Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2011

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27/09/2011

Sentencia Civil Nº 511/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1063/2010 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 511/2011

Núm. Cendoj: 08019370122011100532

Núm. Ecli: ES:APB:2011:9990

Resumen:
DIVORCIO Y MEDIDAS.- Pensión de alimentos, y forma de satisfacerla.- Se estima parcialme el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú, sobre divorcio y medidas.La Sala declara que teniendo en cuenta la ordenación legal de los alimentos en los artículos 237-1 y sucesivos del CC Cat, que la esposa dispone de unos ingresos netos de 600 euros al mes, como empleada de una guardería de Sitges, y que el esposo se obligó en los capítulos matrimoniales (pacto 3º, al folio 22) a abonar la totalidad de los gastos de educación y formación de las hijas, los de vestido y calzado y los médicos, resulta prudente fijar los alimentos en la cifra de 1.000 euros por cada una de las hijas. Y que viene siendo fuente de conflictos inagotable que el actor sea el que deba atender directamente los gastos de los colegios, habida cuenta de que no sólo alcanza su deber de alimentos al recibo o cuota, sino a la totalidad de los gastos de formación y educación, y que él mismo efectúe cada mes una liquidación (la mayor de las veces susceptible de ser discutida), para ingresar el resto a la demandada.Por ello, ha de ser a ésta a quien se atribuya la responsabilidad de atender los pagos, sin perjuicio de que si, percibiendo la prestación no lo hiciera, puedan adoptarse las medidas legales oportunas, incluidas las acciones legales oportunas por apropiación indebida, y se proceda a modificar las medidas reguladoras de los efectos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1063/2010-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 VILANOVA I LA GELTRÚ

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 116/2008

S E N T E N C I A Nº 511/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 116/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Luis María , representado por la procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y dirigido por el letrado D. JOAQUIM DE MIQUEL SAGNIER, contra Dª. Celia , representada por la procuradora Dª. Mª NIEVES HERNANDEZ DE URQUIA y dirigida por la letrada Dª. INMACULADA SUÑE MARBA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de enero de 2010 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 24 de marzo de 2010 , por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por Divorcio el matrimonio contraído por D. Luis María y Dª. Celia, acordándose las siguientes medidas:

1º- Se atribuye la guardia y custodia de GABRIELA y BLANCA a la madre, siendo ello no obstante la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2º.- Se fija como régimen de visitas, estancia y comunicación del padre con las hijas el siguiente:

a) Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o , en su caso , actividad extraescolar, hasta el lunes a entrada del colegio.

b) La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, decidiendo la mitad a disfrutar, la madre en los años pares y el padre en los impares.

c) Con la finalidad de establecer una relación fluida y evitar que las menores se vean lo menos perjudicadas posible, por la separación de sus progenitores, podrá el padre comunicarse con ellas dos tardes a la semana desde la salida del colegio, o actividad extraescolar, hasta el día siguiente a la entrada del colegio. A falta de acuerdo entre los progenitores , dichas tardes serán los martes y los jueves.

Será el padre quien acuda al domicilio materno (o centro escolar) a recoger a las menores y las reintegre en el mismo al finalizar cada período de visitas.

3º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la0s0 menor0es0 y a la madre, bajo cuya custodia se encuentra0n0.

4º.- Se establece una pensión a satisfacer por el demandado, D. Luis María , en concepto de alimentos para la0s0 hija0s0, de 01.5000? mensuales0 (750 euros para cada menor)0, la cual se incrementará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo. 0En cuanto al abono de dicha pensión, el padre ingresará directamente los gastos escolares al Centro y en cuanto al resto, se ingresará en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre.

Asimismo, los gastos extraordinarios, tales como ortodoncia, plantillas, análisis , gastos médicos no sufragados por la Seguridad Social, actividades extraescolares, libros y material escolar al inicio del curso escolar, o cualquier otro gasto similar, serán sufragados al 50% por ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos o en su defecto autorización judicial.

5º.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria ni pensión económica del artículo 41 del Codi de Familia.

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento sobre costas.".

