Última revisión
03/11/2011
Sentencia Civil Nº 511/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 715/2010 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 511/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100457
Núm. Ecli: ES:APB:2011:11507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 715/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 898/2009
S E N T E N C I A núm. 511/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 898/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de D/Dña. EDEMAC AUTOMATISMOS,S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. PROMOCIONES DE NAUS INDUSTRIALS AVINGUDA DEL VALLES,S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. EDEMAC AUTOMATISMOS,S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída ante el juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación , es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Esmeralda Olivares Alba en representación de EDEMAC AUTOMATISMOS,S.L. contra PROMOCIONES DE NAUS INDUSTRIALS AVINGUDA DEL VALLES,S.L. sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad y en su consecuencia:
Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y con imposición de las costas del procedimiento a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. EDEMAC AUTOMATISMOS,S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de octubre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo Sr magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y ,
PRIMERO .- Contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 898/2009 seguido a instancia de Edemac Automatismos, S.L. contra Promocions de Naus Industrials Avinguda del Vallès, S.L., sobre Resolución de contrato y reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación Edemac Automatismos, S.L. en solicitud de que se "revoque íntegramente la Sentencia de fecha 23 de abril 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Terrassa, y en su lugar dicte otra en la que estime íntegramente la demanda de acuerdo con el petitum de la misma", al que se opone Promocions de Naus Industrials Avinguda del Vallès , S.L..
SEGUNDO .- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que "se sirva dictar en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Que se estimen las pretensiones de nuestro representante en todos sus términos, declarando que PROMOCIONES DE NAUS INSUTRIALS AVINGUDA DEL VALLÈS, S.L., ha incumplido el contrato de compraventa , por el que la actora iba a adquirir el local industrial 47G, sita en la calle Saturno Nº 47, al no ajustarse ésta a lo estipulado en el contrato por padecer serios defectos de humedades, irregularidades en las dimensiones, verticalidad y aspecto abombado del muro pantalla, así como una injustificada existencia de una canaleta para recogida de agua y carencia de aseo. B) Que consecuentemente se condene a PROMOCIONES DE NAUS INDUSTRIALS AVINGUDA DEL VALLÈS, S.L., a pagar a EDEMAC AUTOMATISMOS, S.L. la total cantidad de 100.220 ,32.-?, más intereses desde la interposición de la presente demanda, correspondientes en cuanto a - 89,750,60 .-? devolución de las cantidades entregadas derivadas de Resolución de contrato de compraventa. - la cantidad de 10.469,72 .-? en concepto de daños y perjuicios irrogados. C) Que se condene expresamente a la demandada a las costas causadas en este procedimiento", y , habiéndose opuesto la parte demandada que solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas , seguido el procedimiento su curso concluyó mediante Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
El litigio entre las partes tiene su origen en el contrato suscrito en fecha 15 de mayo de 2007, titulado "COMPROMISO DE COMPRA-VENTA", en el que , tras los EXPONEN en que se dice que la parte vendedora es titular de la finca que se describe y que "la parte vendedora, sobre el terreno descrito, con permiso municipal y a sus expensas, está construyendo un edificio susceptible de división en subComunidades y departamentos, o en su caso, si procediera, con estructura de complejo inmobiliario, cuyas construcciones se destinarán a locales comerciales e industriales, plazas de aparcamiento , accesos y los demás elementos propios, de superficies y características descritas en el Proyecto redactado...", así como los requisitos que se señalan concurrentes, que "la parte compradora está interesada en la compra del futuro departamento, definido como local industrial, que se integra en el total edificio o Comunidad inmobiliaria, y que se ubicará en el NIVEL 1 , concretamente el módulo 47 G de la calle Saturn, según distribución y superficies que constan en los planos del ANEXO NÚMERO DOS de este contrato, con acceso través del vial interior..." , las condiciones especiales y disposiciones legales por las que se regirá, CONVIENEN Y PACTAN que "la parte vendedora de compromete y obliga a VENDER a la parte compradora , la que a su vez se compromete y obliga a COMPRAR, el LOCAL INDUSTRIAL 47 G de la calle Saturn, del edificio a que se ha hecho referencia en el expositivo I...." (pacto primero), estipulándose como "precio de la futura compra-venta" la cantidad de 386.856 ,00 euros (si bien en letra figura TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS), más la cantidad de 61.896,96 .-? en concepto del 16% de I.V.A. , con la forma de pago que se señala en el pacto segundo cuyos dos últimos párrafos son del tenor literal siguiente: "Para el caso de que llegado el vencimiento de los próximos pagos acordados y éstos no se hicieran efectivos por la parte compradora, este contrato, automáticamente se convertiría en un contrato de ARRAS PENITENCIALES, quedando resuelto el compromiso de venta y adjudicándose la parte vendedora, las cantidades reunidas hasta la fecha, que tendrán la condición de arras, y todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil , y quedando sin ningún efecto, las cláusulas compromisorias del presente documento.
