Última revisión
29/09/2009
Sentencia Civil Nº 511/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 57/2009 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 511/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00511/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 57 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veintinueve de septiembre dos mil nueve.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento VERBAL nº 848/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de MADRID, seguido entre partes, de una como apelante DA. Rosana , representada por la Procuradora DA. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, y de otra, como apelado D. Simón , representado por la Procuradora DA. MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento VERBAL nº 848/2008 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2008 , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por don Simón , representado por la procuradora María Jesús Martín López, debo condenar y condeno a doña Rosana , representada por la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, a abonar al demandante la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500 euros) con los intereses legales expresados y al pago de las costas causadas".
TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Da. Rosana , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de D. Simón .
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:
1.- La sentencia de 29 de julio de 2008 estima la demanda formulada, en los términos reflejados en el antecedente segundo de la presente resolución, por cuanto el actor reclama la parte de la cantidad entregada en concepto de señal o reserva para la compra de la vivienda sita en TRAVESIA000 nº NUM000 de Abarcón (Guadalajara), por cuanto entregó 3000 euros, si bien en la parte alta de la vivienda había una parcial invasión por el inmueble contiguo, y dejó de estar interesado cuando la demandada le comunicó por carta de 15 de febrero de 2006 que las negociaciones con la dueña de la vivienda colindante habían fracasado, por lo que ofrecía la devolución de 2.500 euros, reteniendo los 500 euros restantes en concepto de daños y perjuicios por el tiempo transcurrido, el demandante mediante fax de 20 de febrero 2006, reiterado en marzo de 2006, aceptó las consecuencias de la resolución. La demandada alega que si bien recibió la cantidad de 3.000 euros, la venta quedó pactada y cerrada verbalmente por la cantidad de 20.000 euros, con conocimiento del comprador de la situación de la vivienda respecto de la colindante, y acordado que la vendedora vaciaría la vivienda de sus muebles y enseres, el día anterior al desalojo el demandante le comunicó que sólo accedería a la compra si la dueña de la vivienda colindante le cedía la parte de la casa metida dentro de la que era objeto de la compra, y reconoce el documento 1 del procedimiento monitorio que es contestación a dicho extremo, en el que le pedía le confirmara si continuaba interesado en la compra al tener otros compradores. Con base a las alegaciones de las partes, se ha de entender como acreditado que el demandante conocía, desde el mismo día en que visitó la vivienda, la situación de la misma, y pese a ello entregó 3.000 euros en concepto de señal o reserva, y en cuanto a si existía o no condición, se ha de estar a los términos de la carta que la demandada remitió al demandante fechada el 15 de febrero de 2006, y del citado documento se deriva que la propia vendedora ofreció al demandante la posibilidad de renunciar o desistir de la compra al haber fracasado las negociaciones con la vecina, ofreciéndole, en tal caso, la devolución de 2.500 euros, y quedándose 500 euros como indemnización; a su vez, se acredita que el demandante remitió, en dos ocasiones, una carta a la vendedora indicándole que no tenía interés en la compra aceptando, de manera expresa, la devolución de los 2.500 euros, tal y como consta en el documento 2, aportado en el acto del juicio, que fue remitido, según se lee en el justificante al nº NUM001 , que es el que figura en la carta de la demandada, figurando como fecha el 20 de febrero y en una segunda ocasión, el 13 de marzo de 2006 (documento 2 del procedimiento monitorio). En consecuencia, ofertada por la demandada la resolución del contrato y las consecuencias económicas del mismo, y la aceptación por el demandante, la demandada no puede actuar "a posteriori" en contra de sus propios actos, por lo que procede la condena a la cantidad reclamada más intereses legales desde la interposición de la petición inicial del juicio monitorio.
2.-El recurso de apelación formulado por la representación de la demandada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Infracción de normas y garantías procesales por el Juzgado de instancia, a los efectos del artículo 225.3º Ley de Enjuiciamiento Civil, 179.1º de la misma Ley, artículo 237 LOPJ, por haberse prescindido por el Juzgado de normas esenciales del procedimiento que han causado indefensión a mi representada, al habérsele condenado al pago de intereses legales desde la petición del procedimiento monitorio, a pesar de que por el Juzgado, sin causa justificada, tuvo paralizado el procedimiento durante dos años, en concreto desde el 2 de junio de 2006 en que por providencia se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia territorial, sin que conste que se emitiera informe alguno, y mediante diligencia de 6 de marzo de 2008, mediante diligencia de ordenación, el Secretario pasa a dar cuenta, al haberse encontrado el expediente que se hallaba traspapelado, y pese a lo acordado en junio de 2006 y pese a tener mi representada el domicilio en Abracón (Guadalajara) por el Magistrado- Juez se dicta providencia de fecha 6 de marzo de 2008 declarándose competente para tramitar el procedimiento monitorio, por lo que se han prescindido de normas y garantías procesales del procedimiento y se ha producido indefensión a mi representada, que se ha plasmado en el fallo, por cuanto en lugar de condenarla a los intereses de mora procesal (artículo 576 LEC ) se le condena a los intereses legales desde la petición del procedimiento monitorio, que ni tan siquiera se solicitaron por la actora en la demanda del juicio monitorio, en la que no se especifican si los solicitados son los legales o los procesales, por lo que se incurre en incongruencia pues se otorga más de lo pedido, vulnerando el artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debe desestimarse, con base a este argumento, la sentencia recurrida.
