Sentencia Civil Nº 511/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 52/2011 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 511/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOCTAVA

BARCELONA

ROLLO 52/2011

EJECUCION AUTOS Núm. 943/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm.19 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.511/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª DOLORS VIÑAS MESTRE

En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial , los presentes autos de Incidente de ejecución por Impugnacion de la Tasación de Costas Autos 943/2002 a instancia de DOÑA Serafina contra DON Adrian .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "ACUERDO : Desestimar la impugnacion por excesivos de los honorarios del letrado incluidos en la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de este Juzagado con expresa imposición de costas al impugnante ".

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte ejecutada en los Autos de su razón elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de Dos mil doce

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra.- Magistrada DOÑA ANA Mª GARCIA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto de instancia de instancia se alza el recurrente alegando : !º.- que es improcedente modificar la cuantia de una ejecución solicitada sin que se establezcan unos límites ni se este a lo inicialmente pedido, con locual se alatera sustancialmente el contenido del procedimiento de ejecución y se da una irregularidad procesal que esta parte denuncia; 2º.- Que se pretende fijar la minuta de honorarios en base a la cuantía de la ejecución con olvido de que dicha cuantia se encuentra en el momento recurrida; 3º.- que el mismo criterio debe aplicarse a la subasta en la que se valora como minutable no sólo el principal sino también los intereses y costas y 4º.- que la actualización monetaria que prevén las normas orientadoras no se pueden aplicar como lo hace el letrado minutante, aplicando el mismo porcentaje del 20 % al año 2002 y a los períodos 2006 y 2008.

SEGUNDO.- La parca motivación del recurso nos lleva a efectuar en primer término las siguientes consideraciones . Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

Por otra parte, el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ), de modo tal que tal y como nos indica el art. 458 de la LEC , el escrito de interposición del recurso deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, y si bien el 459 indica que "podrá" alegarse infracción de normas o garantias procesales, ello no ha de entenderse en el sentido único de que no será preciso indicar en que se considera que se ha incurrido en infracción al resolver o que norma se puede considerar infringida

TERCERO.- En cuanto al fondo, el impugnante planteada su oposición a la Tasación de Costas practicada en la instancia por considerando que los honorarios de contrario eran indebidos y excesivos. Ello no obstante, su disconformidad no se refiere en modo alguno a la procedencia o no de la inclusión de algunas o determinadas partidas, sino tan solo a la cuantía reclamada en relación al proceso, de modo y manera que en realidad se trataba de resolver sobre si eran o no excesivos. Hasta tal punto ello es así que la resolución de instancia, pese a referirse en su Fundamentación Juridica a las "partidas indebidas", en la Parte Dispositiva acaba desestimando la impugnación "por excesivos", cuando sobre tal extremo no debió pronunciarse al no constar informe del Colegio de Abogados.

En suma pues, la providencia de 3 de mayo de 2010 acordaba citar a las partes a la celebración del correspondiente vista para resolver obre la impugnación por "indebidos" , quedando en suspenso la tramitación por excesivos que se hará en la forma prevista en la LEC, es decir, pidiéndose dictamen al Colegio de Abogados para que emita el correspondiente informe.

A la resolución unicamente de si las costas son o no indebidas se ceñira, como no puede ser de otra manera, la presente resolución, partiendo ademas de que esta Sala ya resolvió la apelación contra el Auto de 29 de junio de 2009 , de ejecución.

Así pues, hemos de partir que la finalidad de ser impugnados por indebidas es la de examinar la exigibilidad de las distintas partidas incluidas en la minuta, bien por corresponder las mismas a actuaciones procesales en que sea necesaria la intervención de abogado y siempre que esta haya tenido lugar. o bien por la inclusión en la tasacion de aquellos honorarios cuyo pago no corresponde al condenado, o si se refiere a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley : Tambien en el caso de que no se efectúe una relación detallada de cada una de las partidas que integrabn la minuta.

No es este el caso. No se impugna ninguna partida por indebida, salvo que pudiera considerar que lo es el de la posible ampliación de la ejecución, cuando ha existido tal ampliación lo que supone la acumulación a la ejecución de las sucesivas actuaciones en virtud de lo que establece el artículo 578 de la LEC . .

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado , confirmándose la resolución de instancia si bien por distintos razonamientos jurídicos. .

CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso interpuesto y a la vista de lo dispuesto y la resolución que se adopta en relación con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la misma LEC , no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al apelante

VISTOS los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por DON Adrian contra el Auto de fecha 27 de julio de 2010 dictada en Incidente de Ejecucion nº 943/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución , sin que haya lugar a efectuar pronunciamietno sobre las costas de esta alzada.

Firme que sea esta resolución , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la suscribe celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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