Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 511/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 645/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 511/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100504


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez

Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de octubre de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arona, en autos de Juicio Ordinario no 1.173/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Cristina Ripol Sampol, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Rafael Castro Gavino en nombre y representación de D. Luis Angel , y Da. Mariola , contra la entidad mercantil Construcciones Gomasper S.L., representada por la Procuradora Da. Ruth González Sousa, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Elices Palomar; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiseis de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dna. Cristina Ripol Sampol, Procurador de los Tribunales y de D. Luis Angel y Dna. Mariola , contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES GOMASPER, S.L., resolviendo el contrato privado fecha 6 de septiembre de 2006 suscrito entre las partes, y la condena a la entidad mercantil, CONSTRUCCIONES GOMASPER S.L. a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (36.382,5 euros) así como los intereses legales de la antedicha cantidad desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago con imposición de las costas legales.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Ruth González Souza, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Elices Palomar, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Cristina Ripol Sampol, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Rafael Castro Gavino; senalándose para votación y fallo el día veinticuatro de octubre del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima totalmente la demanda origen de esta litis, ha sido apelada por la entidad demandada, Construcciones Gomasper S.L., hoy apelante, que pretende su revocación y la desestimación de esa demanda, con expresa imposición de las costas causadas y cuanto más en derecho sea procedente. Como alegaciones en las que sustenta el recurso expone en primer lugar los antecedentes que estima de relevancia, y senala, en segundo lugar, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad y recurribilidad. En tercer lugar, como motivos del recurso, y con resena de la jurisprudencia que considera oportuna en defensa de sus intereses, alega la errónea valoración de la prueba respecto a los motivos del retraso en la entrega de la vivienda, afirmando, en síntesis, haber demostrado documentalmente que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, en particular, la de construir las viviendas y acabarlas en plenas condiciones de habitabilidad, y que únicamente se ha producido un retraso insignificante en cuanto a la mencionada construcción, indicando que no le es imputable que, a la fecha del escrito de interposición del recurso, aún no se hayan tramitado ni, por tanto, concedido de las licencias de primera ocupación por el Excmo. Ayuntamiento de Arona, pese a los reiterados escritos de esa parte para intentar impulsar y agilizar el procedimiento, siendo un caso de fuerza mayor. Anade que no ha quedado frustrado el fin del contrato y discrepa del criterio de la juzgadora de la instancia de entender que la parte actora ha de ser indemnizada por los danos y perjuicios sufridos con los intereses de las cantidades entregadas a cuenta, aduciendo que de contrario no se ha probado la existencia de un perjuicio cuantificado y que menos aún puede entenderse que el valor del perjuicio sea la suma de los indicados intereses, cuando dicha apelante también ha realizado un gran esfuerzo económico habiendo tenido que pedir un préstamo hipotecario y soportar los intereses habiendo entregado la actora las cantidades dinerarias de forma voluntaria para la construcción de una vivienda en concreto. Alega igualmente como motivo de apelación, y también con resena de jurisprudencia, la inobservancia del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a la imposición de costas, afirmando que en el presente caso no han prosperado totalmente las pretensiones de la parte actora, al no haberse estimado los intereses del 6% solicitados en la demanda, no habiéndose acogido tampoco la pretensión de indemnización de danos y perjuicios solicitada, lo que implica que existieron serias dudas a la hora de resolver o decidir la controversia, por lo que no procede imponer a esa demandada las costas de la primera instancia en base al principio de vencimiento objetivo.

La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa, alegando básicamente, con cita de jurisprudencia, su conformidad plena con la indicada resolución y rebatiendo las alegaciones del recurso, destacando la realidad del incumplimiento imputable a la parte ahora apelante, quien aún no cuenta con las oportunas licencias de ocupación, y anadiendo que la solicitud de éstas es obligación del promotor, como también la de entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto. En cuanto al pronunciamiento sobre costas, senala que su pretensión ha sido esencialmente estimada por lo que de conformidad con el principio del vencimiento objetivo contemplado en el artículo 394 antes citado procede la imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- La revisión y análisis de todo lo actuado en la precedente instancia, así como de la sentencia con la que la misma culmina, objeto del presente recurso, pone de manifiesto la improsperabilidad del mismo, pues coincide este tribunal con la conclusión estimatoria de la demanda a la que llega la juzgadora de la instancia, así como con la interpretación que se efectúa del contrato objeto de autos y con los preceptos legales aplicados. En efecto, ningún error se aprecia en la valoración por la juzgadora de la instancia de las pruebas practicadas, realizada de forma conjunta, objetiva e imparcial, ni en la aplicación del derecho, sin que tampoco se advierta en esa valoración arbitrariedad ni irracionalidad, teniendo establecido esta Sección Tercera, en sentencia no 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , con relación a esa valoración, que "es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoría de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración" (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, no 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, no 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).

Así, dando por reproducidos en la presente resolución los fundamentos de derecho de la que es objeto de recurso, por ser totalmente aceptados por este tribunal y conocidos por las partes, y frente a los cuales no puede prevalecer el análisis más subjetivo y parcial que de las pruebas efectúa la hoy apelante, ha de destacarse en la presente resolución la falta de acreditación por esta última parte de la fuerza mayor que invoca en la demanda como hecho obstativo para la improsperabilidad de la demanda; así, refiere en la demanda inicialmente -apartado IX, denominado Fondo del asunto, de los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, de fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Arona el día 6 de abril de 2010- como causa de fuerza mayor que "no se hayan podido realizar por completo todos los trámites necesarios en estos casos, tales como el acta de recepción del edificio, la escritura de formalización de la división en régimen de propiedad horizontal, el acta de depósito del libro del edificio, el acta de terminación de obra mediante escritura pública, etc., ya que sin todos estos trámites es absolutamente imposible el otorgamiento de las licencias de la que formalmente depende la recepción de la vivienda" mas sin concretar y expresar claramente las causas de la imposibilidad de efectuar dichos trámites que aduce y menos aún sin demostrar que la misma no le es imputable en todo o en parte (a tal efecto, resulta totalmente insuficiente el contenido del informe emitido por el Ayuntamiento de Arona de fecha 6 de agosto de 2010), sucediendo lo mismo al interponer el recurso. Tampoco es acogible la alegación sobre la improcedencia de la condena al pago de intereses, pues la devolución de las cantidades entregadas es una consecuencia del declarado incumplimiento de la hoy apelante y de la declarada resolución del contrato, siendo de aplicación los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil . Por último, también ha de mantenerse invariable el pronunciamiento sobre costas pues aunque no se haya aplicado del porcentaje de interés del 6 % indicado en la demanda, sí se ha mantenido la procedencia del abono de los "intereses legales", siendo claramente sustancial la estimación de las pretensiones de la parte actora, sin que, por otro lado, sean apreciables en el presente caso serias dudas de hecho ni de derecho.

TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos el recurso formulado por la entidad Construcciones Gomasper, S.L.

2o. Confirmamos la sentencia apelada.

3o. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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