2.2.- Desacuerdo en cuanto a la condena en la cantidad de 2.500 euros. La sentencia se fundamenta en la oferta que hizo la demandante al demandado de renunciar o desistir de la compra. Con la entrega de la señal la compraventa quedó perfeccionada, y al haber mediado arras o señal y haberse negado el comprador al cumplimiento del contrato (pues de la testifical se deriva el acuerdo en cuanto al precio de la venta) ha de aplicarse el artículo 1454 Código Civil , y si es el comprador quien incumple o desiste, como es en el supuesto que nos ocupa, el comprador pierde la cantidad entregada. La simple oferta de 2.500 euros no puede considerarse como medio de resolución del contrato, ni tan siquiera por la aplicación de la teoría de los actos propios, pues sólo podrían tenerse en cuenta si son expresión de consentimiento, lo que no puede apreciarse. A su vez, al no haber pacto expreso las arras deben entenderse como parte del precio, por lo que si el comprador desistió debe soportar su pérdida, por haber resuelto el contrato por su propia voluntad.
2.3.- No se acredita que el demandante con los documentos aportados (impugnados por esta parte) remitiese, en dos ocasiones, una carta a la vendedora aceptando la oferta de devolución de los 2.500 euros, por cuanto no consta el nombre del remitente, ni su número de teléfono y no está autenticado por Notario, por lo que no tiene validez alguna, y de los documentos aportados no es cierto lo que se señala en la sentencia "según se lee en el justificante al nº NUM001 , que es el que figura en la carta de la demandada, figurando como fecha el 20 de febrero y en una segunda ocasión, el 13 de marzo de 2006 (documento 2 del procedimiento monitorio)". No procede la imposición de costas a mi representada.
Con base a estos motivos solicita se revoque la sentencia apelada, desestimando la demanda en su integridad, absolviendo de todos los pedimentos a mi mandante, y la imposición de costas a la apelada.
3.-Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.
SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, respecto del primer motivo, el mismo ha de ser desestimado, por cuanto si bien son ciertas las dilaciones producidas en el procedimiento monitorio nº 708/2006, como se deriva de lo actuado en el mismo, así la providencia de 2 de junio de 2006 y la providencia de 6 de marzo de 2008, ello no conlleva indefensión para la parte apelante, a los efectos de los artículos 225.3º Ley de Enjuiciamiento Civil, 179.1º de la misma Ley y artículo 237 LOPJ.
Y llegamos a la anterior conclusión, por cuanto como se deriva de la petición inicial del procedimiento monitorio el domicilio designado de Da Rosana es el de CALLE000 nº NUM002 (folio 2 del procedimiento monitorio), y por lo tanto, a los efectos del artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil , la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Madrid, de ahí que no fuera procedente dictar la resolución de 2 de junio de 2006, por lo que la providencia de 6 de marzo 2008 no era sino una consecuencia de la aplicación de la norma imperativa del artículo 813 ya citado; es más, Da Rosana fue requerida, a los efectos del artículo 815 Ley de Enjuiciamiento Civil , en el domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM002 NUM000 NUM003 , y éste es el domicilio que aparece en su Documento Nacional de Identidad, tal y como consta en el folio 18 de las actuaciones del procedimiento monitorio; sin que por la requerida plantease cuestión de competencia alguna, sino que, por el contrario, se opuso al procedimiento monitorio, mediante escrito de 17 de abril de 2008.
En consecuencia, si bien es cierto que se produjo una dilación en el procedimiento monitorio, la misma no afectó a la requerida, sino al instante del procedimiento, por cuanto por aplicación de la norma imperativa del artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil , el Juzgado debió de haber dictado la resolución del artículo 815 de la misma Ley cuando se presentó el procedimiento monitorio.
