Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 511/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 495/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 511/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 495/11

Procedimiento Juicio Verbal nº 1996/10

Jdo. Primera Instancia nº 23 Valencia

SENTENCIA Nº 511

________________________________

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

______________________________________

Valencia, a siete de septiembre de dos mil once

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilma. Sra. Olga Casas Herraiz, como órgano unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 1996/10.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado D. Manuel , representado por el Procurador D. Jesús María Quereda Palop y dirigida por el Letrado D. Manuel , es apelada la Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , y Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION001 nº NUM002 , ambas de Valencia, representadas por la Procuradora Dª. Ana-García Llacer Bort y dirigidas por el Letrado D. Luis Alamar Simó.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, DIRECCION000 Nº NUM000 Y Nº NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 , representada por la Procuradora Dª ANA GARCÍA LLÁCER BORT, contra D. Manuel , representado por el Procurador D. JESÚS QUEREDA PALOP, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la comunidad de propietarios actora de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, más los intereses legales generados por dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial (30 de junio de 2010). No ha lugar a hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Manuel , se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación. Mediante el recurso interpuesto combatía única y exclusivamente el pronunciamiento de condena relativo al días a quo para el devengo de intereses; alegaba en su recurso que la sentencia recurrida no razona respecto del mencionado extremo, careciendo por tanto de motivación y entendía que al caso presente debieron tenerse en cuenta las concretas circunstancias que concurrieron en la litis, pues habiendo efectuado el recurrente pagos parciales de la deuda, con anterioridad a la interposición de la demanda de juicio verbal, no fue sino hasta el acto del juicio cuando las actoras pusieron de manifiesto la existencia de dichos pagos, incurriendo así en pluris petitio. Concluía interesando que se revocase la condena al recurrente al pago de intereses desde la interpelación judicial del procedimiento monitorio.

Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para la resolución del recurso el día 5 de septiembre de 2011 en el que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa ha de señalarse que aun cuando haya sido alegada la falta de motivación con ocasión del recurso, lo cierto es que no se ha interesado la nulidad de la resolución recurrida, que sería la consecuencia natural caso de concurrir la sostenida ausencia de motivación. En cualquier caso la condena al pago de intereses es un pronunciamiento inherente al reconocimiento del derecho crédito de la parte demandante y que halla su razón de ser en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 C.C ., más aun cuando como en el presente caso, la propia actora había interesado la condena al pago de los intereses.

En este sentido, dentro de los denominados intereses, debe establecerse una diferenciación sustancial entre los denominados pactados y los legales, y dentro de éstos entre los moratorios a que se refieren los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y los procesales del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que en tanto éstos últimos no precisan de una solicitud para que exista condena expresa a su abono, no incurriendo, por tanto, en incongruencia la resolución que los silencia, ni tampoco la que los impone sin previa solicitud, en cambio, los denominados legales moratorios, que son los que se contienen en la sentencia recurrida en apelación, sí deben ser expresamente solicitados y, correlativamente, recogidos en la resolución judicial, diferenciación a que se han referido, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1991 , 10 de abril de 1992 y 28 de abril y 6 de mayo de 1997 , doctrina ésta que proyectada sobre el caso tratado produce como efecto el poder afirmar que la sentencia dictada en la anterior instancia no incurre en vicio alguno, ya que en el escrito inicial de demanda la parte demandante interesó la condena al pago de los intereses legales, referencia ésta que, en manera alguna, podía estar relacionada con los denominados intereses procesales sino, sólo y exclusivamente, con los moratorios a que se refieren los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , lo que deviene en el perecimiento del argumento defendido en alzada por la apelante en contra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En otro orden de cosas, debe traerse a colación como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1992 señala que es principio procesal que la pretensión del actor se define en el escrito de demanda y que los pagos hechos con posterioridad al emplazamiento o citación no alteran la cuestión litigiosa. En el presente caso el demandado efectuó pagos a cuenta de la deuda con posterioridad a ser instado el procedimiento monitorio y antes de la presentación de la demanda de juicio verbal, lo que tuvo como consecuencia inmediata que en el acto del juicio la parte actora minorase el quantum pretendido y su reflejo lógico en la sentencia en el pronunciamiento relativo a las costas, las cuales no fueron impuestas a la parte demandada, sin que la existencia de pagos tenga relevancia a efectos del pronunciamiento sobre intereses, los cuales vienen regidos por los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , pero es que, además, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el juicio verbal del que dimana el presente recurso trae causa en origen de un proceso especial monitorio instado por las Comunidades de Propietarios actoras, siendo ya al tiempo que instarse aquel procedimiento deudor de la cuantía a la que finalmente fue condenado y requerido a efectos de proceder a su pago incurriendo así en mora, y tratándose la obligación del deudor del pago de cantidad de dinero ha de estarse al art. 1.108 C.C . , de lo que fácilmente se colige el fracaso de la tesis recurrente y, por ende, la confirmación de la sentencia en el extremo cuestionado.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales en esta alzada a la parte apelante.

En aplicación de la Disposición Adicional decimoquinta, de la LOPJ , introducida por la L.O. 2.009, de 3 de noviembre, en su artículo primero apartado decimonoveno, punto nueve , el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

PRIMERO : DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel , representado por el Procurador D. Jesús María Quereda Palop contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en autos de Juicio Verbal, seguidos bajo el número 1196/10.

SEGUNDO : CONFIRMO LA RESOLUCIÓN a que se contrae el presente recurso

TERCERO : IMPONGO las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

CUARTO.- Con pérdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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