Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 619/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 511/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 619/2011-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1279/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 511/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1279/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de D. Alonso , contra D. Erasmo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada per Alonso contra Erasmo , declaro l'existència d'uns perjudicis en contra de l'actor de 1206,11 € i condemno el demandat a pagar-los.
Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el actor, Alonso , propietario de una vivienda, que en fecha 3.1.2005 suscribió con Erasmo un contrato de arrendamiento sobre la misma por un plazo de cinco años y que, con el fin de evitar su prórroga, remitió un burofax al arrendatario en 4.11.2009 comunicándole su intención de dar por finalizado el arriendo a la expiración del plazo, si bien, ello no obstante, iniciaron negociaciones, que resultaron infructuosas, motivo por el cual el arrendador remitió en 31.12.2009 un nuevo burofax reiterando su voluntad de dar por finalizado el contrato y concediendo al arrendatario un plazo de 15 días para abandonar la finca. Relata el actor que en los primeros días de enero de 2010 el arrendatario, de mala fe y con la subrepticia intención de renovar el contrato, le remite un giro postal por importe de 721'77€ con el concepto de "pago alquiler enero 2010" que pretendía hacer valer como renta cuando no había ningún contrato en vigor, giro postal que el actor aceptó por error, al desconocer de que se trataba. Manifiesta el actor que en fecha 15.1.2010 remitió un burofax anunciando al demandado que había depositado el talón entregado por el servicio de correos en una Notaria al no existir ningún contrato en vigor y poniendo de manifiesto la mala fe del demandado y que en fecha 22.1.2010 depositó efectivamente el cheque en la Notaría, solicitando al Notario a fin de que requiriera al demandado para que recogiera el cheque depositado con apercibimiento de que de no hacerlo antes del día 10 de febrero, el Notario procedería por orden suya a su destrucción, y, habiendo hecho el arrendatario caso omiso del requerimiento, el Notario procedió a la inutilización del cheque; en último término el demandado comunicó también por vía notarial al arrendador que abandonaría la finca el día 31.3.2010 y ofreciendole la suma de 813'54€ a fin de saldar la indemnización que el arrendatario considera que corresponde al arrendador por la ocupación mantenida una vez resuelto el contrato y que aquél cuantifica en 2.165'31€, suma aceptada por el arrendador a cuenta de una mayor indemnizacion. Como consecuencia de todo ello el arrendador considera que tiene derecho a una indemnización que cuantifica en 1.256'81€, suma resultante de restar a la cantidad de 2165'31€ que considera procedente por tal concepto (721'77€ que venía abonando el arrendatario en concepto de renta por los tres meses en que habitó en la vivienda sin título para ello) los 813€ aceptados a cuenta (que el demandado depositó a su disposición mendiante acta notarial en 9.3.2010) y 630€, correspondientes a la fianza prestada en su día. Por todo ello solicita que se condene al demandado al pago de la suma de en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, cantidad resultante de sumar a la indicada indemnización por el uso de la finca la cantidad de 535'04€ por los gastos de envío de burofax y actuaciones notariales que el actor ha debido asumir como consecuencia de la conducta del arrendatario.
El demandado se opone a tal pretensión alegando: (1) que la suma de 722'77€ fue abonada mediante un giro postal remitido por este importe y que fue aceptado por el arrendador, quien no puede hacer retroacción del pago, tanto más cuanto por lo que la entrega del efecto, librado nominativamente a favor del arrendador por el servicio de correos, tiene el caracter de pago y es el actor el único que puede reclamar del servicio de correos la entrega de la cantidad o, en su caso, soportar las consecuencias de la inutilización del efecto expedido por dicho servicio, (2) La reclamación por gastos de burofax i notariales eran innecesarios .
La sentencia de primera instancia condena al demandado al pago de la suma de 1206'11€, al descontar de la suma reclamada el coste de los burofax remitidos para evitar la tácita reconducción del contrato, sin efectuar una especial imposición de las costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna, alegando, en esencia: (1) que el giro postal remitido por el arrendatario y aceptado por el arrendador ha de tener caracter liberatorio y (2) que los gastos costeados por el actor no son imputables al arrendatario y han sido asumidos por aquél para la salvaguarda de los derechos de la parte que los remite y en interés de ésta.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijada en similares términos que en la primera (únicamente quedan excluidos del debate el importe de los dos burofax excluidos por la sentencia, cuya desestimación ha quedado firme, por consentida), y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- En primer término es preciso partir de los siguientes datos fácticos en los que ambas partes se encuentran contestes:
a. El contrato suscrito en fecha 3.1.2005 finalizó, por expiración del plazo pactado, en fecha 2.1.2010.
b. El arrendatario continuó ocupando la vivienda, con la oposición del propietario, hasta el día 31.3.2010.
c. El arrendador tiene derecho a una indemnización por el uso de la vivienda durante ese período que ambas partes cuantifican, por este concepto, en 2.165'31 €.
d. De esta cantidad han de deducirse las sumas de 813'54 € que, habiendo sido depositados en la Notaría por el demandado, fueron aceptados a cuenta por el actor y de 630 €, importe de la fianza depositada en su día.
En consecuencia, la controversia se limita a la existencia de una deuda de 721'77€ en concepto de indemnización o contraprestación por el uso y a la procedencia de la indemnización por los gastos por remisión de burofax y por actuaciones notariales (en esta alzada, 484'34€)
TERCERO.- El tribunal no comparte los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, que acepta sólo en parte.
Respecto de las cuestiones sometidas a debate, es preciso distinguir:
- Reclamación de 721'77€ en concepto de indemnización por el uso.