De igual modo, no puede alegarse indefensión, por la condena a intereses legales desde el escrito inicial del procedimiento, por cuanto las dilaciones del procedimiento monitorio afectarían a quien instó el mismo, y la solicitud de los intereses se contienen en el escrito inicial del procedimiento monitorio (folio 3 de las actuaciones) en el que se solicita "..más intereses, que se han de calcular al tipo de interés legal del dinero desde que se rescindió el acuerdo de compraventa", es decir, a los efectos del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil no puede apreciarse incongruencia, por cuanto los intereses legales ya se solicitaron en el procedimiento monitorio, y al otorgarse los legales desde el escrito inicial del procedimiento monitorio, y no desde la fecha de rescisión del contrato de compraventa, no es sino dar cumplimiento a los artículos 1100 párrafo primero y 1108 Código Civil .
Por lo tanto, el primer motivo de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO: Respecto del segundo motivo de apelación, por la parte alega el artículo 1454 Código Civil , y al respecto se ha de traer a colación la reiterada jurisprudencia, por todas STS 24 de marzo de 2009 recurso 946/2005 "Según recuerda la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2004, con cita de la de 24 de octubre de 2002 , « ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 ». También añade la antedicha Sentencia que es doctrina jurisprudencial constante « la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986 ") ». En otras palabras, señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 que « el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo".
Pues bien, trasladando esta doctrina al supuesto del presente recurso, la cantidad de 3.000 euros entregadas, en su momento, ha de ser entendida como parte del precio o pago anticipado del mismo, al no acreditarse un pacto expreso; ahora bien, en todo caso, lo que se aprecia en el supuesto del presente recurso, es un mutuo disenso para la resolución del contrato de compraventa, por ambas partes, comprador y vendedora, por cuanto ésta, mediante fax de 15 de febrero de 2006 (documento 1 del procedimiento monitorio, folio 4), comunica al comprador si confirma la venta o renuncia a su derecho a adquirirla, y de ser negativa la respuesta, le requiere para que se lo comunique al nº de fax NUM001 , con indicación del nº de cuenta, y añade "Te comunico que en tal caso, te devolveré únicamente 2.500 euros en lugar de los 3000 que me ingresaste, quedándome 500 euros en concepto de daños y perjuicios por el tiempo transcurrido y perdido (más de un mes)", y por comunicación del comprador se señala "Aceptando su oferta de la devolución de 2500 E, ya que me parece razonable que tengas una indemnización por las razones aludidas. Quedando de esta forma el contrato disuelto".
Por lo tanto, la demandada-vendedora no puede, en contra de su comunicación de 15 de febrero de 2006, solicitar que el comprador ha de perder la cantidad entregada a cuenta, por cuanto como señala la STS 5 de noviembre de 2004, recurso 2881/1998 "es doctrina reiterada la de que "los actos propios" han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho (entre otras, SSTS 12 de julio de 1997, 27 de enero y 17 de noviembre de 1994 )", que es de aplicación al supuesto del presente recurso, por cuanto dada la claridad de los términos del indicado fax de 15 de febrero de 2006, la vendedora, de no estar interesado el comprador en la compraventa, se compromete a la devolución de la cantidad de 2500 euros, y tal oferta se acepta por el comprador.
En consecuencia, nos encontramos ante un mutuo disenso por ambas partes, que es obligatorio para la vendedora, y con las consecuencias que ella misma estableció en la citada comunicación.
CUARTO: Respecto de las alegaciones que se realizan en el tercer motivo de apelación, las mismas vienen dadas por entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia.
Al respecto, se ha de indicar que como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5; 21/1993, de 18 de enero, F. 3; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2; y 152/1998, de 13 de julio, F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).
Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Con base a estos presupuestos, pese a que por la demandada se impugnaran los documentos de la actora, ello no es óbice para que los pueda tener en cuenta el Juzgador, como se deriva del artículo 326.2 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si bien es cierto que de conformidad a los documentos 2 y 3 aportados en el acto del juicio verbal (folios 18 y 19) las fechas de remisión son las de 20 y 27 de febrero de 2006, también es cierto que la fecha que figura en el documento 2 del procedimiento monitorio (folio 5 del mismo) es la de 13 de marzo de 2006. Y en todos los documentos figura como fax de Doña. Rosana el nº NUM001 , que es el que figura en el documento 1 del procedimiento monitorio.
En consecuencia, se ha de concluir con la sentencia apelada, que por el comprador se aceptó la resolución del contrato conforme a lo ofertado por la vendedora, con la devolución por la vendedora de 2500 euros a favor del comprador, por lo que de conformidad al presente y anteriores fundamentos procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DA. Rosana , representada por la Procuradora DA. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2008 , y debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, con expresa condena al apelante en las costas de la presente alzada.
Al notificarse la resolución procédase conforme a lo establecido en el artículo 248.4 LOPJ , haciéndoles saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

