Última revisión
02/05/2008
Sentencia Civil Nº 511/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 474/2007 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 511/2007
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION N. 3
RECURSO Nº: 474/2007
SENTENCIA Nº: 511/2007
FECHA: 20/12/2007
PONENTE: JAIME ESAIN MANRESA
En PONTEVEDRA, a veinte de Diciembre de dos mil siete
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 154/ 2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalin (Rollo de Sala número 474/ 2007) en el que son partes como apelante: D. Tomás ; y como apelado: D. Fernando , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: 'estimar integramente a demanda interposta pola actora D. Fernando , condenando ó D. Tomás , ó pago á parte actora da cantidade de 842 euros, mais os xuros legais. As custas procesuais, impóñense á parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Tomás , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D. Fernando .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 3 de septiembre de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los sustanciales de la resolución impugnada, con el complemento de fundamentación que se dirá:
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó demanda de juicio verbal, derivado de monitorio, condenando al demandado Tomás a abonar al profesional médico demandante la suma principal de 842 euros, en concepto de servicios médicos prestados en el año 2002 como consecuencia de las lesiones recibidas por el primero en accidente de tráfico, y al amparo de los arts. 1.091, 1,255 ss CC .
Apela la parte demandada condenada alegando prescripción y pluspetición, e impugnando la imposición de intereses legales.
SEGUNDO.- No se discute que la acción de reclamación de honorarios médicos se encuentra sujeta al plazo de prescripción trienal previsto en el art. 1.967.2º CC , habida cuenta la declarada similitud entre médicos y 'Profesores', y debido a la calidad de profesional del acreedor de la retribución -SS. TS. 7- 11- 1940, 8- 2- 1949 y 10- 10- 2003 -.
Respecto al inicio del cómputo no deberá estarse a las diversas actuaciones individualizadas, sino que se referirá al momento en que se cesa de manera total en prestar los servicios profesionales contratados, conforme dispone el último párrafo del mentado art. 1967 CC y reconoce S. TS. 24- 9- 1998 . Ello sin olvidar la interpretación restrictiva que debe recibir el instituto de la prescripción, al no estar basada en principios de abandono del ejercicio del derecho- por todas, SS. TS. 27- 9- 2005 y 3- 5- 2007 -.
En el caso enjuiciado, se considera término final de cómputo el 16- 2- 2005, fecha de recepción de comunicación, postal, a fs. 14. Sostiene la demandada apelante que constituye fecha de inicio del cómputo trienal el día que figura en el informe médico a fs. 8 ss., es decir, el 10- 2- 2005, lo que supone el transcurso del plazo señalado en el art. 1.967- 2º CC . Pero olvida que, de acuerdo a interpretación literal y jurisprudencial de su último párrafo, ha de estarse al cese total de los servicios médicos contratados, y que, a la indicada fecha 10- 2- 2005, el informe tenía como finalidad la incorporación como prueba en DP 173/ 01, en cuya sustanciación -en concreto el 4- 5- 2002, según se referencia en la vista del juicio verbal -compareció el aquí demandado renunciando a acciones. Resulta coherente pensar, entonces, que el cese total de la actividad del profesional no se produjo estrictamente hasta que se despejó la posible intervención ratificadora en plenario, y que dicha posibilidad no se descartó hasta el reseñado 4- 5- 2002, fecha en que el Tribunal considera término inicial de cómputo, en obligada interpretación restrictiva de la alegada prescripción referida al art. 1967- 2º LEC .
TERCERO.- El cuanto a la cuestión de fondo, no acredita el demandado, asumiendo la carga de la prueba del hecho extintivo o enervante que le impone el art. 217.3 LEC, la pluspetición en lo facturado a f. 12 . Por el contrario, se ofrece definitivo y contundente el informe recabado del Colegio de Médicos de A Coruña cuando califica de 'habitual' la cuantía facturada en este tipo de actos médicos, bien entendido que los 600 euros de honorarios mínimos recomendados responden a estimación de siete años de antigüedad, pendiente de revisión (f. 42).
En materia de intereses procederá complementar, más que modificar, lo resuelto en sentencia. Teniendo en consideración las excepcionales circunstancias que demoraron en exceso la notificación de sentencia- ajenas al demandado, que no varió su domicilio de c/ B- 68 en Lalín en el curso del procedimiento -, se hará aconsejable la aplicación de intereses legales del art. 576 LEC desde la notificación al demandado de esta sentencia de la Audiencia.
CUARTO.- La antedicha concreción, unida al complemento de fundamentación realizado en materia prescriptiva, justificarán el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S. M. el Rey.
FALLAMOS
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Tomás , en el exclusivo sentido de complementar la sentencia impugnada, dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín , incluyendo en su fallo que la suma objeto de condena (842 euros) devengará intereses legales del art. 576 LEC desde la notificación de la presente resolución al demandado condenado. Ello manteniéndose en su integridad el restante contenido de la resolución. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