Y siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "Se aclara y completa la sentencia de fecha 8 de enero de 2010, en lo referente al régimen de visitas , incluyéndose dentro del periodo vacacional los periodos de Todos los Santos y Semana Blanca, los cuales se repartirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo eligir a la madre en los años pares y al padre en los impares."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia de primera instancia, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.- La Sentencia que ha decretado el divorcio de los litigantes y ha establecido las medidas reguladoras de sus efectos, ha sido recurrida en apelación por la representación de la señora Celia, parte demandada, en cuanto a los pronunciamientos relativos al régimen de visitas paterno filial, que lo considera excesivo y perjudicial para los intereses de las hijas menores, y la cuantía de los alimentos para las hijas, que se han fijado en 750 ? para cada una de ellas , con pago directo por el padre de los gastos escolares , cuando sostiene que las hijas precisan 1.500 ? cada una de ellas, tal como estableció el auto de medidas provisionales; en cualquier caso solicita que la prestación alimenticia sea pagada directamente a la madre para que la administre.

La representación del señor Luis María, parte actora, al oponerse al recurso formula, a su vez impugnación de la Sentencia, e interesa que se acuerde la guarda y custodia en forma compartida entre los progenitores puesto que considera que la reacción de las hijas obedece a la manipulación materna que únicamente cederá si la custodia se comparte, y de esta forma el síndrome de alienación que padecen podrá ser superado. Subsidiariamente, solicita que se mantenga el régimen de visitas de la Sentencia. En segundo lugar solicita que se atribuya al señor Luis María el uso y disfrute del domicilio familiar , puesto que así fue pactado por los cónyuges en capítulos matrimoniales. En cuanto a los alimentos, interesa que se establezcan en 1.000 ? mensuales, confiriendo la administración de los gastos escolares al padre.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones que ha sido objeto de pretensiones contrapuestas en la instancia y que se mantienen en los mismos términos en la alzada, se refiere al régimen de ejercicio de la patria potestad sobre las dos hijas menores de edad y, en concreto, la forma de garantizar las relaciones paterno filiales que, como consecuencia de la intensidad y complejidad de los conflictos que se han desarrollado a raíz de la crisis conyugal , se encuentran gravemente deterioradas.

La Sentencia de primera instancia sitúa el debate en los parámetros legales de los artículos 39.2 de la Constitución y 135 del Código de Familia de Catalunya, y transcribe, con indudable sentido pedagógico los principios doctrinales y jurisprudenciales que rigen la materia, fundamentalmente el superior interés del menor que, como ha señalado la psicología especializada , demanda de los tribunales que garanticen la continuidad de las relaciones de los hijos de padres divorciados con ambos progenitores. Con la finalidad de prevenir la profundización de la quiebra que ya se advertía en el cumplimiento normalizado del régimen de visitas y que fue motivo de alerta en el informe del SATAF, la magistrada de primera instancia, al tiempo que mantuvo la custodia atribuida a la madre, amplió el régimen de visitas paterno filial a dos tardes intersemanales con pernocta en el domicilio paterno. La finalidad era la de evitar un incipiente SAP (síndrome de alienación parental), y afianzar los vínculos de las hijas con el padre.

La representación de la señora Celia expone en su recurso la grave situación que le plantean las hijas ante una ruptura cada vez más profunda de la relación de las hijas con el padre, por lo que lo que solicita es mitigar la amplitud del régimen de comunicación para que quede fijado en el mínimo imprescindible.

La representación del padre, por el contrario , se apoya en una lectura del informe del SATAF que responsabiliza la actitud de las hijas, fundamentalmente, a la manipulación e influencia negativa que la madre ejerce sobre las mismas. En consecuencia solicita que se implante un sistema de custodia compartida , con reparto de los tiempos de tenencia de las hijas al 50 %. Alegaba en su escrito de recurso que la situación , en cuanto a la actitud de las hijas, se había normalizado, y que incluso las hijas estaban satisfechas con la ampliación del régimen de visitas que había establecido la Sentencia de primera instancia.