En caso de que la parte vendedora incumpliere cualquiera de las obligaciones adquiridas en el presente contrato, la parte compradora podrá exigir el cumplimiento de la obligación o bien resolver el presente contrato, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos" , previéndose la entrega para diciembre 2008-enero 2009, conforme al anexo firmado el 18 de diciembre de 2008.
La actora alegó , en esencia, en su demanda "dos importantes irregularidades en el local: a) La primera de ellas consistente en que la pared del fondo del local, al margen de presentar un Estado rugoso y no uniforme mostraba manchas de humedad y estaba dotada en la parte que muere con el suelo de un canal de recogida de agua que incluso incorpora desagües. b) La segunda , que el local no estaba dotada (sic) de "aseo independiente" y su correspondiente desagüe según se acordó y se detalla en la memoria de calidades anexa al contrato de compraventa" (hecho quinto), de las que colige "un palmario incumplimiento del contrato" por parte de la demandada, que ésta niega.
La Sentencia recurrida, tras señalar la acción ejercitada por la demandante en el Fundamento de Derecho Primero y la doctrina jurisprudencial en cuanto a la Resolución del contrato por incumplimiento en el Fundamento de Derecho Segundo, razona, en síntesis, en el Fundamento de Derecho Tercero respecto a la desestimación de la demanda diciendo que "..la actora sabía el estado de la nave y que a fecha de escritura era el pactado, y así puede ocurrir que la prestación presenta imperfecciones corrientes y de muy escasa significación o cualitativa, en el conjunto de la ejecución contractual , que en absoluto limiten su aptitud para alcanzar el fin a que se dirige, en este caso las imperfecciones podrán dar lugar a otras acciones (de indemnización de los daños y perjuicios, de reducción del precio de cumplimiento exacto de la obligación cuando sea factible material y jurídicamente, etc. ,) pero en modo alguno es suficiente para sustentar la Resolución del contrato..."
SEGUNDO .- La parte apelada aduce, como alegación primera , "Incorrecta formulación del anuncio del recurso de apelación. Defecto Insubsanable. Inadmisión "ad limine litis" del citado recurso", por lo que procede resolver en primer lugar sobre la misma.
Y a tal fin ha de tenerse en cuenta que como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003 (RT.C. 2003 225 ) "en efecto , la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la Resolución impugnada , ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, «se limitará a citar la Resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Con ello , el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LECiv . Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar , ante el órgano judicial que dictó la Resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ( art. 458.1 LECiv ).", por lo que la falta de cumplimentación de la primera fase del recurso de apelación, la de preparación del mismo , hurtando tanto al juzgado como a la Sala , la determinación del marco en el que ha de situarse el objeto del recurso, se erige en motivo suficiente para su desestimación, por cuanto "las causas de inadminisión devienen en causas de desestimación".
