Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Civil Nº 511/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 413/2009 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 511/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100815

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00511/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 413/09

Asunto: ORDINARIO 46/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.511

En Pontevedra a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 46/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 413/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: GRANITESA SA, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: GRANITOS DE CASTILLA Y LEÓN SL, no personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 23 marzo 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Nieves Fernández Suárez, en nombre y representación de la entidad Granitos de Castilla y León, SL, y en consecuencia condeno a la entidad GRANITESA, SA al pago de 49.810,22 EUROS, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, así como al pago de las costas.

DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes García Gómez, en nombre y representación de la entidad GRANITESA, SA, contra la entidad Granitos de Castilla y León SL, y en consecuencia absuelvo a la demandante reconvenida de los pedimentos de contrario imponiendo las costas a la demandada reconviniente."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Granitesa SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Granitesa S.A. se pretende la revocación de la Sentencia que la condenó a abonar a la demandada el importe total reclamado por la venta de granito, y dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 46/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas. Argumenta a su favor que la parte actora no ha probado la entrega de la mercancía en su totalidad ni ha apreciado la compensación alegada en la contestación a la demanda sino que, con error en la valoración de la prueba ha tenido en cuenta otros elementos de juicio no aducidos por ella.

Granitos de Castilla y León S.L. se opone al recurso aduciendo que no existe error en la valoración de la prueba toda vez que las facturas y albaranes fueron objeto de aceptación por la ahora apelante en un juicio cambiario anterior y de ahí que operando el efecto positivo de la cosa juzgada no puedan alegar su desconocimiento cuando fueron ellos mismos los que la aceptaron.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.- Falta de entrega del material reclamado.- La relación jurídica que vincula a las litigantes se configura como un contrato de compraventa mercantil regulado en los art. 325 y ss del C. de Comercio, una vez acreditada la entrega surge para el comprador la obligación de pago del precio conforme a lo pactado (art. 1091, 1258 y 1255 C. Civil ).

Fundamente la primera parte de su recurso la apelante en la impugnación de parte de las facturas y albaranes aportados unilateralmente por la actora que no acreditan en modo alguno la deuda reclamada porque no está probada la entrega bien porque no reconoce la firma de los albaranes, bien porque no la tienen bien porque los que la tienen se corresponde a personas autorizadas para recoger el material o mercancía vendida, en caso concreto, granito, principalmente bordillo y planchones. Conviene precisar que en el escrito de recurso se afirma que han impugnado los documentos, 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 si bien inevitablemente hemos de remitirnos al Acta de la A. Previa al folio 299 se refiere al 5, 6, 7, 9, 12 y 13, excluidos el 1 y el 8 tal cual obra asimismo en el DVD de la Audiencia admitiendo adeudar 21.580 euros correspondientes a la facturas nº 154/03 y 177/03 .

Esta Sala no puede obviar que en la compraventa mercantil, definida por el artículo 325 del Código de Comercio como la compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, no es posible exigir los mismos requisitos formales que se adoptan ordinariamente en una compraventa civil. Y el motivo es bien sencillo, pues mientras una compraventa para un ciudadano, salvo las de escaso valor que se realizan habitualmente, es algo que no forma la esencia de su actividad y cuando la realiza suele documentarla con facturas o garantías que le sirvan para posibles ulteriores reclamaciones, la compraventa mercantil es para el comerciante la esencia de su actividad que precisamente consiste en comprar mercaderías a un proveedor mayorista para luego revenderlas al público, y la propia actividad mercantil se vería resentida si se exigiera rigidez formal en la contratación, con firma de documentos de compraventa previa identificación de los contratantes con acreditada legitimación, bastando con la simple entrega de la mercadería a la persona que físicamente se encuentre al frente del negocio, factor notorio, para que, conforme el artículo 339 del Texto Legal citado, surja la obligación de abonar el precio. Pero es obvio que se necesitan unos requisitos mínimos acreditativos de la entrega, que se encuentran en los usos del comercio, firma del albarán o de la copia de la factura, pues caso contrario el problema no es de derecho sino puramente probatorio.

Ahora bien, y puesto que la demandada niega la mayor, esto es, haber concertado la compraventa de la mercancía cuyo pago precisamente se reclama y, por consiguiente, la existencia de la deuda, a la parte demandante incumbe desde luego la cumplida demostración de los hechos constitutivos que sirven de sostén a su pretensión al objeto de alcanzar el efecto jurídico pretendido (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dicho de otro modo, ha de probar la existencia del negocio perfeccionado y la efectiva entrega y recepción por el deudor-comprador del material que constituía su objeto.