Los escritos aportados por las partes durante la sustanciación de la apelación y la exploración de las menores practicada en la alzada, ponen de relieve que han acaecido hechos nuevos de enorme trascendencia, que han de ser tenidos en consideración tal como establece el artículo 752 de la L.E.C., por afectar a materia de orden público. Las relaciones entre el padre y las hijas se han ido deteriorando hasta el punto de que , poco antes de la navidad del 2010 se produjo una situación de ruptura que persiste nueve meses después. La culpabilidad de esta ruptura es atribuida por el padre a las hijas, y por éstas al padre. Con independencia de la secuencia de los hechos que tuvieron lugar, que en el fondo son mera anécdota puesto que muestra un problema mucho más profundo: se han sucedido denuncias, incumplimientos en ejecución de Sentencia, e incluso se ha seguido entre las partes un nuevo litigio respecto al cambio de colegio de la hija mayor.

TERCERO.- La realidad en la que han de incidir las medidas cuya revisión se solicita por ambas pates es la de una familia en una encrucijada muy difícil , con unos cónyuges que no han gestionado de forma adecuada su crisis de pareja, y unas hijas, de 13 y 16 años, que han ido acumulando durante más de tres años una serie de vivencias negativas derivadas de las dinámicas del conflicto familiar.

Las vías de consenso o de autorregulación no han sido exploradas, probablemente porque las partes dirigieron sus estrategias desde el principio hacia la confrontación en todos los frentes, económico y relacional, lo que ha deparado una problemática que probablemente afectará gravemente a la estabilidad psicológica de los propios litigantes durante toda su vida y, lo que es de mayor gravedad, que ha marcado negativamente a unas hijas en su etapa adolescente , hasta el extremo de generar un rechazo patológico hacia la figura paterna que es contrario al derecho natural, y a los mandatos imperativos de las normas jurídicas aplicables al caso de autos. El artículo 233-8 del Libro II del Código Civil de Catalunya viene a establecer que el divorcio no altera las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de prestarles alimentos en su sentido más amplio, convivir con ellos , educarlos y procurarles una formación integral. De igual forma, los progenitores y los hijos se han de respetar mutuamente; éstos mientras están bajo la responsabilidad parental les han de obedecer, salvo que les impongan conductas indignas o delictivas (artículo 236-17 ).

El cumplimiento forzoso de estas obligaciones reviste especiales dificultades, por cuanto el respeto mutuo del que habla la ley tiene su base en una recíproca actitud que se basa en el reconocimiento mutuo de los sentimientos y de las opciones vitales. La imposición de un sistema de relaciones afectivas en base a principios autoritarios es en la mayor parte de las ocasiones claudicante. Mas tampoco puede este Tribunal convalidar el comportamiento del padre, que no emplea la suficiente flexibilidad ni dispone de la habilidad necesaria para hacer que sus hijas lo aprecien y respeten; ni el de la madre que ha tenido una actitud complaciente ante este rechazo contra natura , ni el de las propias hijas que han optado finalmente por la aniquilación mental de la figura paterna, lo que a todas luces redundará negativamente en el desarrollo de su personalidad.

Ni del informe psicosocial emitido por el SATAF ni de las conclusiones obtenidas de la exploración , puede concluirse que estemos ante un caso patológico de alienación inducido por la madre. La situación producida tiene múltiples causas, entre las que se han de destacar la falta de acuerdos en materia económica, que han dado lugar a una situación de inseguridad en el núcleo familiar materno que ha sido vivido por las hijas muy negativamente, la ausencia de una actitud proactiva en la madre para imponer a las hijas el cumplimiento de las obligaciones con el padre, y la exigencia a las hijas por éste de que admitieran su nueva relación sentimental de forma autoritaria. Indudablemente, la ayuda de profesionales especializados en el tratamiento de las anomalías y patologías conductuales típicas de las crisis matrimoniales podría haber evitado todo el sufrimiento padecido, pero es obvio que por una y otra parte se optó por utilizar las armas de las que disponían, por parte del padre el sometimiento a la asfixia económica (capítulos matrimoniales previos a la ruptura de renuncia de la esposa a sus Derechos, cuya validez no ha sido discutida en este pleito) , privación del vehículo, impago de pensiones, etc..., y por parte de la madre, complacencia ante la gestación y desarrollo de los sentimientos de repudio por parte de las hijas a su padre.

