Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Civil Nº 511/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 609/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 511/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100386

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16354


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00511/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009746 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 609/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 409/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LEGANES

Apelante/s: Graciela , Gines

Procurador:

Apelado/s: ESTRUCTURAS JIGAR SA

Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA Nº 511

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, treinta de octubre de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 409/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Leganés y seguidos, entre otros extremos, sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 609/09, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, D. Gines y Dª Graciela , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Benito Cabezuelo; y de otra, como apelada- demandado, al tiempo que reconviniente, Estructuras Jigar SA, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Luna Sierra, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 31-03-2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D. Gines y Dª Graciela , debo absolver y absuelvo a la entidad Estructuras Jigar SA de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas por la demanda principal. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Silvia Garcá Montero, en nombre y representación de la entidad Estructuras Jigar SA, debo condenar y condeno a D. Gines y a Dª Graciela a cumplir el contrato privado de compraventa de fecha 25 de mayo de 2007, aportado como documento número uno de la demanda, condenándoles a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda unifamiliar nº NUM000 sita en Valdemoro, en la finca NUM000 de la Manzana DIRECCION000 del Plan Parcial del Sector R-3 La Corita, condenandoles al pago del resto del precio en la forma señala en la estipulación tercera del contrato, más el interés legal de esta cantidad desde el día 26 de junio de 2008, así como condenándoles al pago de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco euros (445 ?) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, absolviéndoles del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra y sin hacer especial imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gines y Dª Graciela , que formalizó adecuadamente (folios 698 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (222 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en , abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintiséis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Hemos dado por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia por cuanto la misma se ajusta plenamente a derecho al examinar los hechos acreditados a la luz de la normativa aplicable y dictar el fallo que recoge el silogismo judicial en el que se desestima, en nuestro caso concreto por el iudex a quo, la demanda interpeusta por D. Gines y Dª Graciela en razón de no haber incidido Estructuras Jigar SA en incumplimiento alguno en cuanto al contrato de ejecución de obra que habían pactado los hoy litigantes. Pedían los Sres. Gines Graciela la resolución del contrato privado de compraventa de vivienda de 25-05-2007 (58) a través del cual construiría la demandada una vivienda unifamiliar en Valdemoro, en razón del retraso en la entrega, decían los demandantes, para peticionar, al propio tiempo, la devolución de la cantidad entregada, esto es 58.150 euros más los intereses legales. Por su parte Estructuras Jigar SA reconvino, tras oponerse a la contestación a la demanda, interesando el cumplimiento del contrato de una parte y subsidiariamente de darse por resuelto fuese indemnizada con la cantidad de 29.075 ? (50% de la cifra entregada). El Juzgador de instancia, como vimos, desestimó la demanda y acogió parcialmente la reconvención, reconociendo a la demandada, que aceptó la sentencia dictada en la instancia y no formuló recurso de apelación, la cantidad de 445 ?, tras especificar que condenaba a los demandantes a cumplir el contrato privado de compraventa de 25-05-2007 con todas sus consecuencias legales.

SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación procesal de los Sres. Gines Graciela denunciando error en la apreciación de la prueba y error de derecho pues al no haber existido causa de fuerza mayor debió entregarse la vivienda en el plazo pactado y al no hacerlo así infringió la parte demandada los arts. 1123, 1124, 1120, 1100 y 1101 del C.Civil , vulnerándose, al propio tiempo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo específicamente la sentencia de 14-11-1998 . La fecha de entrega de la vivienda no tiene carácter orientativo y al no entregarse en el plazo pactado se había infringido también el art. 1256 del C.Civil . El error en la valoración de la prueba derivaría de que la cláusula resolutoria expresa exige estar a su contenido "sin fijarse si el retraso es o no causa de resolución". También se habrían infringido los arts. 1255, 1258 y 1281 del C.Civil, para terminar suplicando (folio 216 ) "se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque totalmente la resolución recurrida con expresa imposición de las costas". Al recurso se opuso la contraparte en escrito, como vimos, unido a los folios 222 de los autos principales.