En esta línea, sobre la presunción judicial ha de señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , derogado por la Ley de Enjuiciamiento de 2000, y actualmente en el artículo 386 de esta última, como nos dice la Sentencia de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La Sentencia de 25 de mayo de 1996 declara que: «La S. de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia». En parecidos términos la Sentencia de 1 de abril de 2002 declara que: «Dicho medio de prueba se basa en tres datos: la afirmación base, que está constituida por el hecho demostrado y probado; la afirmación presumida, que es el hecho que se trata de deducir y el nexo entre ambas afirmaciones, que está constituido por las reglas del criterio humano, de las de la sana crítica de las utilizadas para la valoración y apreciación de otros medios de prueba, como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1998 ".

Así, en primer lugar, contamos con las facturas que sustentan la reclamación, las cuales evidentemente de por sí no resultan acreditativas de la efectiva entrega de la mercancía cuyo abono se reclama, dado que documentos unilateralmente librados por el acreedor son, si no van acompañados de los correspondientes albaranes de entrega. Y es el caso que el presente supuesto sí disponemos de todos y cada uno de los documentos acreditativos de la recepción de la mercancía, los cuales, por cierto, de modo expreso fueron impugnados en los números indicados por la parte apelante.

La Juez de instancia no cuestionó la bondad probatoria de los susodichos albaranes al negar el representante legal de la demandada que la firma estampada en ellos sea la suya propia o de un dependiente autorizado; sin embargo, ninguna razón había ciertamente para que la demandante propusiese una prueba pericial caligráfica o de cotejo (ex art. 326 LEC ) que desde luego estaba abocada al fracaso si es que no estaba determinada previamente la persona que las había firmado. No obstante tampoco es de recibo que se diga que en los autos de Juicio Cambiario nº 187/04 seguido a instancia de la mercantil Noroinver de Galicia S.L. del grupo empresarial de la demandada contra D. Luis Carlos y Dª Valle , a la sazón el representante legal de la actora y su esposa (que trabaja también para la actora) se habían reconocido tales facturas en número de cuatro y nunca se había opuesto la falta de recepción sino únicamente que o bien había que reclamarlas en otro procedimiento (f. 422 del testimonio del J. Cambiario) o bien que tenía el material suministrado vicios, porque ello puede constituir un indicio valorable pero no un acto propio porque fue emitido por mercantil distinta de la demandada como compradora.

Se ciñe la presente reclamación al examen de las facturas nº 180 y 168.

D. Ángel que trabajaba para la demandada reconoce que D. Casimiro (persona que firma un albarán de entrega) era compañero suyo, pero que era él quien recibía la mercancía en Granitesa. Era el encargado de hacerlo y podía hacerlo un compañero suyo si él le autorizaba, en particular era el camionero de la empresa. Añade que no sabe si ha firmado más albaranes de la recepción de la mercancía que los que se le exhiben. Cuando firmaban los transportistas él no lo hacía y en el caso de la mercancía comprada a la actora, lo haría 8 ó 10 veces por la recepción de la misma.

En el testimonio que obra a los folios 109 y ss de los autos (especialmente f. 116 de 23 de septiembre de 2003) obran albaranes recepcionados por persona distinta a D. Ángel y que no se reclaman en estos autos pese a que Dª Elsa , empleada de la demandada y miembro de su consejo de administración, afirmase que sólo paga las que estaban firmadas por Ángel , o bien excepcionalmente por aceptadas por el camionero eran las que autorizaba.

A la vista del anterior conjunto probatorio se estima que la parte actora, como valoró la juzgadora a quo, ha probado los fundamentos de su pretensión toda vez que a juicio de esta Sala, -a salvo, por lo que se dirá el documento 13 de los aportados con la demanda- acreditan la entrega de la mercancía no obstante resultar alguna de las firmas ilegibles de los referidos albaranes. Es así que en tal caso la prueba pericial caligráfica si no está acreditada la identidad de la persona a la que se refieren devendría inútil porque podría corresponder a cualquier camionero o persona vinculada a la demandada. Por lo demás, se ha constatado que ni D. Ángel ni Dª Elsa eran fiables como testigos, no sólo por la evidente pérdida de memoria, pese al cargo que en particular la segunda ostentaba en la demandada, sino porque la realidad es terca y evidenció que al menos D. Casimiro era camionero de la demandada y a veces suscribía los albaranes. Sí quedó probado que D. Ángel ordenaba qué mercancía se recibía y cual no, pero desde luego lo que no quedó probado es que fuera el único que suscribía los albaranes como él mismo reconoció y finalmente también lo hizo en el acto de la vista. Tampoco cabe reprochar en todo caso a la actora que no hubiera propuesto la prueba de los transportistas si es que en muchas ocasiones eran camiones de la propia Granitesa.

