Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 511/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 281/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 511/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100516


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00511/2011

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 281 /2011

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 281/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID en autos de juicio verbal nº 2342/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Carolina , D. Alonso y D. Casiano , representados en su propio nombre, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA, y asistida por el letrado D. FRANCISCO GARCÍA MARTÍN, y por último, y también como apeladas Dña. Macarena y Dña. Reyes , representadas en su propio nombre, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid en fecha 4 de noviembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Muñoz Minaya, contra Dª Carolina y los herederos de D. Julián , D. Alonso y D. Casiano , debo condenar y condeno a éstos últimos citados una fez firme la presente resolución, a que abonen a la CP demandante la cantidad de -680,26- euros, más los intereses legales devengados previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la forma que se ha especificado en el FJ ordinal quinto de la presente resolución, hasta su completo abono a la CP demandante, con imposición expresa a los demandados de las costas procesales originadas en esta instancia".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Carolina , D. Alonso y D. Casiano , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 7 de noviembre de 2011 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, contra doña Carolina y don Julián , después fallecido y sustituido procesalmente por don Alonso , don Casiano , doña Macarena y doña Reyes , pretendía la condena de los demandados al pago de 680'26 €, relatando que los demandados, en su condición de propietarios de la vivienda NUM001 - NUM002 del edificio, adeudan la cantidad que ahora se reclama, según liquidación aprobada en Junta de Propietarios de 18 de Mayo de 2009.

Los demandados se opusieron a la pretensión argumentando que el acuerdo liquidatorio de la deuda es nulo de pleno derecho, pues los Estatutos de la Comunidad les exoneran del pago de los gastos de ascensor.

En el acto del juicio se declaró en rebeldía a doña Carolina , y se dejó sin efecto la declaración de rebeldía de don Alonso y don Casiano . No se formuló pronunciamiento respecto de las también herederas de don Julián , doña Macarena y doña Reyes , que habían sido declaradas en rebeldía mediante providencia de 24 de Mayo de 2010.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia parte del carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios, según la doctrina jurisprudencial que invoca en relación con el art. 18 L.P.H ., y con cita igualmente de la obligación de contribuir a los gastos comunes impuesta en el art. 9.1 .e) del mismo texto. En el presente caso, los demandados no impugnaron la Junta que acordaba la sustitución del ascensor de 25 de Mayo de 2007, ni la de fecha 21 de Marzo de 1977 sobre distribución de gastos comunes, e incluso han abonado la primera de las cuatro mensualidades de derrama del ascensor, sin impugnar en forma ninguno de los sucesivos acuerdos de la Comunidad de Propietarios, por lo que están obligados a contribuir a los gastos reclamados en la demanda. Por todo lo cual, la sentencia declara estimar íntegramente la demanda presentada contra doña Carolina y don Alonso y don Casiano , condenando a los mismos al pago de 680'26 €, más el interés legal y el previsto en el art. 576 L.E .c., así como al pago de las costas.

TERCERO. - Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación don Casiano y don Alonso , argumentando que la "derrama para la adecuación para el servicio de ascensor" fue aprobada en Junta de 25 de Mayo de 2007 con la expresa oposición de los demandados. Que el día 27 de Junio de 2007, los propietarios de la vivienda NUM001 - NUM002 hicieron constar su intención de no pagar la derrama del ascensor en atención a lo establecido en el art. 9 de los Estatutos, e igualmente ratificaron lo anterior mediante sendos burofax de 29 de Enero de 2008 y 21 de Abril de 2009. Que el 18 de Mayo de 2009, se adoptó acuerdo sobre liquidación de la deuda "derrama de ascensor". Que los Estatutos de la Comunidad, y en concreto su art. 9 , están plenamente vigentes y nunca han sido modificados, a cuyo efecto sería preciso adoptar un acuerdo por unanimidad, lo que significa que constituyen norma imperativa, infringida por el acuerdo de distribución de gastos, que por tanto es nulo de pleno derecho ex art. 6.3 Cc . Que la sentencia yerra cuando declara la validez y ejecutividad del acuerdo, pues confunde actos nulos con actos anulables, pues la aprobación de la derrama de ascensor incluyendo al piso NUM001 - NUM002 vulnera el título constitutivo, lo que vicia de nulidad de pleno derecho al acuerdo, que carece por ello de eficacia con independencia de que haya sido o no impugnado.

Que no cabe apreciar conducta insolidaria en los demandados, quienes siempre han intentado entablar un diálogo con la Comunidad.