En consecuencia con lo anterior, procede mantener atribuida la custodia de las hijas a la madre, mas con el marcado carácter provisional que es propio de estas medidas, y siempre que la misma demuestre una actitud para cooperar con el otro progenitor con el objetivo de asegurar la máxima estabilidad a los hijos , especialmente para garantizar las relaciones de los hijos con los dos progenitores (artículo 233-11.c del Libro II del CC de Catalunya). En cuanto a la comunicación paterno, filial, y habida cuenta de la edad de las hijas y del historial de incumplimientos, las hijas deberán mantener una relación estable y respetuosa con el padre en los términos que se establezcan en el proceso de mediación o terapia familiar que se dispone en la parte dispositiva, pero que, con carácter mínimo, será de domingos alternos, desde las 11 hasta las 21.00 horas, cuatro días en navidad , dos en la semana santa, y quince días en el verano.

CUARTO.- El segundo de los pronunciamientos de la Sentencia que se recurre, que es también objeto de impugnación contrapuesta por las dos partes, es el de la cuantía de los alimentos a las hijas menores. La Sentencia ha fijado los mismos en la cifra de 750 ? para cada hija. La parte recurrente solicita en su recurso la cantidad de 1.500 ? para cada una de ellas, y el apelado en su impugnación solicita que se rebajen as 1.000 en el caso en el que la vivienda familiar se mantenga atribuida a la esposa.

Por exigencias sistemáticas, antes de abordar la cuantificación de los alimentos y de proceder a realizar el juicio de ponderación entre las necesidades de las hijas y los medios y posibilidades de uno y otro progenitor, (artículo 237-9 del Libro II del CC Catalunya), se han de analizar los medios de prueba que obran en autos para desvelar la situación económica de la familia , puesto que por imperativo legal las medidas reguladoras en materia de alimentos a los hijos menores, han de procurar que los miembros de la familia mantengan el mismo nivel de vida que antes de la ruptura, siempre que ello sea posible.

La representación del esposo formula su pretensión respecto de los alimentos de forma condicionada al destino que, finalmente, se dé a la vivienda familiar en cuanto a su uso, por cuanto al ser propiedad del marido implica una retribución alimenticia en especie que es de ponderar al fijar el monto total de los alimentos , lo que obliga también a revisar este pronunciamiento con carácter previo.

El uso de la vivienda familiar fue atribuido en las medidas provisionales a la esposa por razón de que le fue conferido a la misma la guarda y custodia de las hijas menores, al objeto de mantener en ella su residencia habitual. El mismo pronunciamiento se reproduce como medida definitiva del divorcio. En esta apelación también se ha decidido mantener atribuida la custodia a la madre, por lo que la vivienda se ha de atribuir a la misma por mientras tenga esta responsabilidad, aun cuando en esta materia ya está en vigor el Libro II del Código Civil de Catalunya , en cuyos artículos 233-20 y 233-21 se introduce un sistema más flexible que el de la ley derogada en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, puesto que el criterio de su adjudicación al progenitor custodio se establece con carácter preferente, pero sin impedir que pueda ser sustituida por otra residencia idónea.

En el caso de autos existe un pacto expreso en los capítulos matrimoniales de fecha 9 de julio 2007. Tales pactos entre los cónyuges , en previsión de la ruptura que ya se presentaba inminente, se concertaron con anterioridad a la interposición de la presente demanda y, en lo que se refiere al uso de la vivienda familiar, se convino que correspondería al esposo. No obstante lo anterior, desde las medidas provisionales iniciales, la vivienda se ha atribuido a la esposa y a las hijas por entender que es el interés más necesitado de protección.