Sin embargo, ello es predicable para los supuestos en que la Sentencia que se pretende recurrir contiene varios pronunciamientos , no , como ocurre en el caso de autos, para aquellos en que sólo tiene la misma un solo pronunciamiento, desestimatorio de la demanda, con independencia del relativo a las costas que no requiere de postulación y, consiguientemente, está excluido del principio dispositivo , con lo que en dichos casos en que la Sentencia contra la que se pretende recurrir en apelación sólo tiene un pronunciamiento, en el presente supuesto desestimatorio de la demanda , es suficiente para la parte que pretende recurrirla con citar la Resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, para que deba tenerse por cumplidos los requisitos que para la preparación del recurso de apelación prevé el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y de la lectura del escrito de preparación del recurso de apelación se observa que la parte ahora recurrente identificó la Sentencia de primera instancia, citando la fecha de la misma y los autos en que fue dictada, manifestando que interpone en tiempo y forma recurso de apelación, lo que exterioriza la voluntad de recurrir contra la misma , y solicita se tenga por preparado recurso de apelación , con lo que , en definitiva, procede la desestimación de dicha alegación deducida por la parte apelada.
TERCERO. - Las alegaciones formuladas por la parte apelante son las siguientes: "Primera.- Sentencia que se recurre", "Segunda.- Peticiones contenidas en la demanda", "Tercera.- Contenido del incumplimiento que la actora imputaba a la demandada", "Cuarta.- Error en la apreciación y valoración de la prueba y de la existencia de incumplimiento contractual de la demandada" y "Quinta.- Pretensión de entrega de cosa diversa a la pactada".
Las tres primeras de dichas alegaciones carecen de trascendencia o de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la Sentencia recurrida pretendidos por la parte recurrente y, sin perjuicio de que en la primera de ellas se contiene también una crítica a la valoración que de la prueba practicada se hace en la misma, aunque con el error de señalar que otorga "credibilidad a la versión interesada que pone de manifiesto la actora en su demanda", cuando es, precisamente , la ahora apelante, la que interpone la demanda, de que la alegación segunda no se acomoda, literalmente, a la solicitud dirigida al Juzgado, y de que en la tercera se acotan los incumplimientos imputados por la actora a la demandada aunque ahora , en esta alzada, no se haga referencia a la cancelación de la carga hipotecaria, consiguientemente, la Resolución del presente recurso de apelación se centrará sobre la alegación cuarta y, en su caso, sobre la quinta o conjuntamente sobre estas dos últimas.
CUARTO .- Y en orden a la Resolución sobre la alegación relativa a "Error en la apreciación y valoración de la prueba y de la existencia de incumplimiento contractual de la demandada", que la parte apelante subdivide en tres apartados, el primero titulado, "la nave no se podía entregar no cumplía con lo pactado al no haberse construido aseos independientes" , el segundo sobre "las deficiencias del muro pantalla que hacía de pared de la nave", y el tercero en cuanto a "la existencia de humedades y filtraciones", ha de tenerse en cuenta "lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, y ello sin duda permite al Tribunal de instancia valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación , y de proponer la prueba consiguiente" ( S.T.S. de fecha 29 de octubre de 2010 ) , sin que, sin embargo, en esta alzada se haya propuesto prueba alguna, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado "Ámbito y efectos del recurso de apelación", "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o Sentencia y que, en su lugar, se dicte otra u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
En el caso enjuiciado lo que la apelante pretende es sustituir la valoración que de la prueba se hace por la Juzgadora a quo , que no puede considerarse ni ilógica ni irracional, por la suya propia subjetiva, con lo que el recurso de apelación no puede prosperar.
Y ello por cuanto, no obstante no hacerse referencia en la Sentencia de primera instancia a la inexistencia de aseos en la nave, dicho incumplimiento contractual aducido por la ahora apelante, con no ser tan grave o trascendente como para facultarle a la Resolución del contrato, ni siquiera puede considerarse acreditado que sea imputable a la demandada ya que , por una parte, no consta la ejecución de la obra relativa a los aseos como una de las obligaciones contractuales asumidas por la vendedora, como se infiere del contenido del apartado ASEOS que figura en el anexo cuatro al referenciado contrato , por otra parte, el legal representante de la actora manifestó en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia , según la audición del CD en que quedó registrado, que recibió varios presupuestos para la ejecución física de los aseos, entre ellos, el de la demandada y que no llegó a concretar nada , de lo que cabe inferir que, efectivamente, la realización física de los aseos no era una obligación asumida por la demandada , con lo que, si a ello se aúna que el mismo legal representante de la actora también dijo que no sabía por qué estaban hablando del lavabo porque esto es lo de menos, que el problema principal es el muro y las humedades que para el negocio de su empresa va mal, ha de concluirse que, efectivamente, dicha ausencia de aseos que, queda dicho , no puede considerarse imputable a incumplimiento contractual de la vendedora, se trata de un hecho que, como se dice en la Sentencia recurrida, "en modo alguno es suficiente para sustentar la Resolución del contrato" , con lo que, dicho submotivo se desestima.