En este particular resultan relevantes los siguientes hechos que han quedado suficientemente probados en autos, a través de la prueba documental:
- En fecha 10.1.2010 el demandado remitió al actor un giro postal por importe de 721'77€ con el concepto "pago alquiler enero 2010", giro postal que fue aceptado por el destinatario, entregándole el servicio de correos (por razones de normativa interna) un cheque nominativo expedido por dicho servicio.
- Posteriormente y una vez aceptado el giro postal, el arrendador considera que el arrendatario pretende, de mala fe hacer valer un contrato que ya no existe, por lo que le remite un burofax en fecha 15.1.2010, poniéndole de manifiesto esta circunstancia y anunciandole que deposita el talon en las dependencias de una Notaria y que lo rehusa por no obedecer dicho importe a ningún concepto ni contrato.
- En acta de manifestaciones y requerimiento notarial de fecha 22.1.2010 el actor deposita el cheque expedido por correos en la Notaría y requiere al Notario para que le notifique que el talon está a su disposición en la Notaria hasta el dia 10.2.2010 y que el Notario procederá a su destrucción de no haberlo hecho transcurrido dicho plazo.
- Recibido por el demandado el requerimiento remitido por el Notario en fecha 15.2.2010, y no habiendo sido retirado el cheque el Notario procedió a su inutilización.
Parte la juez a quo en sus razonamientos jurídicos de la errónea premisa de que nos encontramos ante un "cheque rehusado" cuando en realidad el demandado no paga a través de un cheque (no estamos en el supuesto del art. 1170 CC ) sino a través de un giro postal, giro postal que contrariamente a lo que sostiene el actor no fue rehusado (aunque nada se lo impedía y hubiera resultado legítimo hacerlo, como lo hizo con el giro remitido posteriormente por el demandado en 3.2.2010 -fols 28,29 y 40 vto.-) sino que fue aceptado por el destinatario del mismo Sr. Alonso .
Recibido y aceptado el giro postal ha tenido lugar un pago, con carácter liberatorio, de tal modo que el acreedor que recibe el pago no puede hacer retroacción del mismo; mejor dicho, no puede obligar al deudor liberado a aceptar esa retroacción.
No podemos de ningún modo olvidar que el cheque no lo libra el deudor sino el Servicio de Correos nominativamente a favor del acreedor; de modo que el acreedor no puede compeler al deudor a recibir un cheque que no le habilita para recuperar su importe. En consecuencia, entregado y aceptado el cheque, insistimos, librado por el servicio de correos, su destrucción perjudica al destinatario.
En definitiva, el actor aceptó el giro postal y no puede venir contra sus propios actos. Por ello, liberado el deudor del pago de esa cantidad (llámese renta, llámese contraprestación por la ocupación o indemnización por el uso y la falta de disponibilidad de la vivienda por el arrendador) no puede éste ser condenado a su pago, quedando a salvo todas las acciones que puedan amparar al Sr. Alonso para obtener la entrega de dicha suma por parte del Servicio de Correos
- Reclamación de 484'34€ por gastos ocasionados por el incumplimiento del arrendatario .
Igual suerte adversa ha de correr la reclamación por este concepto; así es, no se trata de perjuicios causados por la conducta del arrendatario demandado o de los costes que se han debido asumir por el perjudicado para su reparación, sino gastos asumidos voluntariamente por el arrendador para salvaguardar sus derechos o para asegurar el resultado del pleito, en su propio interés. A mayor abundamiento, tales gastos, atendido el conflicto existente entre las partes, eran o bien innecesarios o bien ocasionados por la conducta del propio actor. Innecesarios por cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación del pago de la renta se mantiene durante toda la vigencia del contrato, no bastando para que ésta cese el mero abandono de la finca por parte del arrendatario, obligación que asimismo se mantiene (si bien no tanto propiamente como renta sino como indemnización o contraprestación por el uso) en el supuesto de que, extinguido el contrato, el arrendatario continúe en la posesión de la finca, de tal manera que la obligación de pago de la renta subsiste en tanto no se reintegre al arrendador la posesión de la finca, por lo que la simple aceptación por parte del arrendador de dicho pago no puede ser entendida por sí sola como una aceptación de la tàcita reconducción o de la novación contractual ni resultaría suficiente para desvirtuar la manifestación previa, expresa y reiterada, del arrendador respecto de su voluntad de dar por terminado el contrato a la finalización del plazo, en consonancia con esta doctrina jurisprudencial, el art. 449.2 in fine LEC dispone que " En todo caso, el abono de dichos importes - pago o consignación de rentas para recurrir- no se considerará novación del contrato" ; por otra parte, ante la posible duda en el arrendador acerca de que la recepción del pago pudiera entenderse de otro modo, bastaba con manifestar al arrendatario (como hizo posteriormente al aceptar la consignación notarial como pago a cuenta) que tal cantidad se admitía como contraprestación o indemnización por el uso sin que pudiera entenderse como una aceptación de la prórroga del contrato o una novación del mismo. Y, ocasionados por el propio actor, porqué pretendió dar marcha atrás respecto de sus propios actos, al intentar devolver el pago que él mismo había aceptado.
CUARTO.- La desestimación de la demanda comporta que se condene a la parte actora al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que proceda una especial imposición de las costas de la apelación al haber sido estimado el recurso ( art. 394.1 y 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 1279/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 49 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra el citado apelante, SE ABSUELVE a éste de los pedimentos que contra él se dirigían.
Se condena al actor al pago de las costas de la primera instancia, sin que se efectúe una especial declaración sobre las de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