TERCERO.- Como ya anticipamos este Tribunal entiende que la sentencia se ajusta plenamente a derecho cuando contrasta el propio contenido del contrato de 25-05-2007 y el desarrollo del contrato de ejecución de obra por cuanto, como dice el Juzgador de instancia, la vivienda se entrega, en el peor de los casos, con un mes y doce días de retraso, pues la cláusula resolutoria expresa no actúa sin más, por el transcurso del plazo, sino que la resolución misma tiene que derivar de un verdadero y propio incumplimiento, de un incumplimiento que afecte a la esencia de lo pactado como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-1983 . No constituye incumplimiento el simple retraso, resalta la sentencia de 13-07-1985 , pues el hecho incumplido ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de las partes (sentencias, entre otras muchas, de 27-10-1981, 11-10-1982 y 7-03-1983 ). Y eso es así porque los hitos temporales esenciales del contrato permiten afirmar que no se dio aquel repetido incumplimiento; y así se pacta la entrega para el mes de enero de 2008 con una prórroga de tres meses (hasta el 30-04-2008), siendo lo cierto que la obra terminó (certificación de obra) el 23-04-2008 (38), lo que se comunicó a la actora en 28-04-2008 (31), con lo que estuvo al corriente en todo momento de que la obra había finalizado dentro del plazo pactado , si bien la solicitud de la licencia de ocupación, que se hace dentro del propio plazo (30/04/2008 -37-), se concede, por el correspondiente Ayuntamiento, el 12-06-2008 (103) de manera que en todo momento, según venimos reiterando, los Sres. Gines Graciela estuvieron al corriente de los avances de la obra y de su específica finalización, incompareciendo luego ante la Notaría señalada por la parte vendedora para otorgar la escritura pública. Es más la resolución del contrato partiendo de la cláusula cuarta, la tenía tan meditada la parte demandante que finalizado el plazo de prórroga el 30-04-2008 , fue el propio día 1-05-2008 cuando se peticiona la aludida resolución, buscando un efecto automático de la cláusula repetida cuando la resolución implica, siempre, cuando el asunto se somete a la consideración del órgano jurisdiccional, la valoración de si efectivamente se ha dado o no un específico incumplimiento, que en nuestro caso, según hemos dicho, no concurre porque en ningún caso se frustraron, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las legítimas aspiraciones de la parte compradora, que tuvo la vivienda a su disposición, de haberle interesado lo pactado en el contrato de 25-05-2007 , un mes y doce días después de la propia finalización de la obra, que tuvo lugar en plazo, pues el repetido plazo tiene que relacionarse con la licencia de primera ocupación, cuya obtención se sitúa más en quien ha de concederla que en quien la solicita. Cumplió, en nuestro caso, el demandado con las obligaciones establecidas en el contrato y se dio, por el contrario, incumplimiento en la parte compradora que por razones que no se han concretado en el procedimiento, decidió apartarse el contrato un día después de finalizado el plazo de entrega de la vivienda, cuando ésta, incluso, ya estaba finalizada y a expensas tan sólo de la obtención de la licencia de la primera ocupación.

CUARTO.- Si se contrasta lo hasta ahora expuesto con los motivos del recurso devolutivo interpuesto habremos de convenir que el mismo no puede acogerlo este Tribunal porque no se dio error en la valoración de la prueba como tampoco error de derecho. Y no se dio error en la valoración de la prueba porque la cláusula resolutoria recogida (cuarta) en el contrato de 25-05-2007 tiene que relacionarse con el estado de la obra construída por la demandada y transferida al demandante; y si así se hace se comprenderá que se cumplieron los términos pactados cuando la obra finaliza, con independencia del pequeño transcurso del tiempo en relación con la obtención de la licencia de primera ocupación, de cuya incidencia estuvo siempre al corriente la parte demandante que pretendió, de inmediato, desvincularse del contrato, solicitar su resolución e interesar la devolución de las cantidades entregadas con los intereses, como si ya no le interesase la vivienda adquirida en el año 2007. Y es que un simple retraso no puede motivar la resolución del contrato cuyas obligaciones vinculan a las partes ex art. 1091 del C.Civil con la fuerza de la ley porque desde el principio de la autonomía de la voluntad, recogida en el art. 1255 del propio sustantivo, se vincularon a los ojos del derecho, sin que sea posible dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, como pretende hacer la demandante con infracción del art. 1256 del C.Civil , aún cuando el propio recurrente quiere atribuir esta infracción a la parte demandada. No infringió el Juzgador de instancia el art. 1124 y concordantes del C.Civil , como tampoco los arts. 1100 y 1101 , reguladores de la mora en las obligaciones recíprocas y de la indemnización de daños y perjuicios, que nunca interesó (indemnización esta última) la propia parte demandante, que tan sólo peticionaba la devolución de la cantidad pagada como precio de la vivienda más el interés legal. Y si no se ha dado la resolución del contrato tampoco sería posible dar entrada, como pretende hacer la parte apelante, a los artículos que disciplinan las condiciones resolutorias, específicamente el propio art. 1124 del texto sustantivo. Es verdad que los contratos, como dice el art. 1281 del C.Civil , se interpretarán, cuando sus términos sean claros y no dejen dudas sobre la intención de los contratantes, en el sentido literal de sus cláusulas, pero cuando las repetidas cláusulas encierren conceptos jurídicos, como la propia resolución, tienen que merecer la interpretación que derive del propio contexto del contrato y de todo lo actuado en el procedimiento en el campo fáctico, mereciendo, obviamente, una interpretación sistemática y especialmente de valoración del principio de la buena fe. Se desestima, consecuentemente, el recurso devolutivo interpuesto por las razones expuestas.

QUINTO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a sus promotores desde cuanto establece el art. 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gines y Dª Graciela , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Benito Cabezuelo, al que se opuso Estructuras Jigar SA, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Luna Siera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés (ordinario 409/2008 ) en 31 de marzo de 2009, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotores.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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