Si a lo anterior se une que en el juicio previo -efectivamente distinto al que ahora nos ocupa- pero hallándose involucradas personas físicas y jurídicas que o bien son del mismo grupo empresarial o sustrato personal que el que ahora nos ocupa y se hicieran circular las facturas que ahora se reclaman sin tacha de falsedad, entendemos que debe mantenerse la viabilidad de la demanda aunque sea parcial por lo que se dirá, valorando el conjunto probatorio, la documental, testifical parcial y la existencia constatada de fluidas relaciones comerciales entre las partes que vinieron trabajando de la misma manera que ahora se sostiene en estos autos.

Por último, sí estimamos atendible la queja de la apelante relativa al documento nº 13 que se acompaña a la demanda toda vez que no puede la actora apelada someter al tribunal -menos a la contraparte- a un cuestión de "fe" impropia de la carga probatoria que le incumbe en los términos del art. 217 de LEC toda vez que esa factura es un documento emitido por Granitos los Bayones S.L. -que citados a declarar en la vista no comparecen y no se pide la segunda citación- a nombre de Granitos de Castilla y León por importe de 4.801, 66 euros sin que la recepción esté acreditada porque no existe albarán de entrega. En este caso, y por aplicación del principio de facilidad probatoria incumbía a la actora probar su entrega no habiéndolo hecho se impone la reducción de la cantidad reclamada en este punto.

TERCERO.- Compensación.- Se reitera en esta alzada, la alegación de compensación por la parte recurrente que se fundamenta según literalmente dice "en compensar la totalidad de una factura (no otros porcentajes) entre Granitos de Castilla y León y Granitesa con la deuda que D. Luis Carlos (representante de la actora) tiene con Noroinver de Galicia (empresa del mismo grupo empresarial que Granitesa" y añade en otro punto del recurso que "que los 22.684,60 euros sobre los que se otorgó carta de pago efectivamente no fueron abonados en metálico sino compensados con facturas que la Empresa de la que D. Luis Carlos es socio, Granitos de Castilla y León que emitía a la Empresa Granitesa cuya propiedad es de las misma personas que Noroinver de Galicia o si se quiere del mismo grupo empresarial por la venta de bordillas y otros productos de granito...sigue diciendo...que efectivamente los otros 24.000 que se reconocen pagados fueron igualmente abonados en cumplimiento del mismo acuerdo" párrafo este último en que la apelante se funda -aunque atribuido a la actora- para la viabilidad de la compensación alegada: "extinguir la deuda que Granitesa reconoce deber a Granitos de Castilla con la minoración de la deuda que D. Luis Carlos mantiene con Norinver de Galicia".

Hemos transcrito los argumentos del recurso de apelación a fin de evitar errores sobre lo que a continuación diremos. En efecto, cuando menos sorprende, llama la atención que pueda formularse la "compensación" de unas deudas suscritas entre deudores diferentes, esto es que se pretende compensar deudas de terceros o con y que no han sido parte en este procedimiento por más que pertenecen al mismo grupo empresarial o el sustrato personal pueda coincidir. Inadmisible e improsperable incluso para cualquier jurista desapasionado, salvo que exista un documento o soporte contractual que lo permita. En efecto, no es que ya Granitos de Castilla y León S.L. con Mercantil Granitera S.A. litigantes en nuestro pleito NO sean recíprocamente acreedoras en ese otro crédito alegado, sino que lo son D. Luis Carlos y Norinver de Galicia S.L. como exige el art. 1196 del C. Civil para poder empezar a analizar la posibilidad de compensación; item más que aleatoriamente se pretende de este modo desconocer a la persona jurídica (tanto de Norinver como de Granitos de Castilla y León S.L) así como su peculiar organización societaria y también levantar al antojo de la anónima demandada el velo de la persona jurídica al entender que D. Luis Carlos es Granitos de Castilla y León S.L. o que Granitesa S.A. es Norinver. Por lo absurdo, injustificado y carente de todo sustento probatorio, entiende la Sala que habida cuenta de la evidencia de la imposibilidad de viabilidad de lo alegado se impone su desestimación.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, y el Recurso de apelación en los términos del art. 394 y 398 de la LEC no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Granitesa S.A. representada por la Procuradora Dª Mercedes García Gómez contra la dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 46/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por Granitos de Castilla y León S.L. representados por la Procuradora Dª Nieves Fernández Suárez contra la apelante a la que se condena a abonar 45.008,56 euros manteniéndola en todo lo demás sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

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