Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 511/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 16/2010 de 09 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 511/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100503


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00511/2010

SENTENCIA

NÚM. 511/10

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a nueve de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 328/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante el Procurador de D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Aguilas (Murcia) y dirigida por la Letrada Dña. Juana Rabal Gallego, y como demandada y en esta alzada apelante Electro Hiper Aguilas Sociedad Coop. representada por el Procurador D. Luis F. Centeno Bolivar y dirigida por el Letrado D. Jesús Ubeda Costela, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña. Cristina Lozano Semitiel. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 5 de junio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", debo absolver y absuelvo a la demandada "Electro Hiper Águilas Sociedad Coop.", representada por el procurador Sr. Centeno Bolívar de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 16/10, compareciendo la demandada en la cualidad antes expresada y la demandada señalándose para deliberación y votación el día 28 de septiembre último por providencia de 24 de febrero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia alude, en primer lugar, a defectos de procedimiento y de la Ley Procesal, consistentes , por una parte, en vulneración del artículo 253 en relación con el artículo 251.11 de la L.E. Civil por ser determinada la cuantía de la demanda, en la suma señalada en ésta, existiendo error material en el auto de admisión a trámite de la misma, al señalar que el actor determinó la cuantía de la litis como indeterminada; y, por otra, en la admisión del informe pericial aportado por la parte demandada por extemporáneo, por tener registro de entrada el día 12 de mayo de 2008, dándosele traslado el mismo día en que se celebró la Audiencia Previa, con vulneración de los artículos 336.4 y 337.1 L.E. Civil , formulando seguidamente alegaciones en relación con la prueba del perito designado judicialmente En segundo lugar sostiene la existencia de error en la apreciación de la prueba, que, afirma, acredita que la actividad molesta existía cuando se interpuso la demanda, formulando alegaciones en relación con las pruebas practicadas, refiriéndose finalmente a la vulneración de la doctrina y de la jurisprudencia que cita, aludiendo a que los hechos presentaban serias dudas de hecho o de derecho, interesando la estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación formulando las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- En relación con los defectos procedimentales invocados, se ha de señalar que, aún cuando en el auto de admisión a trámite de la demanda dictada el día se indica que el actor señaló la cuantía de la demanda como indeterminada, siendo así que en el hecho sexto de ésta se fija la cuantía del procedimiento en 2.688 euros, conforme al presupuesto de cambio o reparación del sistema de aire acondicionado del local comercial de la demandada, a instalar en la terraza del edificio - documento nº 13-, la rectificación en esta alzada carece de trascendencia, ya que dicha cuestión fue suscitada por la parte apelante en el acto de la Audiencia Previa y, en definitiva, fue desestimada, considerándose la cuantía indeterminada, lo que se ajusta a la acción ejercitada y a la pretensión de cesación deducida en el escrito de demanda.

En relación con el informe pericial de la parte demandada, fue aportado el día 12 de mayo de 2005, día anterior a la Audiencia Previa, sin que se aprecie la infracción normativa que se invoca, debiendo estarse a la admisión acordada al respecto en el acto de la Audiencia Previa, debiendo significarse que en todo caso no se ha producido indefensión a la parte actora, pues el citado perito compareció al acto de juicio siendo sometido su informe a contradicción. En cuanto al informe pericial del Sr. Rogelio designado judicialmente, no existe infracción normativa que lo invalide, sin perjuicio, lógicamente, de la valoración que corresponda de la referida prueba.

TERCERO.- En el análisis revisor del resultado de la prueba practicada, no se advierte la existencia de error en la valoración que se efectúa en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que no se ha acreditado que cuando se interpuso la demanda existiese una actividad molesta que justifique el éxito de su pretensión, por la emisión de gases, ruidos y calor por el aparato de aire acondicionado instalado en el local comercial de la demanda, prueba cuya valoración se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia (artículos 316.2, 348 y 376 de la L. E. Civil ), sin que conste al respecto sanción o actuación correctora ante las denuncias que se efectuaron al Ayuntamiento de Águilas y a la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia que se aportan con la demanda - documentos 7 a 10- desprendiéndose de lo manifestado por el Sr. Valeriano la realización de controles anuales del aparato y que el ruido que emite se encuentra dentro de los límites homologados, contando con una salida de aire al exterior dentro a la altura permitida, en cuyas circunstancias no procede otorgar prevalencia a la propia valoración que efectúa la parte apelante, no resultando determinante el documento aportado por la misma en el acto de juicio, más en todo caso la prueba documental aportada por la actora pone de manifiesto la existencia de problemas y quejas en la comunidad de propietarios asociados al calor y ruido producidos por dichos aparatos, que motivaron, además de las denuncias citadas, comunicaciones a la demandada para su subsanación- extremo que así mismo resulta del interrogatorio de la representante legal de la demandada-, y si bien no se ha acreditado una entidad de éstos que constituyan las molestias que justifican la cesación pretendida, en todo caso se pone de manifiesto una situación de dudas de hecho en cuanto al correcto funcionamiento de los aparatos y nivel de ruido y calor tolerables en virtud del mismo, que justifica la no imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Aguilas (Murcia) contra la sentencia dictada el día cinco de junio de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 328/2007, debemos revocar y revocamos la misma en el pronunciamiento de imposición de costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial imposición de las costas de la primera instancia, confirmando la misma en sus restante pronunciamiento, sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.