Los litigantes han estado casados bajo el régimen de separación de bienes. La vivienda familiar fue adquirida tras la venta de sendas fincas privativas de los cónyuges, e inicialmente se inscribió a nombre de ambos, si bien mediante escritura de disolución de la comunidad de bienes sobre la misma de fecha 9.12.2005, se adjudicó su propiedad de forma exclusiva a la esposa. Poco después , en los capítulos referidos de 9.7.2007, ésta manifestó que las cuotas de la hipoteca habían sido pagadas siempre por el marido, y reconoció de plano que la propiedad era exclusiva del mismo. Poco después la propiedad de la finca fue transferida a la entidad mercantil FORTIL CLUSTER , S.L., cuyo administrador es el propio demandante, que también es titular de la totalidad de sus participaciones (se trata de una sociedad unipersonal).

La circunstancia anterior implica que el título en virtud del cual la familia ocupa la vivienda es sumamente precario, lo que unido al hecho de que se trata de una casa unifamiliar, con 500 m2 de superficie , garaje, jardín y piscina, su mantenimiento es sumamente caro. Los gastos de mantenimiento, suministros de energía y agua ascienden a una cifra elevada, y su ubicación, en una urbanización DIRECCION000, calle DIRECCION001 , nº NUM000, implica que la accesibilidad a la misma implique también la utilización de medios de transporte privados, máxime teniendo en cuenta que la hija mayor sigue sus estudios en un colegio de la ciudad de Barcelona, y la menor en un colegio de la localidad de Gavá.

Las circunstancias concurrentes determinan que, aun cuando se ha de mantener la atribución del uso de la vivienda a la esposa y a las hijas, ésta ha de ser condicionada a que la mercantil propietaria de la finca no reclame legalmente su restitución (artículo 233-21 CC Cat), computándose mientras la repercusión económica del Derecho de uso, tanto en lo que se refiere a la necesidad de satisfacer los gastos elevados que la vivienda genera , como en lo que significa de prestación alimenticia en especie (que habrá de computarse en la concreción final de los alimentos).

Por otra parte , es de aplicación al caso de autos, lo que establece la Disposición Transitoria Quinta de la Llei 25/2010, de 29 de julio, por lo que, tal como establecen los artículos233-20.6 y 233-21.1.b) del Libro II del CC Cat, la atribución de la vivienda queda sometida a la posibilidad de que el demandante pueda ceder el uso de otra vivienda idónea para las necesidades del núcleo familiar materno, o garantizar el pago de alimentos en cuantía suficiente para que queden cubiertas las necesidades de vivienda, lo que habrá de determinarse en el correspondiente proceso de modificación de medidas , en caso de que no sea posible una solución consensuada en la forma prevista en el artículo 233-7-3 del CC Cat.

La impugnación del recurso del actor , en este punto, debe ser acogido parcialmente.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la situación económica de la familia, se ha de partir de la base de que la esposa dejó de trabajar por cuenta ajena poco antes de contraer matrimonio, y que se ha dedicado durante más de doce años a la atención del hogar y el cuidado de los hijos sin recibir contraprestación alguna, habiendo renunciado en los pactos en previsión de la ruptura, tanto a la pensión compensatoria como a la indemnización por la liquidación del régimen de separación. Durante el matrimonio únicamente trabajó para una de las empresas del grupo Bardají durante algo más de un año, con un sueldo de 1.500 ? , en la que cesó al producirse la crisis conyugal-. En la actualidad trabaja en una guarderia y percibe una retribución de 600 euros mensuales.

La situación del esposo es más compleja, y recae bajo su responsabilidad, en virtud de la doctrina de la cercanía y disposición de la fuente probatoria, el hecho de que no se disponga en los autos de las pruebas de su situación patrimonial. Para establecerla, a tenor de lo actuado, se ha de partir de que es propietario, por mitad indivisa , de la nave industrial de Hospitalet que está arrendada a la mercantil Talleres Mecánicos Bardají, de la que es titular también del 50 % de las acciones y, además, consejero delegado de la misma. Ingresa por ello 3.200 ? mensuales en concepto de nómina , más 1.680 ? en concepto del alquiler.