Como procede , igualmente, la desestimación del submotivo segundo sobre las deficiencias del muro pantalla que hacía de pared de la nave, ya que el abombamiento en que basa la misma se trata , efectivamente, más bien de un defecto estético que no afecta a la estructura del mismo, como se deriva, incluso del informe pericial acompañado con la demanda que valora la reparación de la verticalidad del mismo, según una u otra de las opciones que señala, en 8.150 eruos o en 18.000 euros, cuyo importe no justifica la Resolución de un contrato de compraventa en que se fijó el precio del objeto vendido en 386.856 euros, y es claro que dicho abombamiento en abosoluto impide que el contrato pueda alcanzar su fin.
Y finalmente, procede igualmente la desestimación del submotivo relativo a la existencia de humedades y filtraciones , sobre lo que debe señalarse, incluso, que en el informe pericial aportado con la demanda se hace constar por el autor del mismo que "durante la inspección realizada por este perito no he observado humedad en el muro de este recinto, no obstante es probable que exista filtración a través de las juntas o por el propio muro , al tener una cara en contacto directo con el terreno y esto es debido probablemente a que no haya recibido un correcto tratamiento impermeabilizante", esto es , se reconoce en dicho informe, en el que se ratificó su autor en el acto del juicio , la ausencia de humedades en el momento de la visita , habiendo realizado una sola visita en el mes de enero cuando recibió el encargo, según dijo, no obstante lo cual se elucubra en el mismo sobre posibilidades , y se hace referencia, en otra posibilidad más, a un incorrecto tratamiento de impermeabilización, en contra de lo manifEstado por el testigo Sr. Gervasio, legal representante de la empresa que llevó a cabo la impermeabilización del muro, sobre lo que emite certificado y otorga la correspondiente garantía, con lo que, al no observarse humedad alguna tampoco en la visita que hizo el perito que emitió el informe acompañado por la demandada , no puede considerarse acreditada la existencia de las mismas ni, de suyo, que la sentencia recurrida incurra en errónea apreciación y valoración de la prueba y procede, como se ha adelantado, la desestimación de dicho submotivo.
Consecuentemente, al no poder pedir la Resolución de un contrato la parte que ha incumplido con su obligación, pues , como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2009 , con cita de otras, "hay que destacar que la parte que puede exigir la resolución es únicamente la que ha cumplido su obligación o está dispuesto a cumplirla, es decir, el sujeto "cumplidor" y no puede pretender la Resolución si no ha cumplido su recíproca obligación y así lo ha reiterado la jurisprudencia , como presupuesto básico de los artículos 1124 y 1504 " , obligación recíproca que en el caso de autos ha sido incumplida por la parte compradora, ahora apelante, al haber rechazado la formalización en escritura pública del contrato privado de compraventa en base a unos alegados incumplimientos por parte de la vendedora que no son esenciales ni pueden considerarse que priven al contrato del fin perseguido por la compradora, ni suponen, en contra de lo pretendido por ésta, la entrega de una cosa por otra que , por lo demás, no fue alegado , esto último, en la primera instancia con lo que, en virtud de lo que queda dicho a lo que se circunscribe el objeto de la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no le es dable su alegación en esta alzada, procede , como se ha adelantado , la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. - La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente , conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Edemac Automatismos, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010 por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 898/2009 seguido a instancia de Edemac Automatismos, S.L. contra Promocions de Naus Industrials Avinguda del Vallès, S.L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación a la recurrente.
Y firme que sea esta Resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente , celebrando audiencia pública. DOY FE.

