras tendrán derecho a que se les reintegre el mismo, con la devolución a la demandada de la indemnización fijada en esta resolución".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandantes reclaman de la sociedad demandada el pago del valor de un diamante que habían entregado a ésta en calidad de "depósito para venta" y que fue sustraído por terceros. El Juzgado de Primera Instancia estima esencialmente la demanda y contra dicha resolución recurre exclusivamente la parte demandada que reitera su pretensión de absolución basada esencialmente en la concurrencia de fuerza mayor.
SEGUNDO.- Las circunstancias de la relación contractual no parecen presentar especiales divergencias entre las manifestaciones de las partes. En definitiva, aparecen descritas en esencia en el albarán documento 2-b de la demanda cuando, después de describir el brillante y su certificado indica: "Entrega en depósito para su venta. Valor establecido mínimo en 4.000.000 ptas". Esas indicaciones reflejan lo que en la doctrina (y en alguna legislación comparada) se ha venido denominando "contrato estimatorio" cuya esencia es híbrida entre la comisión de venta profesional y el depósito pero con preponderancia de la primera. En efecto, lo perseguido por el comitente ("tradens") es la venta del objeto a través de la actividad profesional de la otra parte ("accipiens") y éste se obliga a procurar dicha venta por el precio estimado entre las partes o a devolverla si no consigue venderla. No estamos en un contrato en el que predomine el interés de la custodia del objeto sino el interés en su venta.
Pues bien, tanto la profesionalidad del "accipiens", como la existencia de interés económico propio del mismo en la venta, como la amplitud de su capacidad de decisiones en relación a la misma, han determinado que la doctrina (y la legislación positiva allí donde este contrato tiene regulación expresa) hayan establecido que lo propio es dejar de cuenta del accipiens los riesgos de desaparición de la cosa. En definitiva, una razonable rigorización de la obligación de conservación que sería propia tanto de la comisión como del depósito.
En el presente caso esa facultad de decisión del demandado se tradujo en el hecho de que, sin necesidad de consulta, tomara la decisión de remitir el brillante a un posible comprador en Madrid con el consiguiente riesgo adicional por el transporte que, en esta ocasión, se materializó en su desaparición. Se traduce también en la adopción autónoma de medidas de protección que creyó más razonables (disimulación del embalaje y dirección). Y, sobre todo, a nuestro entender, se traduce en el hecho de no haber asegurado la expedición ahorrándose así un gasto que permitiera mantener, en beneficio propio, un mejor margen en el resultado de la operación de su posible venta, pues al destinatario le señalaba un precio de 27.000 euros. Argumenta el recurrente que tal aseguramiento no hubiera impedido la sustracción. Y es verdad. Pero olvida que no estamos en un depósito puro (que hubiera sido difícilmente compatible con decisión del depositario, por su propia autoridad, de enviar el objeto a otra ciudad para ofrecerlo en venta) sino que la finalidad esencial del contrato era la de proceder a la venta; es decir, la de obtener un resultado económico para las demandantes y este resultado económico sí hubiera quedado indemne de haber mediado aseguramiento de la expedición.
Las decisiones de enviar el brillante a otra ciudad y de no asegurar la expedición, adoptadas de forma autónoma por la demandada, son inobjetables si el riesgo es suyo. Que en realidad lo era por la naturaleza de la operación. Pero si tuviéramos que resolver el conflicto, como sugiere el recurrente, en parámetros de depósito o mandato puro, habría que concluir que el depositario habría adoptado decisiones impropias al hacerlo sin consultar, decisiones de riesgo que han redundado en un perjuicio efectivo y que impiden la aplicación del art. 1105 del código civil pues no era imprevisible (sino todo lo contrario) la sustracción sucedida ni inevitable la pérdida del interés económico de las demandantes, a pesar de la intervención de terceros, si se hubiera asegurado.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por INTAN SL contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