CUARTO.-. Respecto del último de los argumentos del recurso, son irrelevantes las alusiones a la supuesta insolidaridad en la conducta de los propietarios de la vivienda NUM001 - NUM002 , quienes efectivamente han pretendido transmitir a la Comunidad su posición respecto del contenido y efectos del art. 9 de los Estatutos, pero que resulta intrascendente a los efectos de resolución del presente juicio.

Por lo demás, la argumentación del apelante se sustenta en hechos ciertos, e incluso incontrovertidos, pero incurre sin embargo en un error de valoración jurídica

Está admitido que los demandados no impugnaron los acuerdos de la Comunidad adoptados en Junta de 21 de Marzo de 1977, sobre contribución a los gastos comunes de ascensor, ni de 25 de Mayo de 2007, sobre "derrama para la adecuación del servicio de ascensor", ni de 18 de Mayo de 2009 sobre liquidación de deuda por derrama de ascensor.

Se admite como hecho cierto que dichos propietarios manifestaran ante la Comunidad su opinión de no soportar el deber de contribuir a los gastos de ascensor al amparo del art. 9 de los Estatutos, tanto en el curso de Juntas de Propietarios como mediante diversas comunicaciones escritas.

Finalmente, no corresponde hacer aquí valoración alguna sobre la posible contraposición entre el art. 9 de los Estatutos y el contenido de los acuerdos de 21 de Marzo de 1977, 25 de Mayo de 2007 y 18 de Mayo de 2009, pero incluso aunque existiera esa contraposición, el resultado del litigio sería idéntico.

Pues sucede que, en contra de lo que sostienen los apelantes, los acuerdos contrarios a los estatutos son eficaces salvo que se impugnen en el plazo de un año. En ese sentido dispone el art. 18.3 L.P.H . que la acción para impugnar acuerdos "caducará a los tres meses de adoptarse en acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año". Lo que significa que, transcurrido ese plazo sin ejercitarse acción de impugnación, el acuerdo queda subsanado y resulta eficaz y obligatorio.

Además de ello, el acuerdo litigioso resultaba ejecutivo desde el mismo momento de su aprobación, pues dispone el art. 19.3 de la L.P.H . que "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario", y el art. 18.4 del mismo texto que incluso la impugnación de los acuerdos no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar.

Lo expuesto resulta de reiterada doctrina jurisprudencial, que diferencia dos supuestos:

- por un lado, los acuerdos que infrinjan la L.P.H. o los Estatutos, los cuáles se declaran anulables (no nulos de pleno derecho) y quedan sanados por el transcurso del plazo de caducidad de un año sin ejercitar la acción de impugnación. Este es el supuesto ahora controvertido.

- por otro lado, los acuerdos que infrinjan otras normas imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o conculquen las normas de la moral o el orden público, o impliquen fraude de ley, en cuyo supuesto no se encuentra el acuerdo litigioso (meramente contrario a los Estatutos).

La expresada doctrina está recogida en numerosas Sentencias del T.S., como las de 11.Oct.2007 (" es doctrina reiterada de esta Sala que la L.P.H. de 21.Jul.1960 distingue entre las ilegalidades de los acuerdos que infringen algún precepto de la L.P .H. o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, que se encuentran sometidas al régimen de anulabilidad del art. 16.4 (actual 18), y pueden ser sanadas por el transcurso del plazo de caducidad de treinta días, de aquellas otras que por infringir cualquier otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o conculcar las reglas de la moral y el orden público, o implicar un fraude de ley determinen su nulidad plena - Ss. 25.Ene . y 30.Dic.2005 ") o de 26.Jun.1998 ("esta Sala tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del art. 16 de la citada Ley (actual art. 18 ), sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del art. 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( SS. 6 febrero 1989 , 2 abril 1990 , 2 marzo y 25 mayo 1992 , 19 julio 1994 y 19 noviembre 1996 , por citar algunas de las más recientes)".

En conclusión, el acuerdo que impone a los propietarios de la vivienda NUM001 - NUM002 la obligación de contribuir a la derrama de gastos de ascensor, aún en el caso de ser contrario al art. 9 de los Estatutos de la Comunidad (pronunciamiento que excede del objeto del presente procedimiento), no resultaría nulo de pleno derecho, sino meramente anulable, susceptible de impugnación en el plazo de un año por la vía del art. 18.3 L.P.H ., y sanado por caducidad de la acción caso de haber transcurrido ese plazo sin ejercitarse las acciones de impugnación.

Las comunicaciones escritas o verbales, en el curso de la Junta, de los propietarios afectados manifestando su discrepancia con lo acordado por la Comunidad carecen de cualquier eficacia para desvirtuar el carácter ejecutivo y obligatorio del acuerdo. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Carolina , y don Alonso y don Casiano , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, bajo el número 2342 de 2009, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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