Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 511/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 481/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 511/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100382


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00511/2011

Rollo: 481/2011

SENTENCIA NÚMERO: QUINIENTOS ONCE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.275/2.010, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 481/2.011, en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Luis Angel , representado por la el Procurador D. Fernando Maestre Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Ignacio Martín del Pozo, y, apelada, la demandante, entidad financiera CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representada por el Procurador D. Julián-Gaspar Capapé Félez y asistida por el Letrado D. Ignacio García de Eulate Artiz, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra" contra D. Luis Angel , y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.198,14 euros, más los intereses de demora pactados, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandado Sr. Luis Angel preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida desestimase la demanda deducida por la parte actora contra su representado, absolviendo a éste de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la demandante apelada.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de parte actora, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 24 del pasado mes de Octubre del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente para la discusión y votación del citado recurso de apelación el día 15 del corriente mes de Noviembre, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y

PRIMERO .- El demandado, Sr. Luis Angel , recurre en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, que resuelve estimar la demanda deducida en su contra por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, condenándole a abonar a la misma la suma por ella reclamada de 6.198,14 euros, más intereses pactados, en concepto de saldo deudor que arrojaba a su cierre en fecha 1 de abril de 2.009 la cuenta vinculada al contrato de tarjeta de crédito suscrito por ambas partes litigantes en fecha 27 de junio de 2.008, sentencia cuya revocación interesa, alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC al tener por acreditado, indebidamente, el hecho controvertido atinente a si la entidad actora efectuó comunicación previa al demandado necesaria, según contrato, para poder resolverlo anticipadamente y reclamar el saldo resultante al cierre de la citada cuenta, así como infracción de los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil .

SEGUNDO .- Queda acreditado por el conjunto de la prueba documental obrante en autos que el hoy apelante suscribió en fecha 27 de Junio de 2.008 con la entidad actora, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (en lo sucesivo CAN), el contrato de concesión de tarjeta de crédito "SINFÍN" nº NUM000 , con límite de crédito de 6.000 euros, vinculada con la cuenta de crédito nº NUM001 (folios 59 a 63 de los autos), contrato en cuya cláusula 3ª se estipulaba que la CAN podía invalidar dicha tarjeta y resolver el contrato para su utilización si mediare justa causa y previo aviso a su titular si razonablemente fuese posible o, en todo caso, comunicándole dicha invalidación a la mayor brevedad, fijándose en las cláusulas 13ª y 14ª la forma y plazo para el pago por el titular de la tarjeta de las cantidades dispuestas, y estableciendo en la cláusula 16ª que en los supuestos de falta de pago, resolución del contrato o cancelación de la cuenta principal asociada a la Tarjeta, la CAN podía exigir a su titular el reintegro de la deuda pendiente, así como las comisiones, cuotas y demás cantidades que le fuesen debidas por el uso de la Tarjeta, siendo prueba suficiente de la cantidad reclamada la certificación expedida por la CAN, y en la cláusula 17ª que la CAN podía declarar vencidas anticipadamente las obligaciones de pago, entre otros supuestos, en el de impago en la fecha de vencimiento pactado de cualquiera de las cantidades que estuviesen obligados a satisfacer los Titulares, estipulándose además que el vencimiento anticipado de las obligaciones permitía a la CAN resolver unilateralmente el contrato y anular la Tarjeta.

Queda asimismo acreditado por dicha documental (folios 64 a 66 de los autos), que la citada cuenta de crédito vinculada a la referida Tarjeta arrojaba a fecha 1 de Abril de 2.009 un saldo deudor de 6.198,14 euros, habiendo efectuado su titular cuatro disposiciones en efectivo con cargo a la citada Tarjeta de crédito en fechas 27/06/08, 30/06/08, 01/07/08 y 04/07/08 por importe cada una de ellas de 1.800 euros, 1.800 euros, 700 euros y 1.679 euros respectivamente, y efectuado abonos de 162 euros el 03/07/08, 7,98 euros el 01/08/08, 153,08 euros el 12/08/08, 8,92 euros el 01/09/08, 91,08 euros el 12/09/08, 400 euros el 12/01/09 y 25,21 euros el 02/02/09.

Con fecha 10 de Enero de 2.009 la CAN remitió comunicación escrita al Sr. Luis Angel , dirigiéndola al domicilio por éste designado en el referido contrato, en la que le notificaba que la citada cuenta vinculada a la referida tarjeta de crédito presentaba atrasos desde hacía más de 70 días y que al no haber satisfecho la cantidad adeudada, pese a los requerimientos efectuados al mismo, dicha entidad iniciaba el proceso de reclamación (folio 81 de los autos).

TERCERO .- A la vista de los hechos descritos anteriormente, ha de estimarse debidamente fundada la pretensión deducida por la entidad actora en su escrito de demanda, procediendo, por tanto, su acogimiento, tal como resuelve la sentencia de primer grado, que debe ser confirmada por resultar ajustada a derecho al evidenciarse la realidad de la deuda contraída por el Sr. Luis Angel con la CAN por razón de las disposiciones de efectivo efectuadas con cargo a la referida Tarjeta de crédito, deuda líquida, vencida y exigible, conforme a lo estipulado en dicho contrato (cláusulas 3ª, 10ª, 13ª, 14ª, 16ª y 17ª del mismo), y lo normado en los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.258 y concordantes del Código Civil .

CUARTO .- Según lo preceptuado en el artículo 398.1 de la LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ante el decaimiento de su recurso, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir, y ello por aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J ., tras la modificación introducida en la misma por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1.275/2.010, resolución que se confirma, imponiéndose al apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para recurrir y al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre , y extraordinario por infracción procesal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recursos que deberán interponerse ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, debiendo la parte recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06- civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

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