Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 511/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 563/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 511/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100402
Encabezamiento
CORUÑA 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 563/10
FECHA DE REPARTO: 26.10.10
S E N T E N C I A
Nº 511/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. SRES. MAGISTRADOS:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, dieciocho de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000709 /2009-E, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN GÓMEZ CORTES, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ NOVO MARTINEZ, y como parte demandada apelada, LORENVAR S.L., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, asistido por el Letrado D. ROCIO A. BERTOA PUENTE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 27/4/10 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Cortés, en nombre y representación de la entidad Reale Seguros Generales, S. A., contra la entidad Lorenvar, S. L., representada por la Procurador Sr. Arambillet Palacio, con imposición a la demandante de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada:
PRIMERO.- La aseguradora demandante reclamó a la demandada el pago de las primas semestrales de la anualidad del contrato de seguro de 28/10/2006 correspondientes al periodo de 28/10/2008 a 28/10/2009, con base en la prórroga automática, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 22 de la Ley del Contrato de Seguro en relación al 1256 y otros del Código Civil. La parte demandada opuso que no había sido pactada tal prórroga, sino una duración "anual renovable", con significado distinto, y no había consentido la renovación de la anualidad reclamada. La sentencia de primera instancia aceptó esta tesis al no contener la póliza más que la mención de una duración "anual renovable" pero no renovación automática ni tácita, ni pacto expreso de prórroga, siendo de aplicación el principio de interpretación a favor de la asegurada. En el recurso de apelación de la parte actora se alega error en la valoración de la prueba, así como de la normativa y jurisprudencia sobre la materia, considerando que se trataría de una cuestión terminológica entendiendo por "anual renovable" lo mismo que "anual prorrogable", según resultaría del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, existiendo pacto o previsión en el contrato a tal renovación o prórroga, debiendo de interpretarse literalmente cuando los términos son claros, así como según los actos anteriores o coetáneos, reflejo de la intención de las partes y, en último extremo, en el sentido más adecuado para surtir efecto y los actos propios, lo que confirmaría la declaración del representante legal de la demandada en el juicio y otros casos resueltos por la jurisprudencia menor sobre pólizas como la litigiosa. La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
SEGUNDO.- Se desestimó el recurso. Es verdad que la expresión "duración anual renovable" puede también significar que el contrato es prorrogable cada año, pero no necesariamente (véase por ejemplo la SAP - 1ª- de León de 15/5/2008 ), ni en el presente caso, dados los términos del debate procesal de los litigantes y el concreto contenido del clausulado del documento contractual y tan lacónica expresión como única mención al respecto. La prórroga automática ha de estar pactada en el contrato para su eficacia y consecuencias pretendidas en la demanda, beneficiando las dudas a la asegurada demandada, dado el tipo de contrato a que nos referimos y lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba. En el juicio el representante legal de la demandada no reconoció exactamente el pacto de prórroga, sino que afirmó no haber firmado ninguna cláusula de prorroga anual, que le llamó la Compañía y él dijo que no quiso continuar, que no avisó porque no sabía que tenía que hacerlo y que nadie le avisó de que se prorrogaba automáticamente. Fue en uno de los momentos iniciales en que le preguntaron si tras llegar el vencimiento de 2007 se prorrogó el contrato y si pagó el recibo, cuando dijo que sí. Pero no cabe extraer de sus manifestaciones que reconociese realmente el pacto de la prórroga, sino que aceptó renovar la segunda anualidad.
TERCERO.- Lo dicho basta para desestimar el recurso con la preceptiva imposición de las costas a la parte apelante vencida (art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir (D. A. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada con imposición a la apelante de las costas y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia es firme al no caber recurso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