Además de lo anterior es propietario un 9.4 % de acciones de la mercantil LASTALL, S.A. de la que es administrador único, del 25 % de NEWA INICIATIVAS, S.L. de la que es consejero delegado, y del 100 % de las participaciones de la mercantil FORTIL CLUSTER S.L. (sociedad propietaria de la vivienda familiar), dedicada a la comercialización de los productos de las otras empresas del grupo.

La posición económica del demandante está muy alejada de lo que expresa en sus escritos, puesto que la situación de concurso voluntario que él mismo instó en el año 2008 ha sido superada, como es un hecho notorio tal como es de ver en la página de internet "webconcursal.com" , habiendo sido dictada sentencia aprobatoria del convenio el 3.5.2010 , por lo que la crisis está en vías de superación, tal como también resulta de la propia web del grupo empresarial "www.grupbardají.com" de cuyos apartados de historia y de novedades se desprende que se ha iniciado una etapa de despegue a nivel internacional, como grupo de referencia en el sector de comPonentes de la automoción.

Por otra parte se ha de consignar que el señor D. Luis María instó su concurso, a nivel de persona física, únicamente como avalista de los créditos bancarios de diversas empresas de su grupo, por lo que se ha de estar a las que fueron sus propias manifestaciones. En este sentido en la copia de la demanda del primer proceso de divorcio, afirmaba en su hecho quinto (folio 29 de los presentes autos), que sus ingresos mensuales eran de SEIS MIL QUINIENTOS EUROS netos (6.500) , y es titular de un patrimonio que el administrador concursal valoró en 1.215.945 ?, sin incluir los activos de las mercantiles LASTALL, S.A. y TALLERES MECÁNICOS BARDAJÍ S.A., que se encuentran en concurso de acreedores.

Teniendo en cuenta la ordenación legal de los alimentos en los artículos 237-1 y sucesivos del CC Cat, que la esposa dispone de unos ingresos netos de 600 ? al mes como empleada de una guardería de Sitges, y que el esposo se obligó en los capítulos matrimoniales (pacto 3º, al folio 22) a abonar la totalidad de los gastos de educación y formación de las hijas , los de vestido y calzado y los médicos, resulta prudente fijar los alimentos en la cifra de 1.000 ? por cada una de las hijas. Es de presumir que en el pacto global ya se compensaba con esta carga la renuncia de la esposa a sus Derechos sobre la vivienda, a la pensión compensatoria y a la indemnización del artículo 41 del Código de Familia ). Para la minoración de los alimentos ya se tiene en consideración que el capítulo de gasto relativo a la vivienda ya lo satisface el padre (indirectamente, a través de una mercantil de la que es administrador y propietario único), y que los gastos de transporte de las hijas y de mantenimiento de la finca son sumamente elevados.

SEXTO.- La última de las cuestiones a resolver es la modalidad del pago de los alimentos. La Sentencia de primera instancia establece que los gastos del colegio los pagará el padre directamente al centro escolar , ingresando el resto en una cuenta de la esposa. La parte recurrente solicita que se deje sin efecto esta previsión, y la parte demandada interesa que se mantenga.

En un régimen de custodia compartida en el que existen unas reglas claras y específicas sobre la distribución y responsabilidad del pago de los gastos, así como de los mecanismos de resolución de las controversias que puedan surgir, dentro de lo que la ley ha denominado plan de parentalidad, el establecimiento de pagos directos por capítulos y conceptos, es apropiado y ventajoso. Mas en el caso de autos, en los que no existe un mínimo nivel de comunicación entre los progenitores , y la comunicación entre ellos se produce a través de los diversos procesos e incidentes ante el juzgado o ante las comisarías policiales, el mecanismo no parece razonable.

Es cierto que, en la fase de medidas provisionales , la demandada no pagó puntualmente los recibos del colegio , y en ello basa la Resolución impugnada la medida que adopta, pero se ha de tener en cuenta que éste incumplimiento traía su causa del incumplimiento previo por parte del padre del pago de los alimentos en la cuantía fijada en el auto de medidas provisionales. A pesar de que la cifra era clara, 3.000 ? para las dos hijas, interpretó que se trataba de un error de la juez de primera instancia y únicamente pagaba 1.500 ?, coincidiendo, además , con un Estado de necesidad económica de la madre, que había cesado en su trabajo en una de las empresas del grupo Bardají (de la que el marido era consejero delegado) por causa de la crisis conyugal - no voluntariamente, como afirmó el actor en el acto de la vista-; agravada posteriormente con la rescisión del arrendamiento financiero del vehículo que venía utilizando también la esposa.

Por tales razones, es fuente de conflictos inagotable que el actor sea el que deba atender directamente los gastos de los colegios, habida cuenta de que no sólo alcanza su deber de alimentos al recibo o cuota , sino a la totalidad de los gastos de formación y educación, y que él mismo efectúe cada mes una liquidación (la mayor de las veces susceptible de ser discutida), para ingresar el resto a la demandada. Ha de ser ésta a quien se atribuya la responsabilidad de atender los pagos, sin perjuicio de que si, percibiendo la prestación no lo hiciera, puedan adoptarse las medidas legales oportunas, incluidas las acciones legales oportunas por apropiación indebida, y se proceda a modificar las medidas reguladoras de los efectos.

Cualquier modificación o discrepancia en el ejercicio de la potestad, así como las decisiones sobre gastos extraordinarios u otras decisiones relevantes para la vida de las menores , han de seguir los cauces del artículo 236-11 del Libro II del CC Cat.

SEPTIMO.- La estimación parcial de ambos recursos, determina que no proceda pronunciamiento especial sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 398 , en relación con el 394 de la LEC, por lo que cada parte soportará los propios gastos procesales, y los comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que demos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de DOÑA Celia, parte demandada, y mediante impugnación por adhesión de DON Luis María , parte actora, (en cuyo trámite ha intervenido el Ministerio Fiscal), contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2010 y auto aclaratorio de 24.3.2010 , del Juzgado de Primera Instancia nº OCHO de Vilanova i la Geltrú, y con los fundamentos expuestos , se REVOCAN PARCIALMENTE los pronunciamientos sobre medidas reguladoras de los efectos que se expresan a continuación:

A) Se mantiene atribuida a la madre la guarda y custodia de las dos hijas menores GABRIELA y BLANCA. El régimen de comunicación paterno filial debe ser reanudado en la fase de ejecución de Sentencia, en la que el juzgado de 1ª Instancia requerirá a las partes para que designen un terapeuta familiar o un mediador psicólogo de mutuo acuerdo, (o en su defecto se designará al que correponda del Centro de Mediación de derecho Privado de Catalunya) , para que realice una intervención profesional con el objeto de que se reanude la comunicación y las estancias de las dos hijas con el padre. En caso de no alcanzarse el acuerdo, las hijas deberán estar con el padre , que las recogerá en el domicilio familiar, en domingos alternos, desde las 11 hasta las 21 horas, en navidad los días 2 al 5 de enero , en semana santa el miércoles y jueves, y los quince primeros días del mes de agosto.

B) Se fija la cuantía de los alimentos en la cifra de 1.000 ? por cada hija, con efectos desde el mes siguiente a la fecha presente Resolución, que se ingresarán por el señor Luis María por mensualidades adelantadas, en los cinco primeros de cada mes, en la cuenta corriente de la demandada. Con esta aportación y con sus propios medios, la madre asume la obligación de atender todos los gastos ordinarios de las menores, incluidos los de asistencia médica, vestido y formación en su sentido más amplio , siendo responsable de los pagos de las cuotas de los centros escolares. En cuanto a los gastos extraordinarios, entendiendo por éstos los que no son previsibles y son necesarios, se requerirá acuerdo previo o resolución judicial, salvo que por su carácter urgente no resulte posible el trámite de notificación.

C) El capítulo de los alimentos relativo a los gastos de la vivienda queda compensado con la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa y a las hijas , sin perjuicio de que tal prestación pueda ser sustituida en el futuro por los procedimientos legales, por la puesta a disposición de otra vivienda digna o por la garantía del pago de la renta de la misma hasta que las hijas alcancen su independencia económica.

En todo lo demás, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentenciaapelada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la apelación.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 L.E.C.. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta sección en el plazo de CINCO DÍAS.

Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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